Decisión nº PJ06420070243 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de Noviembre del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000623.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: L.C.C. y WENLLY CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.253424 y 14.374.821, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.258.

DEMANDADA: AQUAMAR, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2001, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 11-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: I.U., W.P. y M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.167,50.226 y 89.878 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos L.C.C. y WENLLY CORREA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que L.C.C. y Wenlly Correa ingresaron a prestar servicios, personales en fecha seis (06) de septiembre del año 2005 y primero (01) de noviembre de 2005, para la sociedad mercantil irregular “AQUAMAR, C.A”. Que L.C.C., ostentaba el cargo de Cosechador y el ciudadano WENLLY CORREA tenia el cargo de Oficial de Seguridad adscrito al departamento de Seguridad. Que la empresa Irregular “AQUAMAR, C.A” en fecha quince (15) de febrero del año 2007, los ha despedido injustificadamente, siendo así dichos despido sin justa causa. Que el ciudadano L.C.C. devengó un salario base mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Que reclama los conceptos de antigüedad, días adicionales por cada año laborado, utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, intereses por antigüedad, preaviso e igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Bono Alimentario. Que el ciudadano WENLLY CORREA, devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.689.641,50, ya que nunca la patronal reconoció pago alguno. Que Reclama los conceptos de antigüedad, días adicionales por cada año laborado, utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, intereses por antigüedad, preaviso e igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Bono Alimentario. Que todos los conceptos y cantidades arroja la cantidad de Bs.41.056.762,33.

Fundamentos de la Parte demandada: Que niega que los ciudadanos L.C.C. y WENLLY CORREA tenga derecho a demandar solidariamente al ciudadano E.R., en virtud de que tiene personalidad jurídica propia, por lo cual solicita que sea improcedente el reclamo en contra del mencionado ciudadano. Que es cierto que los ciudadanos L.C.C. y WENLLY CORREA comenzaron a prestar servicios personales directos con fecha 06/09/2005 y 01/11/2005 para la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. Que es cierto que el cargo desempeñado por el ciudadano L.C.C. era de cosechador y como también es cierto que el ciudadano WENLLI CORREWA tenia el cargo de oficial. Niega, rechaza que el horario cumplido por los demandantes era de doce (12) horas diarias nocturnas. Que es cierto que fueron contratados por la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A y que la misma se comprometió en cancelarles todos los beneficios de Ley. Que niega, rechaza que los accionantes fueron despedidos, ya que lo cierto es que renunciaron de manera verbal a sus labores habituales de trabajo el día 15 de febrero de 2007. Que es cierto que el ciudadano L.C.C. devengó un último salario mensual de Bs.800.000,00 mensuales. Que es cierto que el ciudadano WENLLY CORREA devengó un ultimo salario mensual de Bs.689.641,50 mensuales. Que es cierto que la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A le adeuda las prestaciones sociales a los hoy demandantes pero no como lo pretenden calcular. Niega que se les adeuden los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Esta Alzada para decidir observa:

El día trece (13) de noviembre del año 2008, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandada recurrente alegó lo siguiente “ El motivo de nuestra presente apelación se fundamenta principalmente en solicitar a este Juez la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio y mas aun que la juez de juicio que conozca la presente causa, en aras de conseguir la verdad verdadera en el presente juicio (sic) admita, no admita no evacue la inspección solicitada por ambas partes y que en el folio 122 la ratificamos en aras de llegar a la verdad verdadera como dije anteriormente, todo esto es porque ninguna de las partes tenemos las pruebas suficientes sino solamente con la inspección judicial que se iba a practicar en la sede de la empresa para poder determinar el horario de trabajo de ambos trabajadores así como también, los salarios de los trabajadores, el cumplimiento de cesta ticket de los trabajadores…es por ello que en fecha 02 de julio del 2008, como consta en el folio 122 ambas partes solicitamos…es por ello que la doctora al momento de no pronunciarse sobre la solicitud planteada en el folio 122 violo los principios procesales, siendo esto un principio de orden publico como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y violando de manera flagrante el derecho de ambas partes, porque ambas partes queremos de manera sincera llegar a la verdad del asunto planteado, es por ello que aras de la tutela judicial efectiva, solicitamos a este digno despacho reponga la causa al estado de evacuar la inspección solicitada por ambas partes, y realizar nuevamente la audiencia de juicio”

Ahora bien, esta Alzada considera conveniente adentrarse primeramente en los alegatos expuesto por la parte demandada recurrente, los cuales se transcribieron, y en caso de resultar procedente, no se entrara al análisis de los alegatos de la parte demandante correspondiente al fondo de la presente causa.

Así las cosas, en este sentido el Juez Laboral, es un Juez que tiene amplias facultades probatorias, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le señala:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

.

Tal postulado de la ley procesal laboral le indica a los Jueces la obligación que tienes de buscar la verdad con todos los medios que tenga a su alcance, y la doctrina tanto nacional como extranjeras son contestes en señalar que el Juez como director del proceso tiene que inquirir a la actividad probatoria, y en consecuencia podrá ordenar la evacuación de pruebas promovidas y no evacuadas, e inclusive ordenar la evacuación de pruebas que no hayan sido promovidas pero que el considere que sean necesarias para formarse criterio, ya que la prueba busca lograr un fallo lo más acercado a la verdad y la justicia.

Devis Echandía, sostiene que los medios de prueba pueden considerarse desde dos puntos de vista. Conforme el primero, se entiende por medio de prueba la actividad del Juez o de las partes, que “suministra al primero el conocimiento de los hechos del proceso y, por lo tanto, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para lograr su convicción sobre los hechos del proceso” (1981, T. II, 550-551), o sea, la confesión de la parte, la declaración del testigo, el

dictamen del perito, la inspección, etc.

Con base al segundo punto de vista, se entiende por medio de prueba “los instrumentos y los órganos que suministran al Juez ese conocimiento y esas fuentes de prueba” (Ibid, 551), a saber: el testigo, el perito, la parte confesante, etc. El autor considera y así lo compartimos, que ambos conceptos son correctos, ya que como señala Devis Echandía el segundo punto de vista “comprende la manera como se verifica la adquisición procesal de la prueba y se lleva al Juez el conocimiento de los hechos que prueban, de modo que es la misma noción contemplada desde otro aspecto” (Ibidem).

En el presente asunto, las partes involucradas en este proceso solicitaron que se practicara la prueba de inspección judicial en la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A domiciliada en la ciudad de San Francisco. Ahora bien. Considera esta Alzada, que la inspección judicial solicitada era elemental para las resultas de este proceso, para el autor Aponte Emercio de las decisiones del año 2004, pagina 96 comentario del mencionado autor “Las resultas de una inspección judicial se asimilan a un documento público, el cual a tenor de la norma prevista en el articulo 1357 del Código Civil

Observa esta Alzada, que riela en el expediente diligencia suscrita por las partes de fecha dos (02) de julio del año 2008, donde suspendieron la causa por mutuo acuerdo; igualmente solicitan al Tribunal que se fije día y hora para la evacuación de la inspección Judicial promovida en los escritos de promoción de prueba consignados por ambas partes, en el sentido que libre nuevamente comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fines de que se practiquen las inspecciones solicitadas e igualmente piden se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio. No obstante, posterior a la diligencia en el folio 123, corre inserto al expediente auto emanado del Tribunal, donde se provee solo la suspensión, sin pronunciamiento alguno sobre los demás pedimento, en el sentido que no se fijó día y hora para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada; asimismo se observa que en fecha 14 de julio del año 2008, folio 124 de la presente causa riela auto emanado del Tribunal A quo, donde señala lo siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso de suspensión acordado por las partes según diligencia de fecha 02 de Julio de 2008, suscrito por los abogados DEYANIRA BRAVO Y M.M., este Tribunal fija el para el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M), para llevar a cabo la Audiencia de Juicio…

Observa esta Tribunal de Alzada, que la recurrida indiscutiblemente obvio en su totalidad pronunciamiento alguno sobre la razón que dio origen a dicha suspensión, que no fue mas que la evacuación de una prueba primordial para las resultas de este juicio. Es por ello, que al no haberse pronunciado con relación a la prueba de inspección promovida por las partes, la recurrida incurrió flagrantemente en la violación del debido proceso, asi como los principios de comunidad de la prueba y del derecho a la defensa; creando inseguridad a las partes, en virtud de que el Juez como director del proceso deber impretermitiblemente examinar y evacuar cuantas pruebas se han aportado a los autos.

En este orden de ideas, la juez de la recurrida infringió los artículos 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 15 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de las partes al no inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

Ahora bien, una vez señalado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió haber proferido pronunciamiento de el petitorio de las partes en fecha dos (02) de julio del año 2008, por medio de diligencia donde suspendieron la causa por mutuo acuerdo, con el fin de practicar la Inspección en la sede de la empresa demandada como fue expresamente solicitado, y al no haberse pronunciado en lo absoluto al respecto y siendo esta prueba de gran importancia para las resultas del presente fallo, esta Alza.R. la presente causa al estado de que los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacue la prueba de inspección judicial solicitada por las partes, en la sede de la demandada, y una vez conste en autos el resultado, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de que los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuen la prueba de inspección judicial solicitada por las partes, en la sede de la demandada, y una vez conste en autos el resultado, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: LA NULIDAD, de la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publicada en fecha trece (13) de octubre del año 2008, y de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha dos (02) de julio del año 2008, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacue la prueba de inspección judicial solicitada por las partes, en la sede de la demandada, y una vez conste en autos el resultado, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: No existe el pago de costas procesales, dada la naturaleza repositorio de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

I.Z.S.

LA SECRETARIA

Siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070243.-

I.Z.S.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2008-623.-

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