Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-00896

PARTE ACTORA: C.J.C.R., titular de la cedula de identidad No.4.193.890

ABOGADO DE LAPARTE ACTORA: R.B., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 58.850

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.H.A. y M.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912 y 80.217, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS LABORALES

En el día de Hoy, 22 de Julio de 2014, comparecen por el demandante su apoderada judicial R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.850, también presente el ciudadano C.J.C.R., titular de la cedula de identidad No. 4.193.890 y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, su apoderada la abogada M.L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217, quien se da por notificada en el presente juicio. En este estado la ciudadana Jueza impone a las partes en relación a lo siguiente: Si existe alguna causa que impida la continuación o inicio de la presente audiencia preliminar capaz de originar la Inhibición de quien suscribe. En este estado la parte impuesta de lo anteriormente expresado señala, a este tribunal no tener objeción alguna para la continuación de la presente audiencia. . Ambas partes exponen que renuncian a los lapsos procesales para la instalación de la audiencia preliminar y declaran :

  1. - El presente juicio se plantea por la pretensión de la parte actora de haber sido trabajador de la parte demandada a partir del 09 de Enero de 1992, la cual es negada por la parte demandada, que alega que en esa fecha el actor fue contratado legalmente como trabajador temporal, que trabajó en tal condición hasta que ingresó como trabajador fijo a partir del 23 de Noviembre de 1998. En consecuencia de su alegato el actor reclamó por antigüedad adicional no pagada, bono vacacional no pagado, vacaciones no pagadas, utilidades no pagadas, cesta tickets retenidos y cotizaciones al IVSS, todas las cuales fueron y son negadas por la demandada.

  2. - Ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes demandadas en el mismo, hasta la fecha del presente acuerdo y luego de haber hecho durante las sesiones de la audiencia preliminar un análisis, estudio y revisión conjunta de los elementos probatorios de ambas partes, llegaron de común acuerdo a las siguientes conclusiones:

Primera

Que la fecha de ingreso del actor como trabajador fijo de la demandada fue efectivamente el 23 de Noviembre de 1998.

Segunda

que los salarios integrados devengados por el actor durante su relación laboral fueron los siguientes:

AÑO MES Sal. Integral Diario

1992 ENERO 460,94

FEBRERO 460,94

MARZO 460,94

ABRIL 460,94

MAYO 460,94

JUNIO 460,94

JULIO 460,94

AGOSTO 460,94

SEPTIEMBRE 460,94

1993 ENERO 515,49

FEBRERO 515,49

MARZO 515,49

ABRIL 515,49

MAYO 515,49

JUNIO 515,49

JULIO 515,49

AGOSTO 515,49

SEPTIEMBRE 515,49

1994 ENERO 704,84

FEBRERO 704,84

MARZO 704,84

ABRIL 704,84

MAYO 704,84

JUNIO 704,84

JULIO 704,84

AGOSTO 704,84

1995 ENERO 905,83

FEBRERO 905,83

MARZO 905,83

ABRIL 905,83

MAYO 905,83

JUNIO 905,83

JULIO 905,83

AGOSTO 905,83

SEPTIEMBRE 905,83

OCTUBRE 905,83

1996 ENERO 1.475,61

FEBRERO 1.475,61

MARZO 1.475,61

ABRIL 1.475,61

MAYO 1.475,61

JUNIO 1.772,52

JULIO 1.772,52

AGOSTO 1.772,52

SEPTIEMBRE 1.772,52

1997 ENERO 2.931,99

FEBRERO 2.931,99

MARZO 2.931,99

ABRIL 2.931,99

MAYO 2.931,99

JUNIO 2.931,99

JULIO 7.510,36

AGOSTO 7.510,36

1998 ENERO 7.222,22

FEBRERO 7.222,22

MARZO 7.222,22

ABRIL 7.222,22

MAYO 7.795,20

JUNIO 7.795,20

JULIO 7.795,20

AGOSTO 7.795,20

DICIEMBRE 9.328,00

ENERO 9.328,00

FEBRERO 9.328,00

MARZO 9.328,00

ABRIL 9.328,00

MAYO 9.328,00

JUNIO 9.328,00

JULIO 9.328,00

AGOSTO 9.328,00

SEPTIEMBRE 9.328,00

OCTUBRE 9.328,00

NOVIEMBRE 10.690,00

2000 DICIEMBRE 10.136,00

ENERO 10.498,00

FEBRERO 10.006,00

MARZO 10.540,00

ABRIL 10.370,00

MAYO 11.252,00

JUNIO 9.720,00

JULIO 11.272,00

AGOSTO 9.656,00

SEPTIEMBRE 5.928,00

OCTUBRE 5.928,00

NOVIEMBRE 5.928,00

DICIEMBRE 9.960,00

2001 ENERO 13.258,00

FEBRERO 11.024,00

MARZO 13.068,00

ABRIL 15.852,00

MAYO 14.402,00

JUNIO 20.732,00

JULIO 14.502,00

AGOSTO 10.376,00

SEPTIEMBRE 8.680,00

OCTUBRE 10.614,00

NOVIEMBRE 8.978,00

DICIEMBRE 16.302,00

2002 ENERO 19.688,00

FEBRERO 19.348,00

MARZO 16.478,00

ABRIL 22.706,00

MAYO 25.262,00

JUNIO 20.006,00

JULIO 25.318,00

AGOSTO 20.250,00

SEPTIEMBRE 18.176,00

OCTUBRE 22.796,00

NOVIEMBRE 9.228,00

DICIEMBRE 12.212,00

2003 ENERO 19.298,00

FEBRERO 23.914,00

MARZO 19.184,00

ABRIL 21.432,00

MAYO 20.190,00

JUNIO 20.110,00

JULIO 21.600,00

AGOSTO 30.246,00

SEPTIEMBRE 11.346,00

OCTUBRE 13.118,00

NOVIEMBRE 19.888,00

DICIEMBRE 15.962,00

2004 ENERO 23.538,00

FEBRERO 24.738,00

MARZO 28.850,00

ABRIL 24.562,00

MAYO 21.762,00

JUNIO 29.728,00

JULIO 32.964,00

AGOSTO 31.800,00

SEPTIEMBRE 23.936,00

OCTUBRE 28.748,00

NOVIEMBRE 23.090,00

DICIEMBRE 43.652,00

2005 ENERO 32.236,00

FEBRERO 41.680,00

MARZO 43.524,00

ABRIL 39.492,00

MAYO 48.782,00

JUNIO 51.696,00

JULIO 59.092,00

AGOSTO 47.930,00

SEPTIEMBRE 68.632,00

OCTUBRE 21.530,00

NOVIEMBRE 42.200,00

DICIEMBRE 42.842,00

2006 ENERO 23.776,00

FEBRERO 21.530,00

MARZO 21.530,00

ABRIL 69.342,00

MAYO 38.824,00

JUNIO 37.948,00

JULIO 37.950,00

AGOSTO 44.138,00

SEPTIEMBRE 38.324,00

OCTUBRE 29.100,00

NOVIEMBRE 89.618,00

DICIEMBRE 24.252,00

2007 ENERO 66.740,00

FEBRERO 51.944,00

MARZO 61.014,00

ABRIL 40.012,00

MAYO 44.638,00

JUNIO 44.638,00

JULIO 44.638,00

AGOSTO 44.638,00

SEPTIEMBRE 44.638,00

OCTUBRE 45.992,00

NOVIEMBRE 55.726,00

DICIEMBRE 56.986,00

2008 ENERO 47,29

FEBRERO 43,53

MARZO 47,05

ABRIL 47,71

MAYO 66,38

JUNIO 53,91

JULIO 53,91

AGOSTO 53,91

SEPTIEMBRE 53,91

OCTUBRE 56,72

NOVIEMBRE 60,28

DICIEMBRE 59,72

2009 ENERO 59,72

FEBRERO 59,72

MARZO 59,72

ABRIL 59,72

MAYO 58,68

JUNIO 81,88

JULIO 128,61

AGOSTO 45,57

SEPTIEMBRE 57,73

OCTUBRE 86,95

NOVIEMBRE 55,62

DICIEMBRE 55,62

2010 ENERO 65,07

FEBRERO 99,15

MARZO 118,14

ABRIL 161,50

MAYO 138,37

JUNIO 133,62

JULIO 366,40

AGOSTO 74,83

SEPTIEMBRE 74,83

OCTUBRE 92,57

NOVIEMBRE 89,45

DICIEMBRE 89,86

2011 ENERO 97,69

FEBRERO 119,17

MARZO 154,71

ABRIL 159,85

MAYO 169,68

JUNIO 108,06

JULIO 319,98

AGOSTO 207,28

SEPTIEMBRE 128,03

OCTUBRE 230,67

NOVIEMBRE 273,25

DICIEMBRE 443,79

2012 ENERO 176,97

FEBRERO 300,57

MARZO 300,57

ABRIL 287,11

MAYO 339,13

JUNIO 314,93

JULIO 500,00

AGOSTO 359,78

SEPTIEMBRE 333,80

OCTUBRE 495,09

NOVIEMBRE 200,69

DICIEMBRE 153,16

2013 ENERO 244,16

FEBRERO 422,13

MARZO 384,71

ABRIL 459,78

MAYO 509,68

JUNIO 384,71

JULIO 398,73

AGOSTO 470,92

SEPTIEMBRE 369,66

OCTUBRE 406,41

NOVIEMBRE 328,83

DICIEMBRE 1.209,37

2014 FEBRERO 452,85

MARZO 746,08

ABRIL 586,88

MAYO 848,67

JUNIO 624,89

JULIO 305,65

Tercera

Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:

  1. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.376,94

  2. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Bs.17.043,55

  3. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES: Bs. 6.981,70

  4. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Bs.30.401,40

TOTAL: Bs.57.803,59

Cuarta

El actor reconoce que durante el tiempo en que fue trabajador temporero le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajador fijo disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagadas los bonos vacacionales, post vacacionales y sus utilidades, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.

Quinta

El actor reconoce, por otra parte, que C.A. AZUCA cumplió con la Ley de Alimentación y con los pagos y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que nada le adeuda por estos conceptos.

Sexta

Para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará al actor la cantidad de Bs.57.196,41.

Séptima

Las cantidades anteriormente referidas suman Ciento quince mil Bolívares (Bs.115.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre del actor C.J.C.V., signado con el número 09821890 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 10/07/2014.

  1. - Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución la homologación del presente acuerdo que se realiza con el objeto de poner fin al presente juicio. Las partes acuerdan que el pago convenido se hará ante el presente Tribunal mediante cheque a nombre del actor que le será entregado en la presente fecha.

La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA Y.L.

LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

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