Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003366

Parte Demandante: C.D., titular de la cédula de identidad N° 13.844.936.

Apoderados judiciales de la parte actora: A.C. y C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8981 y 59.916 respectivamente.

Parte Demandada: COMERCIAL MARQMER C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: C.E.A.G. y A.J.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.916 y 8981 respectivamente.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano C.D. contra la empresa Comercial Marqmer C.A., con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11-03-1998, desempeñando el cargo como Mesonero, devengando por la prestación de sus servicios un salario de Bs. 2.959,00 mensuales, en el horario de trabajo variable.

Que fue despedido en fecha 26-6-2008 a las 02:30 p.m por el ciudadano G.C., en su carácter de Presidente de la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado como injustificado el despido y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

En primer, lugar opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente solicitud, toda vez que la parte demandada, niega expresamente que el último salario normal devengado por el actor haya sido de Bs. 2.950,00 mensual, ya que lo cierto es que el trabajador par el momento en que ocurrió la interrupción de los servicios devengaba un salario de Bs. 799,23 mensual más la proporción de los porcentajes en Bs. 333,90 y Bs. 5,16 de propinas conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva por rama de actividad celebrada entre el Sindicato de Trabajadores, mesoneros, industria hotelera, bares del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, restaurantes, fuentes de soda, hoteleros, turísticos, alimentación, similares, conexos y afines de Venezuela SINTRAHOSIVEN con la Cámara Nacional de Restaurantes conforme a lo dispuesto en el contrato individual de trabajo.

Por lo que conforme al Decreto de Inamovilidad N° 5.752 del 27-12-2007, estaban amparados por la inamovilidad los trabajadores que devenguen hasta tres salarios mínimos, y los que devenguen por encima de tres salarios mínimos de salario básico, no le corresponde cobertura alguna por la inamovilidad.

Para el supuesto negado, que el Tribunal considere improcedente la falta de jurisdicción alegada, observo, que el salario normal percibido por el trabajador para el momento en que culminó el servicio arrojó Bs. 1.138,29, lo que evidencia, que se encuentra dentro de los parámetros del Decreto de Inamovilidad Laboral, vigente desde el 01-01-2008, y en consecuencia, este Tribunal no puede calificar el despido, por no tener jurisdicción sobre el asunto, ya que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

En cuanto al fondo, la parte demandada aceptó como ciertos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo de mesonero, hasta el día 26-6-2008 cuando fue despedido.

Niega, rechaza y contradice, el salario alegado de Bs.2.950,00 mensual, ya que su último salario diario fue Bs. 37,94, y que al haber aceptado el despido injustificado, se tome en cuenta que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha de notificación de su representada lo cual se produjo el 14-8-2008.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Testimoniales: Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos A.A.R.R. y M.E.B., cuyos dichos se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Instrumentales: La parte actora trajo a los autos documentos que corren insertas del folio 02 al 181 del cuaderno de recaudos N° 1, del folio 02 al 331 del cuaderno de recaudos N° 2, del folio 02 al 356 del cuaderno de recaudos N° 3, del folio 02 al 183 del cuaderno de recaudos N° 4. Por cuanto estos instrumentos fueron objeto de observaciones por parte de los apoderados de la parte demandada, que los impugnaron por no emanar de la demandada, que el sello que aparece no era de la empresa, no estaban especificados los nombres de los firmantes, además de no ser libro que por el Código de Comercio deba llevar el patrono, se desechan del proceso y así se establece.

Exhibición: Se intimó a la demandada a exhibir los recibos de pago de salarios de actor desde el inicio de la relación de trabajo. En la audiencia de juicio la parte accionada, no exhibió, e hizo observaciones, señalando que estaban en autos los recibos correspondientes a la fecha de terminación de la relación laboral que eran los que se requerían para decidir el presente juicio, ya que no se trataba de un juicio de prestaciones, y que los reconocía. Así, vista la exposición de la parte demandada, este Juzgado establece que en efecto, lo que interesa a este proceso, es el establecimiento del último salario normal devengado al momento del despido, razón por la que debe desecharse este medio de prueba y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Instrumentales: que rielan del folio 42 al 76 de la pieza principal del presente asunto, las cuales se valoran y se aprecian, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de dichos instrumentos los hechos siguientes: Del folio 42 al 53 cursan recibos de pago de salarios correspondientes al año 2007, y del folio 54 al 58 cursan recibos de pago de salario desde el mes de enero al mayo de 2008, evidenciándose de los mismos que el percibía un salario fijo básico mensual, más porcentaje sobre el consumo y propina, que al 31-5-2008 era de Bs. 825,87 mensual, más el pago de un día feriado, Bs. 345,03 de porcentaje y Bs. 5,33 de propina, para un total de Bs. 1.216,19, cobrando neto Bs. 1.181,12, así se decide.

Marcado C folios 59 al 69 cursa copia de la Convención Colectiva por rama de actividad celebrada entre el Sindicato de Trabajadores, mesoneros, industria hotelera, bares del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, restaurantes, fuentes de soda, hoteleros, turísticos, alimentación, similares, conexos y afines de Venezuela SINTRAHOSIVEN con la Cámara Nacional de Restaurantes, la cual será apreciada como fuente de derecho, dada su naturaleza jurídica, y así se establece.

Y del folio 70 al 76 marcado D, cursan originales comunicaciones emanadas de la empresa y recibidas por el actor, de fechas 2-5-1999, 9-7-2000, 30-8-2001, 2-5-2002, 3-5-2003, 2-5-2004 y 3-5-2005, en la que se le informa al trabajador del aumento de su salario básico, según los aumentos de salario mínimo, aumento sobre el porcentaje sobre el servicio, y la estimación de la propina a los fines del cálculo de la prestaciones sociales. Por cuanto estos instrumentos no fueron desconocidos se valoran y se evidencia de ellos, que las partes, patrono y trabajador fijaron o estipularon el salario normal que devengaría, y así se decide.

Testimonial: Compareció a rendir testimonio la ciudadana B.R., cuyos dichos se desechan del proceso, por no merecerle fe a esta Juzgadora, por cuanto duda de su imparcialidad, y así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Que las partes patrono y trabajador, pactaron al inicio de la relación de trabajo no sólo el salario base, sino la estimación de la propina y del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes, que era lo que se reflejaba en los recibos de pago de salario, no obstante, obtuvieran por éstos dos últimos conceptos un ingreso mayor. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El último salario normal devengado y la Falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; 2) La caducidad de la acción; 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

3.1. De la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial:

El primer aspecto que debe resolver este Juzgado, se encuentra circunscrito a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer de la calificación del despido, reenganche y pago de salarios, alegando para ello que el actor por el último salario devengado al momento de la interrupción de la relación de trabajo, gozaba de inamovilidad laboral según lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad N° 5.752 del 27-12-2007, ya que devengaba Bs. 1.138,29, mensual y no Bs. 2.950,00 como lo alegó en su solicitud.

Ello así, observa esta sentenciadora que conforme a lo dispuesto en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicado por remisión del art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de jurisdicción del Juez tanto respecto a la administración pública como del Juez extranjero se declarará aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, debiendo siempre en todo caso, someterse la decisión que se dicte al respecto con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el art. 62 ejusdem.

Ahora bien, la Falta de jurisdicción alegada tiene su fundamento en el establecimiento del cuál fue el último salario normal devengado por el trabajador al momento del despido, toda vez que, dependiendo de la cuantía del mismo, se podrá determinar si se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, que ha venido amparando a los trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, entendiéndose que ese salario de referencia es el básico.

Para efectuar esta determinación, y así resolver la falta de jurisdicción se tiene, entre otras consideraciones, necesariamente que establecer cuál fue el último salario del trabajador, por cuanto, fue un hecho controvertido en el proceso, correspondiendo al demandado la carga de la prueba, por haberse excepcionado de alegato expuesto por el actor, cuando negó que el salario devengado fue de Bs. 2.950,00 mensuales, y en su lugar, afirmó que su básico era de Bs. 799,23 y el normal promedio fue de Bs. 1.138,29.

Así las cosas, de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidencia que la parte demandada logró demostrar en primer lugar que existía un acuerdo entre el patrono y el trabajador demandante, respecto al salario que devengaría mensualmente, compuesto por una porción fija equivalente al salario mínimo nacional y otra variable, correspondiente al porcentaje sobre el servicio cobrado a los clientes y la propina voluntaria. Estos dos últimos, conceptos fueron tasados previamente cada año, destacándose que la estimación o valor de la propina voluntaria se hizo con base a la convención colectiva por rama de actividad que rige la actividad tanto del patrono como del trabajador, y que ha sido citada ut supra. En segundo lugar, logró demostrar el demandado, siendo su carga, que el último salario promedio devengado al momento del despido, fue de Bs. 1.138,29 y así se decide.

Sin embargo, observa esta sentenciadora que si bien, la parte accionada logró establecer en el proceso que el trabajador hoy actor se encontraba amparado por la inamovilidad especial, en razón del salario devengado, y que por ello, la jurisdicción para conocer de la calificación del despido, es la legislación laboral, la administración pública laboral por órgano de la Inspectoría del Trabajo, y no el Poder Judicial, también es cierto, que en atención al criterio -compartido plenamente por esta sentenciadora- sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, en especial, merece destacarse la proferida en fecha 5-12-2007 caso L. Castillo contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (Véase: Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCL, diciembre de 2007, pp. 383 al 386), el Juez de Juicio conforme a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Destaca la decisión comentada, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, al que se contrajo la decisión que en este momento se cita, ha tenido el mismo criterio, y refirió a las sentencias Nros. 6327 del 24-11-2005, ratificada en sentencia N° 6595 del 21-12-2005, y la N° 1014 del 14-6-2007, señalando que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al trabajador para que éste acuda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de sus jurisdicción, si considera que el despido del ha sido objeto no estuvo fundamentado en algunas de las causas justificadas, para que posteriormente, el Juez de Juicio lo califique, y de ser procedente, ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Así continúa explicando el fallo lo siguiente:

Aplicando lo predecentemente expuesto al caso bajo examen, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa, con los mismos elementos cursantes en autos, lo cual resulta a todas luces contradictorio con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, la Sala estima que el presente asunto no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia laboral.

Con fundamento en lo antes expuesto la Sala declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (…)

.

De acuerdo al criterio que antecede, este Juzgado, declara que habiéndose tramitado la presente causa ante este órgano jurisdiccional, a los fines de que se califique el despido, y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, el Poder Judicial y este Tribunal específicamente, si tienen jurisdicción para conocer de esta causa. Ello encuentra su fundamento, en que en ambos procedimientos: ante la Administración y ante los Tribunales, la pretensión que se persigue es solicitar la calificación del despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, haciéndose por supuesto la advertencia, que se trata de dos supuestos distintos, uno de estabilidad relativa, y el otro de estabilidad absoluta. Por lo tanto, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, declarar la falta de jurisdicción en el caso de autos, y decidir que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, pues ello conllevaría una pérdida considerable de tiempo. Y no basta, que se obtenga el amparo o la tutela al derecho vulnerado, sino que esa tutela se obtenga, debe ser en el menor tiempo posible, de forma tal, que se realmente eficaz; ya que una tutela tardía no es tutela. Así se decide.

3.2) Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 26-6-2008, acudiendo a este Circuito Judicial para ampararse en el presente procedimiento en fecha 27-06-2008, esto es, al primer (1°) día hábil siguiente de haberse producido el despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.3) Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la calificación del despido, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que vista la forma como quedó contestada la demanda, y habiendo reconocido la parte demandada en su contestación que si efectuó el despido del trabajador demandante, debe tenerse que el mismo fue injustificado, así se decide.

Y respecto al salario de base para el cálculo de los salarios caídos, se establece que será el salario normal promedio que logró establecer en el proceso la parte demandada, tal y como se dejó sentado ut supra de Bs. 1.138,29, esto es, Bs. 37,94 diarios y así de decide.

Por las consideraciones expuestas, debe declararse Con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.D., contra la empresa COMERCIAL MARQMER C.A., partes identificadas en autos. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, por lo que se declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de esta solicitud.

SEGUNDO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano C.D., contra la empresa COMERCIAL MARQMER C.A., partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado, al reenganche del actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 37,94 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación del accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

H.R.

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