Decisión nº 126 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano C.J.C., representado judicialmente por el abogado G.R.P.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA, firma comercial propiedad del ciudadano A.F., representado judicialmente por los abogados M.C., Daidy Marcano, L.U., J.R.M., M.A. y J.M.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:

Que, comenzó a laborar en la empresa TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., en fecha 26-01-2008, de manera subordinada e ininterrumpida, con el cargo de Conductor.

Que, hasta el día 31-10-2011, fecha esta en que fue despedido por el ciudadano A.F., quien fue su patrono durante toda la relación laboral.

Que, su remuneración le era cancelada por la empresa demandada, la cual se pactó en un 30% del valor del flete, que se le cobraba a la empresa a la cual se le brindaba el servicio.

Que, prestaba el servicio a la accionada, y el beneficio o los frutos de su trabajo eran destinados a la empresa.

Que, se encuentran todos los elementos característicos para determinar que se dio una relación laboral; y a pesar de haber reclamado en múltiples ocasiones sus beneficios laborales, la empresa se ha negado a pagárselos.

Que, tiene un tiempo de servicio: 3 años y 9 meses; devengando un salario promedio mensual de Bs. 7.891,75; salario promedio diario de Bs. 263,06 y salario integral diario de Bs. 281,08.

Es por lo que demanda: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011-2012, utilidades vencidas años 2008, 2009 y 2010, utilidades fraccionadas año 2011; indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, indexación judicial, costas y costos.

Alega la parte demandada:

En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada, alega que el hoy demandante no era un trabajador dependiente, ni subordinado, ni exclusivo de la empresa; ya que su labor era de un chofer independiente de vehículos de carga.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada ratifica dicha posición cuando alega, que el hoy accionante nunca fue trabajador dependiente de la accionada.

Con fundamento a lo anterior, rechaza los conceptos y cantidades reclamadas.

Por último, solicitase declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada alega que el demandante prestó un servicio de forma independiente, le corresponde la carga de demostrar dicha afirmación. Así se declara

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte demandante produjo:

1) Del principio de la comunidad de la prueba: que no son medio de prueba ya que se trata como lo indica el demandante la invocación de varios principios que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide

2) Marcadas con las letras “A” y “B”, documentales contentivas de constancias de trabajo, folios 67 y 68, visto que las mismas son impugnadas por la parte contraria en la audiencia de juicio por ser copias simples, razón por la cual esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.

3) En relación a las documentales marcadas con las letras “C” a la “Z”, facturas, folios 69 al 93, visto que las mismas son documentos que emanan de un tercero que nada tienen que ver con las partes intervinientes en el presente asunto y por lo mismo nada aporta al controvertido en el presente asunto, razón por la cual esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

4) En cuanto a la prueba de informe a la Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A., (INMET C.A.), se constata respuesta al folio 162 del expediente, comunicación de fecha 07 de junio de 2012 mediante la cual informan que la empresa Transporte Grabaplas Figuera F.P., no mantiene relaciones comerciales con dicha empresa, que desconocen quién es el representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Grabaplas Figuera F.P. y que el ciudadano C.J.C., no ha trasladado o retirado mercancía para su empresa, visto que su contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

5) En cuanto a la prueba de informe a la empresa limpiadores Industriales Petroleros S.A. (LIPESA), se constata resulta a los folios 165 y 166 del expediente, la cual informan: que la sociedad mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., mantiene relaciones con su empresa y que desconocen la cualidad del ciudadano C.J.C., ya que solo verifican el traslado de la mercancía requerida, visto que su contenido no coadyuva al esclarecimiento del controvertido de la presente causa, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide. 6) En cuanto a la prueba de informe a Plastidrica, se verifica al folio 154 del expediente comunicado de fecha 21 de mayo de 2012, a través del cual informa que la empresa Transporte Grabaplas Figuera F.P. presta a nuestra organización un servicio de transporte contratado de forma eventual, y que conocen al Sr. Cuenca, ya que es uno de los tantos choferes que presentó el Transporte Grabaplas Figuera F.P. para ejecutar algunas entregas de sus productos, prestando servicio como chofer independiente a destajo. Se verifica que la sociedad mercantil informante entra a calificar la forma en que prestó el servicio el hoy accionante, ya que lo señala como chofer independiente; por lo cual, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto a la prueba de informe a la empresa Mmc Automotriz S.A., consta respuesta a los folios 156 y 157 del expediente, comunicación de fecha 22 de mayo de 2012, informa: que no existe, ni hay existido, relación mercantil ni ninguna otra con TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., visto que el contenido del mismo nada aporta al esclarecimiento de lo controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

8) En cuanto a la prueba de informe a la empresa Toyota De Venezuela, C.A., ubicada en la Zona Industrial el Peñón, Cumana, estado Sucre, sobre los siguientes particulares, se constata respuesta al folio 160 del expediente comunicación de fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual informa que en su base de proveedores no se encuentra registrada la sociedad mercantil Transporte Grabaplas Figuera F.P., como proveedor, visto que el contenido no coadyuva al esclarecimiento de la controversia del presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

9) En cuanto a la prueba de informe a la empresa Ford Motor De Venezuela S.A., se constata respuesta al folio 169 del expediente comunicación de fecha 03 de julio de 2012, mediante la cual informa, que la misma no mantiene relación comercial alguna con la empresa Transporte Grabaplas F.P., observa esta Alzada que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de la controversia del presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

La parte demandada produjo:

  1. Impresión informática de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 97, se evidencia que la parte actora, en fecha 01/02/2008. Al respecto se verifica que dicha documental no está suscrita por el Instituto antes indicado, por lo cual, esta Alzada no le puede conferir valor probatorio, ya que no existe a los autos ningún elemento que permita verificar que emana del ente que la encabeza. Así se declara.

2) En relación a las documentales contentivas de facturas numeradas del 01 al 22, folios 98 al 112, visto que las mismas son reconocidas por la parte actora, este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrándose: Que la firma comercial accionada canceló cantidades de dinero al demandante desde enero de 2011 a octubre de 2011, por la prestación del servicio de viajes realizados. Así se decide.

3) En cuanto a la prueba de informe a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de Maracay, se constata respuesta al folio 133 del expediente, Oficio N° CLA-400-12 de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual la Coordinadora Judicial de esta sede, informa que de la búsqueda realizada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se logró constatar que el ciudadano C.J.C. interpuso el 01/11/2011 demanda por calificación de despido contra la sociedad mercantil Transporte Grabaplas Figuera F.P., asunto al cual se le asignó la nomenclatura DP11-L-2011-001658, visto que el contenido no coadyuva al esclarecimiento de la controversia del presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

4) En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos R.A.F. y R.A.P.C., el Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio razón por la cual se declaró desierto el acto, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

5) En cuanto al interrogatorio formulado por la Juez de Primera Instancia, al demandante en la prolongación de la audiencia de juicio, en atención a los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Alzada que en la manera que fue formulado en interrogatorio al hoy accionante no permite esclarecer el hecho controvertido en el presente asutno, que lo es, la existencia de la relación, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, para decidir, esta Alzada observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y la demandada señala que el actor es un chofer independiente.

En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza independiente.

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos; entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

Ahora bien, se constata que existen conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione termporis; siendo su finalidad revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Verifica esta Alzada, siguiendo los pronunciamientos de la Sala de Casación Social, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.

En este orden de ideas, se observa que la empresa promovió una serie de documentales denominadas facturas –folios 98 al 112 del expediente- que indican que el actor es un chofer independiente, documentales que fueron aceptadas por el accionante. En dicha documental se evidencia que el demandante presuntamente actúa con carácter de chofer independiente.

Sin embargo, dichas documentales en la cual se deja constancia de que el actor es un supuesto chofer independiente no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor; todo lo contrario, con dichas documentales y con la propia confesión de la accionada realizada en el escrito de promoción de pruebas, cuando indica que en el año canceló al demandante sumas de dinero mediante cheques, lo que se demuestra es que la empresa accionada (firma personal) cancelaba sumas de dinero directamente al hoy accionante por los servicios que este (actor) le prestaba. Así se decide.

Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, que la parte demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por el contrario se puede corroborar que bajo la figura de un supuesto chofer independiente, se desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba con los medios de producción de la empresa, que consistía en conducir vehículos propiedad de la demandada trasladando mercancía hacia otras empresas, como se desprende de las propias documentales aportadas por la parte accionada. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de la empresa. Así se decide.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.

Se observa que el trabajador alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales el 26 de enero de 2008 y que fue despedido injustificadamente el 31 de octubre de 2011, por lo que tendría una antigüedad de tres (3) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, y señaló pormenorizadamente el salario devengado en cada mes durante la relación de trabajo, todo lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el argumento de que nunca existió una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la demandada debió suministrar la prueba que desvirtuase las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario que dice haber devengado y la causa de la terminación del contrato, y dado que no resulta controvertido el momento de inicio y terminación de la prestación del servicio, ni fueron desvirtuados los alegatos del actor en cuanto al salario y la causa del despido, los hechos afirmados por el accionante a este respecto deben quedar establecidos como ciertos. Así se declara.

Visto lo anterior, observa esta Alzada que la cuantificación del concepto de prestación de antigüedad realizado por la juzgadora de primer grado se ciñe a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis , considera el salario que fuera antes determinado y que fuera el indicado por el actor en el escrito libelar; debe este Tribunal Superior del Trabajo ratificar la suma de Bs.37.686,69, que fuera acordada por el a quo por el concepto in comento. Así se declara.

En relación a la reclamación de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, observa esta Superioridad que la cuantificación realizada por la juzgadora de primera instancia, considera el salario percibido por el accionante y los días previstos para las vacaciones en la cláusula 73 del Laudo Arbitral, que rige las relaciones Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980; y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Visto lo anterior, debe esta Alzada ratificar la suma acordada de Bs.26.042,94 por conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas; y la suma de Bs.6.313,44 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.

En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, observa esta Superioridad que la cuantificación realizada por la juzgadora de primera instancia, considera el salario percibido por el accionante y los días previstos para las vacaciones en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, que rige las relaciones Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980. Así se declara

Visto lo anterior, debe esta Alzada ratificar la suma acordada de Bs.27.794,59 por concepto de utilidades vencidas (periodos 2008 al 2010) y fraccionadas (periodo 2011). Así se decide.

Al no haberse desvirtuado el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral como supra se determinó, en sintonía con el a quo, este Tribunal Superior del Trabajo declara la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y en ese sentido, se acuerda la suma de Bs.43.567,20 por concepto de indemnización por despido injustificado y la suma de Bs.21.783,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.163.188,46). Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, los mismos serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione termporis, para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 31 de octubre de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestación de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 11.794.239, en contra de la empresa TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA, firma personal propiedad del ciudadano A.F.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 5.402.824, y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al demandante la suma de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.163.188,46), más intereses generados por la prestación antigüedad, moratorios e indexación, cuantificados éstos últimos conformes a los parámetros previstos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

_________________________________

M.C.Q.

ASUNTO Nro. DP11-R-2013-000081.

JHS/mcq/mgb.

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