Decisión nº 216 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

199º y 150º

CAUSA Nº 1As-7433-09

JUEZA PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano C.C.V.M.

DEFENSA: abogado L.F.T.G.

VÍCTIMAS: ciudadanos A.J.C.A., M.E.M. PERALES, H.Z.L., F.A. CARUZI GÓMEZ, G.C. MORA GÓMEZ, U.R. PICHARDO, Y.G. IZQUIERDO, J.A. MEJIAS, NICOLÁS ELKIN PERALTA ÁLVAREZ, L.S.S., R.G. ECHEZURIA RODRÍGUEZ, Á.R. PAREDES, J.M.S.B., M.L.G.R., C.A.Z.Á., YANIRA COROMOTO HERNÁNDEZ, AMADO PERICUAGUAN GONZÁLEZ, E.D.C. CARDOZA, M.L. MATHEUS SALAZAR y C.A. VÁSQUEZ TRIANA

FISCALA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA

DELITO: Estafa calificada

MOTIVO: Apelación

PROCEDENTE: TRIBUNAL 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.

SENTENCIA: Con lugar apelación. Revoca sentencia recurrida.

Nº 216

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.T.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.C.V.M., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2008, causa 10C/9329-08, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, por encontrarlo culpable en el delito de estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano C.C.V.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.856.053, y, residenciado en S.R., sector El Valle, calle 13 de Septiembre, callejón Los Naranjos, Nº 03-C, estado Aragua.

    I.2.- Defensa privada del acusado: abogado L.F.T.G..

    I.3.- Fiscala: abogada EVELICE LOAIZA, 3ª del Ministerio Público del estado Aragua.

    I.4.- Víctimas: ciudadanos A.J.C.A., M.E.M. PERALES, H.Z.L., F.A. CARUZI GÓMEZ, G.C. MORA GÓMEZ, U.R. PICHARDO, Y.G. IZQUIERDO, J.A. MEJIAS, NICOLÁS ELKIN PERALTA ÁLVAREZ, L.S.S., R.G. ECHEZURIA RODRÍGUEZ, Á.R. PAREDES, J.M.S.B., M.L.G.R., C.A.Z.Á., YANIRA COROMOTO HERNÁNDEZ, AMADO PERICUAGUAN GONZÁLEZ, E.D.C. CARDOZA, M.L. MATHEUS SALAZAR y C.A. VÁSQUEZ TRIANAA.J.C.A..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    El abogado L.F.T.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.C.V.M., del folio 299 al 301 (pieza IX), interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

    ‘…Dictada como ha sido la sentencia por el Tribunal Décimo de Control la cual pone fin a la presente causa, vengo, al amparo de los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACIÖN, contra dicha decisión, a efecto de lo cual hago constar los particulares siguientes: PRIMERO: se desprende de autos que la sentencia recurrida, fue NOTIFICADA a las partes mediante la respectiva lectura de audiencia…SEGUNDO: El presente escrito de APELACION, ha sido interpuesto dentro del termino de diez (10) días hábiles. MOTIVO DEL RECURSO: fundamentado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación esta que paso a señalar puntualmente: se desprende del fallo recurrido dictado en fecha 23 de Octubre de 2003 y publicado el día 30 de Octubre de 2008, lo que permito transcribir a continuación:...”Este Tribunal en vista del incumplimiento del Acuerdo reparatorio por parte del imputado C.C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.856.053, y en virtud de que AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 27- 07-08, e ciudadano imputado admitió los hechos que se le imputaba la representación fiscal de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue aceptada por este tribunal de control,…Del INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, por parte del mencionado imputado; por tal motivo este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:..(Omissis). Igualmente…en su capitulo HECHOS PROBADOS se expuso lo siguiente:..”En la Audiencia Preliminar, el acusado…debidamente asistido por el Abg. L.F.T.G.; e impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en libro primero, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos…acto seguido…el representante del Ministerio Público, de inmediato se procede a la imposición de la pena..”(Omissis). “…la referida violación procedo a reproducir extractos del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada el día 22-07-2008, en donde el Tribunal en su sentencia recurrida señala que hubo admisión de hechos por parte de mi defendido e imputado…”Seguidamente se le da la palabra al ciudadano C.C.V.M., quien expone: “La cooperativa llego a tener un capital de dos millones novecientos sesenta mil bolívares fuertes, entregamos un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes en vehículos y lo demás en micro crédito, existen propietarios de vehículos que no han pagado, y desde que bloquearon las cuentas menos pude pagarles…estos créditos superan los quinientos mil bolívares fuertes, yo prometo pagar hasta el ultimo centavo…”. De la citada declaración no se evidencia que el imputado haya admitido los hechos contemplados en la acusación formulada por la representación fiscal. Igualmente se desprende de mi declaración como defensor privado, la cual reproduzco a continuación:..”ratifico mi escrito de excepciones conforme al artículo 28 ordinal 4 literal “C” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal…”. De la declaración reproducida queda claro que fue rechazada la acusación formulada por la representación fiscal. De igual forma se evidencia de declaración de la también para el momento defensora privada ABG. E.R.L., quien expuso:””nos oponemos a la acusación infundada, el Fiscal a leído toda la acusación violentando el principio de la oralidad, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes acusación, la calificación jurídica correcta es estafa calificada..”. De la explanada declaración también se evidencia que fue rechazada la acusación formulada por la representación fiscal. En ningún extracto…quedo explanado LA ADMISION DE LOS HECHOS por parte del imputado C.C.V.M., ni por parte de su defensa privada,…no consta en ninguna de las actas del proceso que mi defendido e imputado hubiere admitido los hechos contemplados en la acusación fiscal… ESTE PODRA ADMITR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SOLICITAR AL TIBUNAL LA IMPOSICIÓN DE LA PENA…”(Omissis mayúscula nuestro). En tal sentido a la luz de la citada norma, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debe efectuarla formalmente el acusado, en forma consiente, clara y sin apremio alguno, es decir, el Juzgador debe instruir al imputado de los efectos de la admisión de los hechos y darle la palabra, y por ende tal declaratoria debe ser expresa y constar en las actas del proceso, no pudiendo ser, que una declaratoria de admisión de hechos que la ley debe ser formal, se tenga como admitida por PRESUNCIÓN, por el hecho de que el imputado haya aceptado un acuerdo reparatorio en la presente causa, tal como se pretende establecer en el fallo recurrido… De acuerdo a lo antes expuesto y evidenciado, resulto claro que el Juzgador violo la ley, al pretender establecer una presunta e inexistente admisión de hechos por parte de mi defendido…y en consecuencia tal errónea aplicación de la citada norma, vulnera a mi defendido el debido proceso y derecho a la defensa…al dejarlo en un estado de indefensión al ser juzgado por una inexistente admisión de hechos. PETITORIO: “…solicito se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION, darle el curso de la ley correspondiente…y, en definitiva dictar sentencia acogiéndolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…’

    II.1.2.- Ampliación del Recurso:

    El abogado L.F.T.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.C.V.M., del folio 303 al 305 (pieza IX), amplia el recurso de apelación interpuesto, así:

    ‘…es decir, bajo la denuncia de Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica la paso a complementar de la siguiente forma: 1.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación de fecha 06 de Noviembre de 2008. 2.-Se inobservó por parte de la Juzgadora al momento de aplicar la pena lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal… Se observa que al condenar a una persona que, el sentenciador debe aplicarlas reglas de numerología, y si la pena es de 1 año a 5 años, la pena aplicar sería de 3 años y en base a esta pena a la que deben aplicarse las rebajas o aumentos establecidos en el artículos 74 y 77 eiusdem… De tal manera que la pena aplicar debió estar entre el año y 3 años de prisión, y valorados como lo fueren los atenuantes, es decir la falta de antecedentes penales y “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad de los hechos”…”. “…de haber la ciudadana Jueza aplicado estos artículos debió decidir lo siguiente: Pena aplicar 1 a 5 años, la media 3 años, se aplican los atenuantes y los agravantes (que si los hay)…debiendo valorar la sentenciadora el porque aplica tales aumento, y esto no se hizo, en clara y abierta inobservancia en aplicación de las normas jurídicas contempladas en los artículos 37, 74, 77 y 99 del Código Penal.”

    Una cuenta correcta, a nuestro modo de ser sería, siendo la media 3 años, y al no tener agravante alguno y solo atenuantes, la pena aplicar sería la media del año y los 3 años, quedando aplicar una pena de 2 años, y estos dos años, o sea, 24 meses…es decir, desde el sexto a la mitad de la pena interpuesta,…quedando 2 victimas de las 19 satisfechas con el acuerdo alcanzado, por lo que debió haber valorado esto y no lo hizo… De haber dictado sentencia la sentenciadora, tomando el criterio de que no había atenuantes ni agravantes, como lo hizo efectivamente…y nuevamente lo repetimos, no se hizo, por que debió ser de acuerdo al acuerdo reparatorio, que no es más que la búsqueda de una salida a un error conductual cometido, o de un delito cometido, pero que en uno otro caso, se quiere resolver por la vía legal, y dado que se cumplió casi en su totalidad dicho acuerdo, el aumento debió ser de una sexta parte, es decir, 6 meses, quedando la pena aplicar de 3 años y 6 meses, en caso extremo y nunca, Señores Magistrados, a una pena de 4 años y 6 meses de prisión…’

    II.2.- Comparecencia de la represtación del Ministerio Público para la contestación del recurso:

    La abogada EVELICE LOAIZA, en su condición de Fiscala 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del folio 306 al 308 (pieza IX), da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

    ‘… En fecha 22 de Julio de 2008, el imputado anteriormente citado y debidamente asistido de su Defensa se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso y específicamente la contemplada en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es sabido por todo que para que el imputado proponga en caso de encontrarse en la fase intermedia un acuerdo reparatorio este una vez admitida la acusación debe ADMITIR LOS HECHOS, y habiendo admitido los hechos el hoy acusado el Tribunal 10mo de Control acordó un plazo de tres meses tal y como contempla la ley para que este cumpliera con el acuerdo propuesto en audiencia preliminar a favor de las victima. Es por ello que en fecha 23 de Octubre de 2008, se fijo audiencia por ante el juzgado citada para así verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y no habiendo cumplido el acusado con tal acuerdo es por lo que el Tribunal de inmediato interpuso sentencia condenatoria fundamentada por supuestos en la admisión de los hechos, por lo que parece absolutamente asombroso al Ministerio Público que la Defensa abg. L.F.T.G. en su escrito de apelación manifestara que su defendido no admitió los hechos… Pero peor aún, en fecha 14 de Noviembre de 2008, la Defensa ABG. L.F.T.G., interpone una supuesta ampliación de la apelación sin basamento legal alguno manifiesta entonces entre otras cosas que la Juzgadora al momento de aplicar la pena inobservo lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal… En virtud… solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa y sea ratificada la decisión emanada del Juzgado 10mo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…’

    T E R C E R O

  3. De la sentencia impugnada:

    De foja 290 a foja 297 (pieza IX), aparece inserta sentencia recurrida, de fecha 30 de octubre de 2008, en la cual decretó lo siguiente:

    ‘…En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: verificado como ha sido el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado C.C.V., fue cumplido parcialmente por esto se decreta la extinción de la acción penal, conforme al articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 3° del mismo código, solo con respecto al imputado C.C.V. y las victimas con las cuales ha cumplido el acuerdo reparatorio (Aguilar C.A.J., M.P.M.E., L.H.Z., Caruzi G.F.A., Mora G.G.C., Picardo H.R., G.I.Y., Mejias J.A., Peralta Á.N.E.D., S.S.L.C., Echezuria R.R.C., Paredes Á.R., S.B.J.M., G.R.M.L., Z.Á.C.A., H.Y. coromoto, Pericaguan González amado, Cardoza E. delC.). SEGUNDO: En cuanto al incumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado C.C.V.M., a las victimas MATHEUS S.M.L. y VASQUEZ T.C.A., y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado previa a su oferta de acuerdo reparatorio, este tribunal conforme al articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en los artículos 464 ordinal 1 del código penal en relación con el articulo 99 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos MATHEUS S.M.L. y VASQUEZ T.C.A.. TERCERO: Se acuerda en contra del acusado C.C.V., Medida Cautelar Privativa sustitutiva de la Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con sitio de reclusión el Centro Penitenciario del estado Aragua (Tocorón), CUARTO: Remítase la causa a la oficina de alguacilazgo a los efectos de que sea distribuida a un Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado C.C.V., quien se negó a firmar y su defensor ABG. L.F.T.G., quien manifestó que pasaría posteriormente a firmar la misma. Asimismo, se deja constancia que las victimas firmaron al lado de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad…’

    C U A R T O

  4. De la audiencia celebrada ante esta Sala:

    En fecha 14 de abril de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 118 al 121, pieza IX), integrada por los abogados F.C., Presidenta; A.J. PERILLO SILVA (ponente), y, E.J.F.D.L.T., celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Abril del año Dos Mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la Corte de Apelaciones, EL DR. ALEJANDRO PERILLO (PONENTE), el Dr. E.F.D.L.T. y la Secretaria ABG.A.C.H., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la causa Nº 1As-7433-09, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. L.F.T.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.C.V.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 24-10-08 y publicada en fecha 30-10-08, por el Juzgado Décimo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado C.C.V.M., a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA. En este estado el ciudadano Alguacil A.P., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el acusado C.C.V., previo traslado desde el Centro Penitenciario Aragua, el Defensor Privado ABG. L.F.T., la fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA, las victimas A.A., L.Z., ECHENAGUCIA RAUL, PAREDES ANGEL, Y.H., PERICURAN AMADO. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. Y.T., en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expone entre otras cosas: “ En fecha 22-07-09, se celebro la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano C.C.V., por ante el Juzgado Décimo de Control, por el delito de Estafa, en la cual luego de culminada la audiencia y admitida la acusación; el acusado procedió a admitir los hechos, acordándose el acuerdo reparatorio, el cual debía cumplirse en un plazo de 90 días, por tal motivo se fijo Audiencia especial para la verificación del cumplimento del referido acuerdo, para el 23-10-08. Ahora bien, una vez celebrada dicha audiencia, se verifico que el ciudadano en mención, no cumplió cabalmente con la obligación que tenia con todas las victimas, lo que en ese caso se hizo fue una especie de cesión de derechos, y por ende, el Tribunal procedió a imponerle la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en virtud de lo anteriormente expuesto, no entiendo porque el recurrente señala que no existió tal admisión, cuando la misma se verifica en el acuerdo reparatorio ofrecido y aceptado por las partes; por ultimo, la defensa posteriormente considero que es improcedente la aplicación de la pena; en este sentido se pregunta esta representación del Ministerio Publico, el acusado si o no admitió los hechos? todo ello en virtud de que esta a la vista, que la defensa esta dando doble argumentación, primero dice que no hubo tal admisión y que no están de acuerdo con la sanción impuesta. Ciudadanos Magistrados las victimas están presentes y están consientes que el ciudadano C.C.V., no cumplió con el acuerdo reparatorio. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las victimas, dejándose expresa constancia que solo procede a declarar el ciudadano R.E., en representación de todas las victimas, y a tal efecto expone: “ Lo que nosotros buscamos con todo este proceso, es que el señor Valdivieso, se ponga al día y nos pagué todo lo que nos debe, estamos claro que el lo hizo de cierta forma, pero necesitamos que se busque la manera de reducir la pena, para que termine de pagarnos, mientras este detenido el no va pagar, es todo. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ABG. L.F.T., en su condición de, quien expuso entre otras cosas: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación interpuesto en fecha 06-11-08 y el escrito de fecha presentado en fecha 14-11-08, por cuanto considero que la Juzgadora en este caso incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el numeral 4to del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es pues que a continuación procedo en este acto a explanar los vicios detectados en la sentencia recurrida; en primer lugar la juzgadora motiva la sentencia señalando que existe una presunta admisión de hechos, y sobre este particular he de hacer notar que a mi defendido una vez terminada la audiencia se le impuso de los medios de prosecución del proceso, pretendiéndose un acuerdo reparatorio; más no consta en el acta en ningún momento que mi defendido haya admitido los hechos; tal como lo prevé el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal ( procedió a leer el articulo); se nos esta violando nuestra defensa y el debido proceso, como segundo vicio debo denunciar que la juzgadora al momento de aplicar la pena inobservo el contenido del articulo 37 del Código Penal, en el segundo supuesto de su primer aparte, por cuanto al computar la pena no tomo la circunstancia de atenuantes y agravantes del articulo 74 y 77 del Código Penal, mi defendido no tiene antecedentes penales y siempre ha dado cara al proceso, con respecto a los agravantes, la sentencia de 4 años y 6 meses de prisión, es errónea en ella se inobservo el articulo 37 ejusdem, por lo que la pena que a mi entender, debería imponérsele a mi defendido es de (03) años, y en base a esta pena aplicándosele las rebajas de ley correspondientes, quedaría en (02) años y (06) meses, es pues que por las consideraciones antes expuestas, solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado C.C.V., del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, y a tal efecto expuso: “ Buenos días ciudadanos Magistrados, es poco lo que pudo decir, con el conocimiento escaso que yo tenia a nivel jurídico, yo pensaba que cuando se admitía los hechos no era procedente continuar el debate pero al final me preguntaron sobre el acuerdo reparatorio, lo cual acepte; por lo que se acordó darme el plazo de 90 días para cancelar todo lo que le debía a los señores de la Cooperativa, yo pague una gran parte de la deuda en los primeros cuarenta y cinco días me quedaban cuarenta y cinco días más para solventar el resto de la deuda, pero los libros y los giros estaban en manos del C.I.C.P.C, logrando cancelar 260 millones de bolívares en cesión de derechos y efectivo; pero por dos personas que no logre cancelarles en el plazo acordado se considero que incumplí; yo he aprendido mucho de este problema creo que aprendí una gran lección de vida, deseo enmendar mi error y lograr estar junto a mi familia otra vez, el dinero se encuentra circulando en la calle, es injusto que quienes disfrutan de ese dinero se encuentren en libertad, le pido a Dios que se haga justicia y paciencia a los presentes para conseguir la solución mas favorables a las partes. . Es todo”. Acto seguido la Magistrada Presidenta de la Corte declara concluido el acto, siendo las Doce y veinte minutos pasado el meridiano (12:20 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por Secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman...’

    Q U I N T O

  5. Esta Sala se pronuncia:

    Esta Sala procede a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.T.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.C.V.M., en cuanto a la denuncia relativa al hecho que,

    ‘…no consta en ninguna de las actas del proceso que mi defendido e imputado hubiere admitido los hechos contemplados en la acusación fiscal (…) la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debe efectuarla formalmente el acusado, en forma consiente, clara y sin apremio alguno, es decir, el Juzgador debe instruir al imputado de los efectos de la admisión de hechos, y darle la palabra, y por ende tal declaratoria debe ser expresa y constar en las actas del proceso, no pudiendo ser, que una declaratoria de admisión de hechos que la ley señala que debe ser formal, se tenga como admitida por PRESUNCION, por el hecho de que el imputado haya aceptado un acuerdo reparatorio en la presente causa, tal como se pretende establecer en el fallo recurrido…’

    Ante todo, es menester plasmar diferentes criterios jurisprudenciales inherentes al inestimable instituto procesal de la ‘admisión de hechos’, a saber:

    ‘...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente... (…) ... resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...’ (Sentencia Nº 662, Sala de Casación Penal, expediente Nº C07-0331, de fecha 27/11/2007, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte) – (Subrayado de este fallo)

    ‘…las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…’ (Sentencia Nº 948, Sala de Casación Penal, expediente Nº C99-0080, de fecha 11/07/2000, ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn) – (Subrayado de este fallo)

    Aunado a lo anterior, es necesario transcribir el contenido de los artículos 40, 173, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor que siguen:

    ‘Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

    1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

    2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

    Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

    Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

    En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.’ (Subrayado de este fallo)

    ‘Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)

    ‘Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.’ (Subrayado de este fallo)

    Visto lo anterior, consideran quienes aquí deciden que, le asiste la razón al quejoso, pues, se evidencia que el tribunal a quo no instruyó al imputado del instituto procesal del acuerdo reparatorio, que entraña, asimismo, la admisión de los hechos, pues, como ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios jurisprudenciales transcritos supra, era menester que la jueza de mérito ‘le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa’. Y, el encartado ha debido indubitablemente manifestar su voluntad ‘con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...’ todo lo cual, no consta haya sido así en ninguna de las actas procesales que conforman la presente causa.

    En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión. Al revisar el presente caso tenemos que no se cumplió los requisitos de Ley, referidos supra. En suma, no aparece en el acta de audiencia preliminar que el ciudadano C.C.V.M., haya expresamente manifestado su voluntad de acogerse a dicha alternativa a la prosecución del proceso, y menos aún, de admitir los hechos. Tampoco se aprecia que el Ministerio Público haya opinado al respecto, igual las víctimas.

    De hecho, se observa del acta de la audiencia oral (fs. 118 al 121, pieza IX), celebrada ante esta Sala, en fecha 14 de abril de 2009, donde el ciudadano R.E., en representación de las víctimas, manifestó que, estando detenido el ciudadano C.C.V.M., no podía pagarles, mostrando su contrariedad con el fallo recurrido.

    La admisión de hechos debe ser libre y espontánea y la proposición de un acuerdo reparatorio por parte del acusado debe ser expresa e inequívoca, no inferirla, deducirla, colegirla o presumirla el tribunal, como ha ocurrido en la presente causa.

    Además, se observa que la decisión recurrida no está motivada, no se establece la fundamentación del cambio de calificación hecha por la a quo, pues, el objeto del proceso lo constituye los hechos plasmados en la acusación, y no explicó el tribunal de control, sobre la base de los hechos narrados por la vindicta pública en su escrito accionatorio (Estafa), el soporte de la calificación típica por la cual admitió la acusación (Estafa Calificada).

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.F.T.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.C.V.M., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2008, causa 10C/9329-08, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, por encontrarlo culpable en el delito de estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, anula la sentencia condenatoria, referida ut supra, por considerar necesario la realización de una nueva audiencia preliminar; a tal efecto ordena a un tribunal de control de este circuito judicial penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada R.I.B., lleve a efecto la correspondiente audiencia preliminar. Así se decide.

    Por cuanto la sentencia inherente al sobreseimiento de la causa no fue thema decidendun del recurso que nos ocupa, se mantiene incólume dicha resolución. Así se declara.

    Finalmente, y en cuanto al estado de libertad del ciudadano C.C.V.M., que gozaba para el momento de proferirse la decisión recurrida, aquí anulada; esta Instancia Superior, considera útil consignar criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que precisó lo que sigue:

    ‘…Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado E.S.P.G., fue ordenada como consecuencia de la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado de Juicio y, posteriormente, anuló la Corte de Apelaciones del Estado Guárico el 9 de octubre de 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él: por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado, y así se declara.

    Con base en el precedente razonamiento, concluye la Sala que al accionante le asiste la razón, por cuanto, a través de la decisión que fue impugnada en la presente causa, resultó ilegítimamente lesionado su derecho fundamental a la libertad personal; por ello, para la restauración de la situación jurídico-constitucional que resultó quebrantada, debe declararse la nulidad absoluta del fallo que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, ordenarse la reposición del proceso penal que se le sigue al quejoso de autos al estado de nueva decisión atinente a su requerimiento de que sea sometido a la misma medida cautelar de coerción personal que se encontraba en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia que, posteriormente, fue anulada. Así se declara… IV … DECISIÓN … Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien asiste al ciudadano E.S.P.G., contra la sentencia, del 28 de noviembre de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se anula.

    Se ordena al Juez de Juicio a quien le competa el conocimiento de la causa penal que se sigue contra E.S.P.G., se pronuncie sobre la solicitud de que se decrete la misma medida cautelar que pesaba sobre el mencionado ciudadano antes de la celebración del juicio oral en el que recayó la sentencia condenatoria que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de octubre de 2006…’

    En tal virtud y sobre la base de criterio jurisprudencial anterior, será el tribunal de control que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de la medida de coerción personal que proceda, sea privativa o cautelar sustitutiva. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.F.T.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.C.V.M., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2008, causa 10C/9329-08, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, por encontrarlo culpable en el delito de estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia condenatoria, referida ut supra, por considerar necesario la realización de una nueva audiencia preliminar; a tal efecto ordena a un tribunal de control de este circuito judicial penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada R.I.B., lleve a efecto la correspondiente audiencia preliminar. TERCERO: Por cuanto la sentencia inherente al sobreseimiento de la causa no fue thema decidendun del recurso que nos ocupa, se mantiene incólume dicha resolución. CUARTO: Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, será el tribunal de control que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de la medida de coerción personal que proceda, sea privativa o cautelar sustitutiva.

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a fin de que la distribuya al juzgado que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    E.J.F.D.L.T.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

    CAUSA N° 1Aa-7433-09

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