Decisión nº 62 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2009-000021.-

PARTE ACTORA: C.D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.552.427, domiciliado en Los Puestos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: T.S.L. y M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.996 y 113.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.164.901, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALDE LA

PARTE DEMANDADA: C.C.E.N. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.667 y 53.578, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: Ciudadano J.G.B..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandada ciudadano J.G.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 17-01-2009; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E. en contra del ciudadano J.G.B., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 05 de febrero de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 10-02-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 03 de marzo de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ciudadano J.G.B., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. El punto para comenzar a tratar el recurso de apelación es el relacionado con la nulidad de la notificación practicada 22-11-2007, la cual se denunció que no había cumplido con los extremos de Ley para consolidar su validez, y el ciudadano Juez de Primera Instancia en la sentencia en la cual declara con lugar la pretensión del demandante asume que esa notificación cumplió con los extremos, y su representada insiste una vez analizado el cumplimiento de la notificación que nunca se certificó lo cual coloco al demandado en una indefensión y nunca supo cuando se iba a celebrar la audiencia preliminar, por otra parte la sentencia dictada se analiza si hubo cumplimiento o no de los extremos de Ley y el tribunal señala que se cumplieron los requisitos porque señala que se cito al representante de la empresa y el cartel establece que el alguacil se traslado a la empresa que era ENELVEN quien es ajena a este juicio, se firma y se dice que el representante de dicha empresa y en la sentencia establece el tribunal que se cumplieron esos extremos, y en la demanda nunca se señaló donde se prestaron los servicios laborales, por lo que debí existir un despacho saneador donde señalara el demandante donde era el sitió donde prestaba los presuntos servicios laborales por lo que hay una anomalía derivada de la falta de notificación cuando el tribunal de la primera instancia señala que la certificación no era necesaria.

Que se insiste en el aspecto de que la certificación representa un elemento esencial porque es sobre la base que se va a partir el día de la fecha cierta en la cual se va a celebrar la audiencia preliminar, y el demandado nunca tuvo a derecho para conocer el día cierto de la celebración de la audiencia preliminar y de cualquier otro acto que se pudiera celebrar en juicio, desde el primer momento se comienza a lesionar el derecho a la defensa de su representada desde que consta en actas que no acudieron las partes a la audiencia preliminar y fue porque no hubo la certificación, y hay vicios en la notificación que ahora pretende el ciudadano Juez utilizar como mecanismo para sustentar su decisión.

Como punto 3 denuncia que una vez que se dicta la sentencia se causa un gravamen irreparable en el sentido de que basado en el reconocimiento y la validez de la notificación se dicta una sentencia en la cual se establece que la notificación fue realizada o practicada cumpliendo con los extremos de Ley, hasta el punto de que el juicio continuo su curso sin el conocimiento de la parte demandada y la sentencia, nunca se repararon esas omisiones que ocasiono el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva nunca tuvo conocimiento ni la oportunidad de ser oído en esa instancia superior por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta de la notificación en la cual la sentencia de primera instancia le otorga plena validez sin prever que se están cometiendo actos que siguen lesionado el derecho a la defensa del demandado en todo caso le causa un gravamen irreparable por cuanto se le esta condenando al pago de las prestaciones sociales del ciudadano C.E., todo derivado de la falta de restitución de la situación jurídica infringida.

Como punto 4 el argumento de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia que establece que la empresa demandada reconoció tácitamente la relación laboral, que la forma como fue propuesta la prescripción representaba que una vez que el juez decida si hay prescripción o no constituiría el análisis de fondo, la intención de la parte demandada fue solicitar la prescripción de forma subsidiaria porque establece a todo evento porque la parte demandada estaría a expensa de lo que decidiera el Juez, hay una jurisprudencia del 13-11-2001 del Magistrado VALBUENA CORDERO de la Casación Social que establece que cuando la defensa de prescripción es desestimada no acarrearía el reconocimiento de la obligación invocada, menos ahora en los casos en los cuales especialmente ha sido contestada bien la demanda, ha sido negada pormenorizada cada uno de esos elementos como es el caso que nos ocupa.

Y con relación a la defensa de fondo que constituye el último punto la sentencia es violatoria de todo lo que es el derecho a la defensa del demandado, carece de logicidad hay contradicciones en cuanto a su estructura, en la sentencia se hace un análisis donde se le da vigencia a la notificación, en segundo termino se desvirtúa la prescripción por cuanto consideran que se interrumpió aun cuando la parte actora tenía otros mecanismo para interrumpirla se utilizo únicamente el elemento de la notificación, que el ciudadano Juez señala que hay una fecha en que se termina la supuesta relación de trabajo que el 03 de enero de 2007, pero en la demanda el actor señala que es el 30-01-2007, pero establece un computo tomada de una premisa falsa que sería el 03-01-2007, situación esta que le lesionaría el derecho a la defensa porque esta argumentando a la defensa interpuesta por la parte demandada.

Que dentro de los medios probatorio se evacuaron los testigos que fueron contestes en juicio, los cuales demostraron que no había una relación, y que el ciudadano C.E. no figuro lo que fueron sus declaraciones y no le fueron otorgados ningún valor probatorio a estos medios y no se ajusto al principio a la realidad de los hechos y ajustarse lo que arrojaban las actas procesales, por lo que hubo silencio y una inadecuada valoración de las pruebas y la parte actora no produjo ningún medio probatorio y como toda la carga procesal fue trasladada a la parte demandada en este caso se desvirtuó que existiera una prescripción y el Juez suplió defensa a la parte demandante, por lo que solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la pretensión del demandante.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar primeramente la validez o no de la notificación realizada a la parte demandada en el presente asunto a fin de declarar o no la nulidad de absoluta de la misma, verificar si la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción implica un reconocimiento tacita de la relación laboral pese haber sido negada en forma expresa la misma, esta opuesta de forma subsidiaria o la misma implica el reconocimiento, así mismo examinar si el sentenciador a-quo se pronunció correctamente de la prueba testimonial promovido por la parte demandada, con el fin de verificar la procedencia o no en derecho de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano C.E..

Por otra parte la parte demandante ciudadano C.D.E.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandante a la celebración de la audiencia de apelación.

En este orden de ideas, antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia quien decide considera necesario pronunciarse previamente sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la demandada relativa a la nulidad absoluta de la notificación realizada en la persona del ciudadano J.G.B. en fecha: 22-11-2007.

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA RELATIVA A LA NULIDAD DE NOTIFICACIÓN

Alegó la parte demandada a través de su apoderada judicial durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la nulidad de la notificación practicada 22-11-2007, por cuanto a su decir, la misma no cumplió con los extremos de Ley para consolidar su validez, y el Juez de Primera Instancia asume que esa notificación cumplió con los extremos, y su representada insiste una vez analizado el cumplimiento de la notificación que nunca se certificó lo cual colocó al demandado en una indefensión y nunca supo cuando se iba a celebrar la audiencia preliminar.

Así mismo alegó la parte recurrente, que en la sentencia dictada el tribunal señala que se cumplieron los requisitos al señalar que cito al representante de la empresa y el cartel establece que el alguacil se traslado a la empresa que era ENELVEN quien es ajena a este juicio, por tanto hay una anomalía derivada de la falta de notificación cuando el tribunal de la primera instancia señala que la certificación no era necesaria.

Que se insiste en el aspecto de que la certificación representa un elemento esencial porque es sobre la base que se va a partir el día de la fecha cierta en la cual se va a celebrar la audiencia preliminar, y el demandado nunca tuvo a derecho para conocer el día cierto de la celebración de la audiencia preliminar y de cualquier otro acto que se pudiera celebrar en juicio, desde el primer momento se comienza a lesionar el derecho a la defensa de su representada desde que consta en actas que no acudieron las partes a la audiencia preliminar y fue porque no hubo la certificación, y hay vicios en la notificación que ahora pretende el ciudadano Juez utilizar como mecanismo para sustentar su decisión.

En atención a lo señalado por la representación judicial del demandado resulta importante descender a los autos a fin de verificar la validez o no de la solicitud realizada. En este sentido, se pudo verificar de los autos que en fecha: 27-11-2007 fue practicada la notificación en la persona del ciudadano J.B. en la siguiente dirección: la carretera vía aeropuerto al lado del Metro de Maracaibo, en ENELVEN, frente al Hotel Venus, oficina de Vicepresidencia de Transmisión y Subestación, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el Juzgado Décimo cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo al haber sido exhortado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, tal como se evidencia de la exposición realizada por el alguacil en cargado de la practica de dicha notificación en los folios 24 y 25 del presente asunto, posteriormente la secretaria del Juzgado comisionado en fecha: 30-11-2007, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil H.R., encargado de practicar la notificación del ciudadano J.G.B., se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver folio 26).

Así mismo, es de notar que posteriormente en fecha: 10-01-2008, las resultas de la notificación practica al ciudadano J.G.B., fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, verificándose que en fecha 25-01-2008 se llevó a cabo el sorteo para la asignación del presente asunto por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral (ver folio 30), correspondiéndole el conocimiento del mismo para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en esa misma fecha, dejó expresa constancia de la no comparencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, declarando extinguido y terminado el proceso, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como se observa del acta y la decisión que corre inserto en el presente asunto en los folios 31 al 35 respectivamente.

Se observo de los autos que fue interpuesto por la parte demandante recurso de apelación en contra de de fecha: 25-01-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual fue conocido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, quien en fecha 17-03-2008 celebró la audiencia de apelación declarando con lugar el recurso de apelación manifestando en la decisión expresamente lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observó esta Juzgadora que efectivamente no consta en actas la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo en la cual se deje constancia que han sido efectuada la notificación ordenada al demandado acto procesal que resulta necesario para generar la certeza jurídica requerida más aún en aquellos casos que los actos comunicacionales están dirigidos a ejecutarse por alguaciles de otras circunscripciones judiciales, en consecuencia y a fin de otorgar a las partes una certeza jurídica se ordena al juzgado a quo efectuar la correspondiente certificación de la notificación de la parte demandada, para que posteriormente se comience a computar el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado. Omisiss…)

SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, previa notificación a la parte demandada ciudadano J.G.B., por cuanto la misma no se encuentra a derecho.(..)

Del análisis realizado a decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, que la notificación realizada al ciudadano J.G.B. en fecha: 22-11-2007, fue recibida efectivamente por dicho ciudadano quien firmo el original del cartel tal y como observa de notificación inserta en el folio 25, firma esta que de forma alguna fue atacada por la demandada, por cuanto la nulidad solicitada es por falta de certificación de la notificación practicada al demandado ciudadano J.G.B., por parte de la Secretaria asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual resultaba fundamental para generar certeza jurídica a las partes sobre el momento en que debía comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como fue establecido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el fallo proferido en fecha: 27-03-2008.

Así pues, resulta claro que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

En este orden de ideas, del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijará nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de no constar en actas la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de la causa, declarando la nulidad del acta de fecha: 25-01-2008, no así la notificación que fuera practicada en la persona del ciudadano J.G.B., en fecha: 22-11-2007, por cuanto la nulidad del acta fue con el fin de que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución efectuara la correspondiente certificación de la notificación de la parte demanda demandada, para que posteriormente se comience a computar el lapso de DIEZ (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, estableciendo con ello la validez de dicha notificación practica al ciudadano J.G.B., efectuada en fecha 22 de noviembre de 2007, por lo que a criterio de este Juzgado Superior y salvo mejor criterio indudablemente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada a fin de que se declare la nulidad de la notificación realizada en la persona del ciudadano J.G.B. en fecha: 22-11-2007 resulta desestimado, dado que la notificación realizada en fecha: 22-11-2007, cumplió su fin de conformidad de la norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó el demandante ciudadano C.D.E.M. alego, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-06-2001 para el ciudadano J.G.B., y entre sus labores cotidianas, además del cargo de Vigilante las 24 horas del día, se encontraban las de limpiar todo el patio de la casa, cuidaba el perro y lo alimentaba, si estaba el demandando con su familia en casa lavaba los carros y todo cuanto se pudiera necesitar, aunque es impedido de un pierna, su mujer lo ayudaba en lo que podía hacer, lo cierto es que nunca tuvo quejas de ellos, hasta que el día 30 de enero de 2007, estuvo en la casa y le pedió un aumento de sueldo ya ni siquiera le cancelaba el Salario Mínimo Nacional, sino Bs. 150.000,00, al mes, aunque ya tiene trabajando con él, más de SEIS (06) años nunca le pagó vacaciones, ni el mes de diciembre le cancelaba aguinaldos, y cuando le solicitó aumento de sueldo, lo despidió, le comunicó que ya no iba a trabajar más con él, que se fuera de su casa.

Que desde entonces ha procurado que el patrono le cancele sus prestaciones sociales y ha sido inútil todas las diligencias realizadas para tal fin, motivo por el cual acude por ante esta autoridad judicial para demandar como en efecto demanda al ciudadano J.G.B., para que cancele las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda, tomando en cuenta que la duración de su relación de trabajo fue de SEIS (06) años con SEIS (06) meses, un Salario Básico mensual de Bs. 158.000,00 y Bs. 5.266,66 diarios.

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Septiembre del 2001 a Junio del 2002: 45 días X Salario Integral diario de Bs. 5.897,70 (Salario Básico diario Bs. 5.266,66 + Alícuota Vacaciones Bs. 210 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 420,00) = Bs. 265.394,70; Junio del 2002 a Junio del 2002: 62 días X Salario Integral diario de Bs. 7.093,32 (Salario Básico diario Bs. 6.333,33 + Alícuota Vacaciones Bs. 253,33 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 506,66) = Bs. 439.785,84; Junio del 2003 a Octubre del 2003: 20 días X Salario Integral diario de Bs. 7.805,94 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Alícuota Vacaciones Bs. 278,78 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 557,56) = Bs. 156.118,80; Octubre del 2003 a Junio del 2004: 40 días X Salario Integral diario de Bs. 9.225,21 (Salario Básico diario Bs. 8.236,80 + Alícuota Vacaciones Bs. 329,47 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 658,94) = Bs. 369.008,40; Junio del 2004 a Agosto del 2004: 10 días X Salario Integral diario de Bs. 11.076,20 (Salario Básico diario Bs. 9.884,12 + Alícuota Vacaciones Bs. 395,36 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 796,72) = Bs. 22.152,42.

Septiembre del 2004 a Abril del 2005: 42 días X Salario Integral diario de Bs. 10.707,83 (Salario Básico diario Bs. 10.707,85 + Alícuota Vacaciones Bs. 428,31 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 856,62) = Bs. 449.728,86; Mayo del 2005 a Mayo del 2006: 64 días X Salario Integral diario de Bs. 11.992,76 (Salario Básico diario Bs. 13.500,00 + Alícuota Vacaciones + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 856,62) = Bs. 767.536,64; Junio del 2006 a Septiembre del 2006: 20 días X Salario Integral diario de Bs. 17.360,00 (Salario Básico diario Bs. 15.500,00 + Alícuota Vacaciones Bs. 620,00 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 1.240,00) = Bs. 347.200,00; Octubre del 2006 a Febrero del 2007: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 18.431,28 (Salario Básico diario Bs. 17.066,00 + Alícuota Vacaciones Bs. 682,64 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 1.365,28) = Bs. 552.938,40; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 3.369.932,32. 2). VACACIONES PENDIENTES: Año 2002 = 15 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 255.990,00; Año 2003 = 21 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 358.386,00; Año 2004 = 22 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 375.452,00; Año 2005 = 23 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 392.518,00; Año 2006 = 24 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 409.584,00; Año 2007 = 13 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 213.325,00.

Todos los conceptos demandados la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 2.005.255,00. 3). BONO NAVIDEÑO PENDIENTE: Diciembre 2001 = 15 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 255.990,00; Diciembre 2002 = 30 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 511.980,00; Diciembre 2003 = 30 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 511.980,00; Diciembre 2004 = 30 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 511.980,00; Diciembre 2005 = 30 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 511.980,00; Diciembre 2006 = 30 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 577.980,00; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 2.815.890,00.

4). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR EL ARTÍCULO 108: 60 días = Bs. 1.023.960,00. 5). PREAVISO: 90 días = Bs. 1.535.940,00. Todos los conceptos anteriormente discriminados se traducen en la suma total de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.774.937,32). Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30, 3, 219 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demandó los intereses legales generados por las prestaciones sociales y los intereses moratorios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la demora en cancelarle las prestaciones sociales correspondientes; asimismo, solicitó al Tribunal que dichas cantidades de dinero reclamadas sea pagadas reajustando dichos montos tomando en cuenta la devaluación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago definitivo por lo que la fijación del monto definitivo de la indemnización debe ser a través del mecanismo de la indexación. Finalmente, solicitó el pago de honorarios profesionales de conformidad con el Reglamento de Honorarios mínimos de Abogado.

La parte demandada ciudadano J.G.B., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Alegó como punto previó la prescripción de la acción, por cuanto en fecha 30 de enero de 2007 culminó la negada relación laboral que los unía; el día 21-06-2007 fue recibida la presente demanda por este despacho; el día 25-06-2007 se admite la presente demanda por este despacho; el día 22-11-2007 se practicó la notificación personal del demandado, evidenciándose de las actas que no consta el cumplimiento de ley para perfeccionar la notificación del demandado, lo cual ocasionó que nunca pudo en esa fase ponerse a derecho en el presente juicio.

El día 25-01-2008 se celebró audiencia preliminar donde se declaró extinguido y terminado el presente proceso con motivo de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio; el día 01-02-2008 el demandante apela de la sentencia; el día 17-03-2008, se celebró audiencia de apelación, en la cual se declaró: Primera: Se declara con lugar la petición de la parte actora. Segundo: Se ordena la reposición de la causa, ordenando se fije nueva oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada, en virtud de no encontrarse a derecho en el presente juicio; evidenciándose con esta decisión que se considera nula la primera notificación practicada, con motivo de no constar en autos su correspondiente certificación.

Cuarto

Se anula el acta apelada; el día 21 de mayo de 2008, se practicó su notificación personal, procediéndose a su posterior certificación por secretaria; que de lo antes expuesto se demuestra que desde la fecha 30 de enero de 2007, hasta el 30 de marzo de 2008, transcurrieron UN (01) año y DOS (02) meses de gracia, que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64 para la interrupción de la prescripción en la presente reclamación laboral; que la notificación practicada en fecha 21 de mayo de 2008 y su consiguiente certificación, deja en evidencia que se efectuó fuera del lapso que establece el literal “a” del artículo 64 del texto sustantivo laboral, aduciendo que la notificación practicada el día 22 de noviembre de 2007, no fue debidamente certificada por el secretario, por esto, debe entenderse como si nunca se hubiera practicado.

Que operó en este caso la prescripción establecida en el artículo 61, por cuanto no se evidencia de las actas que se hayan utilizado los mecanismos establecidos en los literales “b” “c” y “d” del artículo 64 para interrumpir dicha prescripción; razones por las cuales, solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda.

Negó que el demandante haya comenzado una relación de trabajo con él en fecha 01-06-2001, ni en ningún otra fecha; manifestó que nunca se relacionó laboralmente con el ciudadano C.E., negando igualmente que el demandante haya ejercicio labores de vigilante las 24 horas del día en su beneficio. Negó que el ciudadano C.E. haya ejercido labores de limpieza del patio de su casa, o que cuidara su perro y lo alimentara.

Negó que el demandante haya laborado para su familia limpiando sus carros, ni todo cuando pudieran necesitar, negando así mismo que el demandante haya requerido de la ayuda de su mujer, por cuanto ni siquiera conoce bien a estas personas. Negó que el día 30-01-2007, se presentara en su casa de playa y que este ciudadano C.E. le solicitará ningún aumento, tanto así que ese día se encontraba en la ciudad de Maracaibo, ejerciendo sus trabajos habituales como empelado de la Empresa ENELVEN, que correspondió a un día martes, no estando en su agenda visitar entre semana la casa que posee en la playa.

Negó que le tuviera que cancelar el Salario mínimo Nacional al demandante, del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que al demandante recibiere la cantidad mensual de Bs. 150,00 de sus manos, todo esto en virtud de no haber existido entre las partes ninguna prestación de servicio, a cambio de ninguna remuneración. Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiere trabajo para él por más de SEIS (06) años, desde el 01 de junio de 2001 hasta el 30 de enero de 2007, por cuanto nunca se verificó entre las partes una relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo que le adeudare al ciudadano C.E. aguinaldos, ni que éste le hubiere solicitado aumentos de sueldo. Negó, rechazó y contradijo que haya despedido al ciudadano C.E., ni que le hubiere manifestado que se fuera de su casa, ni que este haya manifestado que se fuera de su casa, ni que este ciudadano haya procurado la cancelación de sus prestaciones sociales, siendo inútiles sus diligencias; que todo esto en razón de no haber ocurrido los hechos planteados por la parte actora, quien ha manifestado falsamente ante este Tribunal, que existió una relación de trabajo para obtener lucro, utilizando para ello la interposición de la presente solicitud.

Negó que el demandante tenga derecho a reclamar ninguna cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por el período comprendido entre el 01-06-2001 al 30-01-2007, por la cantidad de Bs. 3.369.932,32. Negó que el demandante tenga derecho a reclamar alguna cantidad por concepto de VACACIONES por el período comprendido entre el 01-06-2001 al 30-01-2007, por la cantidad de Bs. 2.005.255,00. Negó que el demandante tenga derecho a reclamar ninguna cantidad alguna por concepto de BONO NAVIDEÑO por el período comprendido entre el 01-06-2001 al 30-01-2007, por la cantidad de Bs. 2.815.890,00. Negó que el demandante tenga derecho a reclamar alguna cantidad por concepto de PREAVISO por el período comprendido entre el 01-06-2001 al 30-01-2007 por la cantidad de Bs. 3.583.860.

Negó que se le adeude al ciudadano C.E., un total por prestaciones sociales o cualquier otro concepto por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.774.937,32), así como los intereses legales generados por las prestaciones sociales y los intereses moratorios consagrados en la Constitución.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por las empresas co-demandadas relativas a la prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

  2. - Determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por el ciudadano C.D.E.M. en contra del ciudadano J.G.B., y eventualmente en caso de existir una relación laboral entre actor y el demandado, verificar la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados, cabe advertir que podría alterarse la rigidez de las pautas de pronunciamiento en la presente causa con atención a los principios que informan el procedimiento laboral.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en el presente asunto la empresa demandada negó expresamente la relación laboral y todos los hechos señalados por el demandante en su escrito libelar, no obstante, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, en tal sentido resultó tácitamente admitida la relación de trabajo, al haber opuesto tal defensa, pese de haber negado en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano C.D.E.M. en su contra, ocasionado consecuencialmente que resulte admitida tácitamente la relación laboral, puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, (Confrontar fallo de fecha: 18-05-2006, caso J.A.V. contra C.A. CERVECERA NACIONAL), en tal sentido, cabe señalar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción, es de señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la parte demandada, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde a la parte demandada demostrar que entre el ciudadano C.D.E.M. y el ciudadano J.G.B. no existió una relación de carácter laboral, carga esta impuesta de conformidad por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe advertir que podría alterarse la rigidez de las pautas de pronunciamiento en la presente causa con atención a los principios que informan el procedimiento laboral.-

    Ahora bien, procede quien decide antes de entrar al análisis de los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su apelación, a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora.

    En este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano C.D.E.M. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

  3. - Recibos de pago de salarios cancelados al ciudadano C.E.M. por el ciudadano J.G.B. (no fueron consignadas las copias fotostáticas a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT).

    Es de observar que en el decurso de la audiencia de juicio la representación judicial del ciudadano demandado J.G.B., manifestó por cuanto la pretensión intentada por el ciudadano C.E., se encuentra basada en hechos falsos, en ningún momento pueden poseer ninguna documentación que se relacione con comprobantes de pago, desconociendo de donde saca esa información la parte contraria, por lo que no poseen ninguna prueba que pudiesen exhibir.

    Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar la forma como promovió la parte demandante la prueba de exhibición de documentos, es de verificar que la misma no produjo en los autos la presunción grave de que se hallan en poder del ciudadano J.G.B., por cuanto solo se limitó a indicar las documentales a exhibir como lo son recibos de pagos, no obstante, no estableció los datos de identificación de tales documentos como los periodos reclamados, los salarios devengados durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, así como los conceptos que le fueron cancelados, y generaran la presunción grave de su existencia y que reposaran en poder del ciudadano J.G.B., motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha el medio de prueba promovido y no se le otorga valor probatorio alguno conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-10-2004, caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). Así se decide.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos C.A.M., ARRENZO G.M. y ROMALY DEL C.P., venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.341.139, V.- 16.469.838 y V.- 20.086.337, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que no comparecieron a dar su testimonio por ante el Tribunal de Primera Instancia los ciudadanos C.A.M. y ROMALY DEL C.P., por lo que fueron declarado el desistimiento de los mismos, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorios de los mismos. Así se decide.

    Con relación a la testimonial del ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.469.838, se observo un error por parte del promovente de la prueba al identificarlo en su escrito de promoción como ARRENZO G.M., verificándose la semejanza en el apellido (MORAN) y la cédula de identidad (V.- 16.469.838), por lo que el tribunal de la Primera Instancia considero que el ciudadano R.G.M., fue la persona efectivamente promovida y admitida como testigo en la controversia laboral motivo por lo cual fue evacuado su testimonio manifestando a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E., desde aproximadamente hace DIEZ (10) años; que sabe y le consta que el ciudadano C.E. trabajaba como vigilante en la casa de playa del ciudadano J.G.B., e incluso una vez fue a la playa y el ciudadano C.E., se encontraba en el portón de la casa vigilando. Que sabe y le consta que el ciudadano C.E. tiene trabajando aproximadamente como SEIS (06) años en la casa de playa del ciudadano J.G.B., explicando que cuando él estudiaba en la Universidad hace cuatro años atrás, ya él venía trabajando allí. Que sabe y le consta que el ciudadano C.E. durante su prestación de servicios personales para el ciudadano J.G.B., se encargaba de realizar labores de limpieza, mantenimiento de las áreas verdes y el ciudadano de la casa, inclusive un perro que tienen allá todos los días tenía que alimentarlo, cuidarlo y bañarlo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada el testigo manifestó: que el día en que fue a visitar al ciudadano C.E., eran aproximadamente como las 12:00 m., y el se encontraba allí, e inclusive se encontraba otro señor allí que era el albañil; indicó que no sabe con exactitud la fecha de la semana en la cual el ciudadano C.E. se encontraba laborando, por cuanto eso fue mucho tiempo atrás, pero cree que fue un día viernes; que no sabe el salario que era devengado por el ciudadano C.E. en el mes de enero del año 2001, pero que una vez él le dijo que le daban muy poca cosa, más o menos Bs. 30,00 o Bs. 20,00. Asimismo, el Juzgador a-quo repregunto al testigo el cual manifestó: que su familia vive en el área de Zapara, pero que él trabaja en un colegio ubicado en Punta de Palma, y lleva varios años trabajando allí; que conoce al ciudadano C.E. por cuanto trabaja en el colegio y a veces sale a visitar los representantes, y por cuanto lo conoce a él, por ese sector también vive una persona que es amiga suya en razón de que estudiaron juntos en la Universidad; explicó que la playa que cuidaba el ciudadano C.E. se encontraba ubicada por los Jovitos, y a un lado hay un lugar donde venden pescado. Que fue varias veces para la playa que era cuidada por el ciudadano C.E., no con frecuencia pero sí varias veces; señalo que las veces que iba para dicho sitio vio al ciudadano C.E. junto a otro señor que estaba trabajando, y las otras veces que lo iba a visitar se encontraba solo, pero que en ningún momento entraba a la casa sino que solo llegaba hasta el portón; que sabe y le consta las funciones que eran efectuadas por el ciudadano C.E., en virtud de que el mismo le contaba todo lo que hacía allí.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano ARENZO G.M., es de observar que el mismo señalo una serie de hechos que fueron obtenido a su decir, por dichos del demandante, resultando un testigo referencial que no aporta elemento de convicción que contribuya a dilucidar la presente controversia al no merecer fe sus dichos, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandante ciudadano J.G.B. promovió los siguientes medios de pruebas:

    I.-PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos H.A.R.P., E.E.V. y E.A.P.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.886.329, V.- 9.703.099 y V.- 12.373.264, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio M.d.E.Z., dichas testimoniales fueron admitidas y evacuadas por el sentenciador a-quo en la oportunidad correspondiente.

    Con relación a la testimonial del ciudadano E.A.P.O. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó: que conocer de vista al ciudadano C.E., por cuanto vive en su mismo pueblo, y que conoce al ciudadano J.G.B., por cuanto le ha trabajado. Que sabe y le consta que el ciudadano C.E. no recibía órdenes del ciudadano J.G.B.; que sabe y le consta que el ciudadano C.E. no cumplía un horario en la casa del ciudadano J.G.B., y que él estuvo trabajando allá tiempo; que no sabe ni le consta que entre el ciudadano C.E. y el ciudadano J.G.B. existía algún acuerdo para el pago de salario, ni mucho menos si entre ellos existía algún contrato. La representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que conoce al ciudadano C.E., desde que era muchachito; que le realizaba labores de albañil al ciudadano J.G.B., en su casa de playa. Que cuando empezaron a trabajar el cemento lo dejaban en su casa, y el subía todo el tiempo las herramientas y las bajaba, que inclusive hasta el cemento hubieron partes que lo bajaba, porque cuando ellos empezaron a trabajar allí lo que había era un bohío y el bahareque pero le faltaba una parte, y el lo modificó, y el de la playa lo hizo nuevo; indicó que su dirección exacta se encuentra en la población de los Jovitos, en un calle que queda cruzando los monederos, vía el Ancón y B.V.. Que trabajó bastantes veces en la casa del ciudadano J.G.B., indicando que todos los trabajos que tiene los ha hecho él prácticamente, laborando por espacio de DOS (02) años y después se paró el trabajo, volviendo a trabajar otro tiempo, es decir, le ha venido trabajando por etapas, realizando hasta un muro de concreto dentro del agua; que el ciudadano C.E. y el ciudadano J.G.B. tenía un contrato, pero que eso era entre ellos nada más, porque él tenía su contrato y él dice solamente lo que sabe; indicó que los trabajos de albañilerías que realizaba en la casa del ciudadano J.G.B., duraban alrededor de SEIS (06) o SIETE (07) meses, debido a que trabajaban por etapas de acuerdo a la disponibilidad de dinero del hoy demandado. El tribunal a-quo repregunto al testigo, el cual manifestó lo siguiente que si había fuerza una casa podía estar lista en CINCO (05) o SEIS (06) meses, pero que ha trabajado varias veces para el ciudadano J.G.B., y tiene cierto tiempo conociéndolo, pero que no recuerda específicamente el año en que comenzó a prestarle sus servicios de albañilería; que el último trabajo que le realizó al hoy demandado fue hace como DOS (02) años aproximadamente, que le hizo el muelle, explicó que varias personas trabajaban con él en la labores de albañilería que le prestaba al ciudadano J.G.B., entre los cuales estaban los ciudadanos MARVIN, BETO y otros muchos más, así como también el ciudadano E.V., quien se encargaba de la parte de la pintura de la casa; que la casa de playa del ciudadano J.G.B., quedaba cerca de donde vivía “CARLITOS”, en la población de los Jovitos, cruzando por los monederos a mano derecha, y que antes vivía por ese sector. Señalo que un compadre del ciudadano J.G.B. lo llevó para que trabajara, y este último lo contrató para trabajar como Albañil; manifestó que el ciudadano J.G.B. le pagaba a mucha gente para que le limpiara pero que no había alguien en específico, y que incluso habían menores de edad que llegaban hasta allá para limpiar las plantas. Que el sabe de esos hechos por cuanto el veía eso, pero no sabe con seguridad que tipo de contrato existía entre ellos dos, porque él simplemente se dedicaba a ejecutar su contrato, y el simplemente le pedía dinero para que le llevara dinero y él le traía lo que le pedía; que para poder acceder a la casa del ciudadano J.G.B. tenía una llave, pero que él solamente entraba a los portones de afuera pero que a la casa en sí no ingresaba, y solamente entraba cuando no tenía puertas, y que no usaba dicha llave por cuanto los portones se encontraba abiertos y el solamente los halaba porque era corredizo.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano E.A.P.O., es de observar que el mismo señalo ciertos hechos relacionado con la prestación de su servicios para el ciudadano J.G.B. que no resultan relevantes a la presente controversia, así mismo se pudo verificar de la deposición bajo examen que el testigo incurrió en contradicciones insalvables con relación a los hechos que rodearon la relación entre el ciudadano C.E. y el ciudadano J.G.B., como que el ciudadano C.E. no recibía órdenes del ciudadano J.G.B., por otro lado que entre ellos existía un contrato, así mismo señalo acceder a la casa de playa con un llave y luego dice que el portón siempre se encontraba abierto, evidenciándose las contradicciones en las que incurrió el testigo que compromete su fe, motivo por lo cual al no resultar un testigo confiable en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano H.A.R.P., el mismo manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E. y J.G.B.; que no sabe si el ciudadano C.E. recibía órdenes del ciudadano J.G.B.; que el ciudadano C.E. no cumplía un horario en la casa del ciudadano J.G.B.; que no sabe ni le consta si el ciudadano C.E. recibía un salario del ciudadano J.G.B.. La representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano C.E., desde que era pequeño; que sabe y le consta que el ciudadano C.E. no recibía órdenes del ciudadano J.G.B., porque delante de él nunca le dieron órdenes, dado que trabajo para el ciudadano J.G.B. y nunca vio nada; señaló que le realizó un trabajo de construcción en la casa de playa del ciudadano J.G.B., específicamente un bahareque. Que no sabe ni le consta que el ciudadano C.E. hubiese trabajado en la casa de playa del ciudadano J.G.B.; que nunca vio que el ciudadano J.G.B. le hubiese efectuado algún pago al ciudadano C.E., en razón de que nunca lo vio que trabajara allá; que sabe y le consta que el ciudadano C.E. no trabajaba en el sitio anteriormente mencionado, porque nunca lo vio trabajando. El tribunal de Primera Instancia repregunto el testigo el cual señalo lo siguiente: que ciertamente trabajó en la casa de playa del ciudadano J.G.B., construyendo un bahareque, no recordado el tiempo exacto en que realizó dichas labores, pero que el ciudadano C.E. sí debe saber porque vive cerca de la casa, mientras que el vive por la parte de arriba, y no recuerda más o menos la fecha en que efectuó dichas labores, pero creo que fue como hace CUATRO (04) o CINCO (05) años atrás. Señaló que estaban buscando un albañil para que trabajara en la casa de playa del ciudadano J.G.B., y a él le dijeron para que trabajara allí, y como el también realiza trabajos de albañilería y tiene ayudante lo escogieron; que su ayudante se llama E.P.; que su salario era cancelado por el ciudadano E.P.; que la casa de playa del ciudadano J.G.B. se encuentra ubicada en el sector los Jovitos, por la pescadería “Los Joviteros”; que es cierto que vive cerca del sector antes indicado pero por la parte de arriba; que cuando ellos comenzaron a trabajar hicieron el bahareque pero la casa aún no estaba lista, y solamente había un bohío; que para poder acceder a la casa de playa del ciudadano J.G.B., llegaba temprano como a las 08:00 a.m., y el portón se encontraba abierto, porque cuando ellos empezaron no había portón. Que no había ninguna persona que cuidara el terreno en el cual fue construida la casa; que conoce al ciudadano C.E., por cuanto viven cerca de allá desde que era muchacho, y su tío se emparentó con la madre del actor, pero que lo conoce incluso desde hace más tiempo.

    Valoración:

    Es de observar de la deposición rendida por el ciudadano H.A.R.P., que el mismo no aportó hecho relevante a la presente controversia verificándose imprecisión en cierto de los dichos manifestado por el testigo bajo examen, motivo por lo cual al no merecer fe sus dicho quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.E.V. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó: conocer de trato, vista y comunicación a los ciudadanos C.E. y J.G.B.; que nunca vio que el ciudadano C.E. recibiera órdenes del ciudadano J.G.B.; que nunca vio que el ciudadano C.E. cumpliera un horario en la casa de playa del ciudadano J.G.B.; que no sabe que el ciudadano C.E. recibiera el pago de salario alguno por parte del ciudadano J.G.B.; que es cierto que laboró para el ciudadano J.G.B., y que cada vez que lo llama le limpia la playa; que no conoce a la persona que se dedicaba a la limpieza de la casa del ciudadano J.G.B.. La representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que su dirección se encuentra en los Jovitos, calle Principal, a una cuadra del Centro Cultural; que no conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano C.E.. Asimismo, el sentenciador de la Primera Instancia repregunto al testigo el cual señaló: que no conoce muy bien al ciudadano C.E., que solo lo ha visto trabajar en El Jovitero, pero sí lo conoce de vista; que El Jovitero es una Empresa, y es allí donde lo ha visto trabajar, y también porque vive al lado de la casa del señor J.G.B.; que sabe y le consta donde se encuentra ubicada la casa de playa del ciudadano J.G.B., por cuanto le efectuaba labores de limpieza; que tiene aproximadamente CINCO (05) años realizando labores de limpieza en la casa de playa del hoy demandado, pero que no lo ha hecho en forma permanente, sino que solamente cuando es llamado por el ciudadano J.G.B.; que anualmente se realizaban labores de limpieza y de pintura en la casa del referido ciudadano; expresó que cuando iba para la casa del ciudadano J.G.B. no veía alguna otra persona trabajando en la misma; que cuando el ciudadano J.G.B. le decía que fuera a limpiar y pintar la casa le da acceso una muchacha que se encuentra ahorita allí llamada TAMARA, que le deja el portón abierto; que la última vez que trabajó para el ciudadano J.G.B., fue en el mes de diciembre del año pasado cuando sacó toda la basura.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano E.E.V., que el mismo no aportó hecho relevante a la presente controversia verificándose imprecisión en cierto de los dichos manifestado por el testigo bajo examen, así mismo es de verificar que el testigo incurrió en contradicciones al señalar no conocer al demandante ciudadano C.E. y luego dice que sí lo conocía pero solo de vista, lo cual compromete su fe, en este sentido al no resultar la testimonial bajo examen confiable quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Realizada la valoración de las testimoniales promovidas por la parte demandada, resulta importante señalar que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación denuncio que dentro de los medios probatorio se evacuaron los testigos que fueron contestes en el juicio, los cuales demostraron que no había una relación laboral, en tal sentido, del análisis realizado al total de testigos promovidos por la parte demandada y evacuados en la oportunidad correspondiente, tal afirmación resulta incorrecta, por cuanto ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada aporto hecho relevante a la presente controversia todo lo contrario, los mismos resultaron referenciales, con escasos conocimientos, incurriendo así mismo en contradicciones con relación a las circunstancias expuesta, lo cual conlleva a establecer que resulto ajustada la valoración realizada por el Juez a-quo con relación a la testimoniales rendidas por los ciudadanos H.A.R.P., E.E.V. y E.A.P.O., debiendo ser desechada la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada en v.d.r.d.a. interpuesto, dado que no se produjo en la sentencia impugnada la inadecuada valoración de testigo denunciada. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  5. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA AL DEMANDANTE:

    Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano C.D.E.M., observándose que el demandante señaló: que trabajó en la playa del ciudadano J.G.B. desde el mes de junio del año 2001 hasta el mes de enero del año 2007. Que en el año 2001 fue contratado por el ciudadano J.G.B. porque la casa estaba en plena construcción y tenía nada más que la platabanda, y ya ellos habían llevado las herramientas y demás materiales de construcción, y el señor que ellos tenían allí se les fue, entonces ellos lo llamaron para que cuidara porque le podían robar algo, y desde allí comenzó a cuidar esa casa; que estuvo viviendo en la casa del ciudadano J.G.B. desde el año 2001 hasta el año 2007, en razón de que se mudo. Que le pagaban Bs. 25,00, la primera semanas que trabajó el accionante no se las pagó, pero le dijo que siguiera trabajando que él se las iba a pagar bien, por lo que siguió trabajando en la casa; que su salario se lo pagaban mensualmente directamente por el ciudadano J.G.B. o sino se lo enviaba con un amigo llamado HORACIO; que fue despedido por el ciudadano J.G.B., en virtud de haberle solicitado aumento de sueldo, en razón de que tiene un niño de CINCO (05) años, y con esa cantidad de dinero que le daban no le alcanzaba para mantener al muchachito, a lo cual le manifestó que salieran de eso de una vez y que le entregara la llave de la casa para terminar el problema, yéndose del sitio, y en razón de eso se fue hasta la ciudad de Cabimas, para la Inspectoría del Trabajo, en donde le dieron un papel, y entonces cuado el ciudadano J.G.B. volvió a ir para su casa en la playa como a las 08:00 p.m., fue hasta allá y le pidió de nuevo la llave de la casa, la cual le entregó así como también el papel que le dieron en la Inspectoría y no le dijo más nada, todo lo cual se suscitó el día 31 de enero de 2007; que cuando comenzó a trabajar el ciudadano J.G.B. lo llamó y le dijo que le iba a dar Bs. 25,00 mensuales, y en cambio cuidaría la casa y le abría la puerta a los albañiles; que fue contratado por el ciudadano J.G.B. en virtud de que vivía cerca de la casa y más nadie quería cuidar esa casa; que conoce al ciudadano J.G.B. por medio de un hermano de su padrastro, y esa playa que compró el era de unos señores que eran del sector, la compró para construir esa casa, luego empezaron con la construcción y buscaron a una persona que se las cuidara y no había nadie quien cuidará esa casa, unos que estaban allí eran los albañiles que comenzaron la construcción; que conoce al ciudadano J.G.B. desde el año 2001, explicando que lo conoció a el cuando empezaron a hacer la construcción, y entonces llegó hasta la casa de su mama y allí fue donde lo conoció, y cuando levantaron la parte de arriba de la casa fue que lo contrataron.

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma versaron en la prestación del servicio que mantuvo con el ciudadano J.G. prestación de servicio esta que resulto admitida tácitamente por la parte demandada al oponer como punto previo la defensa de la prescripción, por cuanto como podría ser opuesta la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de un derecho que no existe, verificándose igualmente que el demandante alegó una serie de de hechos que no resultaron acreditado en los autos por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte del ciudadano C.E.M. con el reconocimiento tácito que hizo la demandada de la relación laboral alegada por el demandante es por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT demostrando efectivamente que el ciudadano C.D.E.M. con el ciudadano J.G.B. en la casa de playa. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA H.A.M.:

    El Tribunal a-quo dentro de las facultades probatorias establecidas en el artículo 05 de la LOPT tomo la declaración de la ciudadana H.A.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 9.782.242, en su carácter de madre del ciudadano C.E., la cual manifestó: que el ciudadano C.E. trabajó en la casa de playa del ciudadano J.G.B., por cuanto no había nadie quien le cuidara el inmueble y entonces él lo contrató; que conoce al ciudadano J.G.B. desde ese mismo tiempo porque él compró la casa que antes era un bohío y comenzó la construcción, por lo que desde allí conoce a ese señor y a su esposa también. Que sabe y le consta que el ciudadano J.G.B. contrató al ciudadano C.E., por cuanto su esposo le informó que el hoy accionado necesitaba alguien que le trabajara y que le dijeran a su hijo, y ella le dijo que estaba bien porque como el ya tenia su mujer podían quedar viviendo allí, y entonces fue a trabajar allí por cuanto el señor J.G.B. le dijo que trabajara; que ella iba hasta la casa de playa que cuidaba el ciudadano C.E., y hasta le ayudaba a limpiar el patio y el piso a su mujer, explicando que en los días de fiesta que el ciudadano J.G.B. iba, él mandaba a limpiar todo eso, por lo que ella le ayudaba a limpiar el piso, a encerar, a regar las matas, etc. Que la esposa del ciudadano J.G.B. se llama SORA, pero que no conoce el apellido; que la esposa del ciudadano C.E. se llama D.V.; que cuando iba hasta la casa del ciudadano J.G.B., regaba las matas, cuidaba al perro, estaba pendiente que llegaran los albañiles a trabajar; que tuvo conocimiento que al ciudadano C.E. le pagaban un salario de Bs. 25,00; que estuvo presente el día 31 de enero de 2007 cuando el ciudadano C.E. le solicitó un aumento de sueldo al ciudadano J.G.B..

    Valoración:

    Del análisis realizada a los hechos narrados por la ciudadana H.A.M. es de observar que la misma no aporto hechos relevantes y claro para dilucidar el caso de marras, igualmente es de observar que se encuentra comprometida la parcialidad de la deposición bajo examen al ser la madre del actor, en este sentido y en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que el demandado ciudadano J.G.B. recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto.

    Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDADO

    CIUDADANO J.G.B.

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por el demandado ciudadano J.G.B. el cual se fundamento a través de su representación judicial y que a su decir, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, le causa un gravamen irreparable en el sentido de que establece que la demandada reconoció tácitamente la relación laboral y que la forma como fue propuesta la prescripción representaba que una vez que el juez decida si hay prescripción o no constituiría el análisis de fondo, la intención de la parte demandada fue solicitar la prescripción de forma subsidiaria porque establece a todo evento porque la parte demandada estaría a expensa de lo que decidiera el Juez, hay una jurisprudencia del 13-11-2001 del Magistrado VALBUENA CORDERO de la Casación Social que establece que cuando la defensa de prescripción es desestimada no acarrearía el reconocimiento de la obligación invocada, menos ahora en los casos en los cuales especialmente ha sido contestada bien la demanda, ha sido negada pormenorizada cada uno de esos elementos como es el caso que nos ocupa.

    En atención a los hechos alegados por la representación judicial de la empresa demandada resulta importante destacar del análisis de autos lo siguiente:

    Aprecia este Tribunal Superior del Trabajo, que en el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra alegó en primer término la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción por cuando a su decir, desde la fecha que afirma al actor que culminó la negada relación de trabajo hasta el 30-03-2008 transcurrió 01 año y 02 meses de gracias, y posteriormente procedió a todo evento (ver vuelto de folio 105 línea 17) a negar expresamente que el demandante haya comenzado una relación laboral con el ciudadano J.G.B. en fecha: 01-06-2001 ni en ninguna fecha, así como negó todos los hechos señalados por el actor en su escrito libelar en forma pormenorizada.

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas sentencia que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada.

    Así pues, en virtud de una correcta decisión del presente asunto, resulta necesario visualizar los fallos que ha dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al bajo sub iudice, a través del cual ha establecido que opuesta la prescripción de la acción resulta admitida la relación laboral, así tenemos el fallo de fecha: 18-05-2006 caso J.A.V. contra C.A. Cervecera Nacional, el cual expreso lo siguiente:

    (..) En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

    En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

    ...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

    Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    Omissis…

    La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

    De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

    De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

    Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

    Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

    Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

    Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.

    Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide. (..)

    (Negrillas de este Juzgado Superior Laboral)

    Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.544 de fecha 16-10-2008, Caso L.T.A.D.R. Y G.R.M.V.. Dart De Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

    La Sala, para decidir, observa:

    Tal como lo sostiene el formalizante en su denuncia, es reiterado el criterio de este Alto Tribunal relativo a que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada.

    No obstante, aprecia la Sala que en el caso que se examina, la parte demandada en su escrito de contestación alegó en primer término la falta de cualidad para sostener el juicio tanto de los demandantes como de la propia empresa accionada y en ese orden de ideas, se negó expresamente que entre las partes existiera una relación de naturaleza laboral, pues, lo que efectivamente las vinculó fue una relación de carácter mercantil basada en la celebración de diversos contratos de distribución y venta de productos por los cuales los actores percibían su respectiva comisión.

    Luego de la defensa de fondo señalada, procedió la accionada a oponer la prescripción de la acción y finalmente contestó al fondo de la demanda, negando y rechazando la pretensión contenida en el escrito libelar.

    Así pues, por la forma en que se dio contestación a la demanda, la recurrida se encontraba supeditada a resolver, como en efecto hizo, la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de los demandantes, a los fines de realizar expreso pronunciamiento respecto a la defensa de fondo por la falta de cualidad invocada, quedando desvirtuada a través del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y de la aplicación del test de laboralidad por parte del Juez de Alzada la existencia de una relación de trabajo, toda vez que no se descubrieron los elementos propios y característicos del vinculo laboral.

    De lo expuesto se colige, que al ser negada como fue la relación de trabajo con anterioridad a la proposición de la defensa de prescripción de la acción, no resultaba aplicable el criterio invocado por el recurrente y que da origen a la presente denuncia, pues, el referido criterio de la Sala debe interpretarse y aplicarse para aquellos casos en los cuales se alega la prescripción antes de negarse la relación de trabajo, de manera tal que no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada con antelación.

    Así, en virtud de lo antes expuesto, debe la Sala declarar improcedente la presente denuncia, por cuanto la recurrida no incurre en el vicio que le imputa la parte actora recurrente. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Al observar el contenido de las sentencias transcritas up-supra, que indudablemente al haber alegado el demandado en su escrito de contestación de la demanda en primer término la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción y posteriormente se negó la existencia de la relación laboral, de ello se deriva claramente que la demandada no haya alegado la prescripción en forma subsidiaria, sino principal y en consecuencia, al negar la relación de trabajo seguidamente, el demandado debe considerar se confeso en cuanto a la existencia de la relación laboral, por cuanto alegó la prescripción de la acción en primer término para la reclamación de las prestaciones sociales incoada por el actor debido a que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la notificación el día 21-05-2008 transcurrió el termino legal para ello, para posteriormente negar que el actor haya laborado para él, lo cual a indudablemente equivale a una aceptación de la existencia de la relación laboral, por lo que este Tribunal de Alzada debe tener por admitida efectivamente que existió la relación laboral invocada por el ciudadano C.D.E.M. en contra del ciudadano J.G.B., debiendo determinarse si opera o no la prescripción de la acción, la cual del análisis realizado a los autos deja ver claramente que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día: 30-01-2007 hasta la fecha de introducción de la presente demanda el día: 21-06-2007 transcurrió solo cuatro (04) meses y veintidós (22) días, es decir, antes del año que establece expresamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    Verificándose igualmente que la notificación realizada efectivamente al demandado ciudadano J.G.B. fue realizada tal como fue analizado en el punto previó resulto en el presente asunto en fecha: 22-11-2007 (ver folio 25), es decir, antes del año (01) y dos (02) meses de gracias a lo que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose a todas luces que la presente acción no se encuentra prescrita. En este sentido, el criterio asumido por el tribunal a-quo estuvo ajustado a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando ajustada la decisión recurrida en virtud de los argumentos de hechos y derechos expuesto en el presente fallo, resultando desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano J.G.B.. Así se decide.-

    Ahora bien al verificar que la parte demandada de forma alguna desvirtuó la pretensión aducida por el ciudadano C.D.E.M., tales como la fecha de inicio el día 01-06-2001, la fecha de terminación de la relación laboral el día: 30-01-2007, los motivos de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, así como los salarios alegados en base al salario mínimo nacional, los mismos resultaron admitidos al haberse adjudicado la carga probatoria y ejercerla efectivamente contra la pretensión del actor, en tal sentido, en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los salarios alegados determinados por el sentenciador de la Primera Instancia, como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así pues, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar el demandado apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, el salario básico, los motivo de la terminación laboral, el régimen legal aplicable como lo es el de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho al ciudadano C.D.E.M., en la forma siguiente:

    Fecha de inicio: 01-06-2001

    Fecha de egreso: 30-01-2007

  6. - Antigüedad legal a tenor de la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Primer corte: prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2001 al mes de mayo de 2002 (01 año):

    Salarios devengados del mes de septiembre del año 2001 al mes de abril del año 2002 (08 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.428, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Bs. 158.000,00 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 = Bs. 36.866,62 / 12 meses / 30 días = Bs. 102,40

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 219,44

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.588,50 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    Salarios devengados en el mes de mayo del año 2002 (01 mes):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 174.240,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.808,00 (Bs. 174.240,00 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 = Bs. 40.656,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 112,93

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 = Bs. 87.120,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 242,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.162,93 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    Antigüedad acumulada:

    Resulta procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), x los 40 primeros a razón del salario integral de Bs. 5.588,50 = Bs. 223.540,00; y los restantes 05 días por el salario integral de Bs. 6.162,93 = Bs. 30.814,65; para obtener un monto total de Bs. 254.354,65 para el PRIMER CORTE:

    Segundo corte: prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2002 al mes de mayo de 2003 (01 año):

    Salarios devengados del mes de junio del año 2002 al mes de septiembre del año 2002 (04 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 174.240,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.808,00 (Bs. 174.240,00 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 = Bs. 46.464,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 129,06

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 = Bs. 87.120,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 242,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.179,06 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    Salarios devengados del mes de octubre del año 2002 al mes de abril del año 2003 (07 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 190.080,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.336,00 (Bs. 190.080,00 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.336,00 = Bs. 50.688,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,80

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 264,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.740,80 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    Salarios devengados del mes de mayo del año 2003 (01 mes):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 209.088,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Bs. 209.088,00 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 55.756,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 154,88

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.414,88 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    Antigüedad acumulada:

    Resulta procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), x los 20 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 6.179,06 = Bs. 123.581,20; los siguientes 35 días por el salario integral de Bs. 6.740,80 = Bs. 235.928,00; y los restantes 07 días por el salario integral de Bs. 7.414,88 = Bs. 51.904,16; para obtener un monto total de Bs. 411.413,36 para el SEGUNDO CORTE.

    Tercer corte: prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2003 al mes de mayo de 2004 (01 año):

    Salarios devengados del mes de junio del año 2003 al mes de septiembre del año 2003 (04 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 209.088,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Bs. 209.088,00 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 62.726,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 174,24

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.434,24 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    Salarios devengados del mes de octubre del año 2003 al mes de abril del año 2004 (07 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 247.104,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Bs. 247.104,00 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 74.131,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 205,92.

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.785,92 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    Salarios devengados en el mes de mayo del año 2004 (01 mes):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 296.524,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 89.957,44 / 12 meses / 30 días = Bs. 247,10.

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,84

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.543,10 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

    Antigüedad acumulada:

    Es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), x los 20 días primeros a razón del salario integral de Bs. 7.434,24 = Bs. 148.684,80; los siguientes 35 días por el salario integral de Bs. 8.785,92 = Bs. 307.507,20; y los restantes 09 días por el Salario Integral de Bs. 10.543,10 = Bs. 94.887,90; para obtener un monto total de Bs. 551.079,90 para el TERCER CORTE.

    Cuarto corte: prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2004 al mes de mayo de 2005 (01 año):

    Salarios devengados desde el mes de junio del año 2004 al mes de julio del año 2004 (02 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 296.524,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 98.841,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 274,56.

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,84

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.570,56 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

    Salarios devengados desde el mes de agosto del año 2004 al mes de abril del año 2005 (09 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 321.235,20 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Bs. 321.235,20 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 107.078,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44.

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.451,44 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

    Salarios devengados en el mes de mayo del año 2005 (01 mes):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 371.232,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.682, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.374,42 (Bs. 371.232,80 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.374,42 = Bs. 123.744,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,73.

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.374,42 = Bs. 185.616,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 515,60

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.233,75 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

    Antigüedad acumulada:

    Resulta procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), x los 10 días primeros a razón del salario integral de Bs. 10.570,56 = Bs. 105.705,60; los siguientes 45 días por el Salario Integral de Bs. 11.451,44 = Bs. 515.314,80; y los restantes 11 días por el salario integral de Bs. 13.233,75 = Bs. 145.571,25; para obtener un monto total de Bs. 766.591,65 para el CUARTO CORTE.

    Quinto corte: prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2005 al mes de mayo de 2006 (01 año):

    Salarios devengados desde el mes de junio del año 2005 al mes de enero del año 2006 (08 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 371.232,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.682, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.374,42 (Bs. 371.232,80 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.374,42 = Bs. 136.118,62 / 12 meses / 30 días = Bs. 378,10.

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.374,42 = Bs. 185.616,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 515,60

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.268,12 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

    Salarios devengados desde el mes de febrero del año 2006 al mes de mayo del año 2006 (04 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 426.917,72 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.230,59 (Bs. 426.917,72 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.230,59 = Bs. 156.536,49 / 12 meses / 30 días = Bs. 434,82.

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.230,59 = Bs. 213.458,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 592,94

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.258,35 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

    Antigüedad acumulada:

    Es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 08 días = 68 días), x los 40 días primeros a razón del salario integral de Bs. 13.268,12 = Bs. 530.724,80; y los restantes 28 días por el salario integral de Bs. 15.258,35 = Bs. 427.233,80; para obtener un monto total de Bs. 957.958,60 para el QUINTO CORTE.

    Sexto corte: prestación de antigüedad acumulada desde el mes de junio del año 2006 al mes de enero del año 2007 (08 meses):

    Salarios devengados desde el mes de junio del año 2006 al mes de agosto del año 2006 (03 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 426.917,72 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.230,59 (Bs. 426.917,72 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.230,59 = Bs. 170.767,08 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,35.

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.230,59 = Bs. 213.458,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 592,94

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.297,88 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

    Salarios devengados desde el mes de septiembre del año 2006 al mes de enero del año 2007 (05 meses):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 512.325,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Bs. 512.325,00 / 30 días).

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 = Bs. 204.930,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 569,25.

    ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 711,56

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.358,31 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

    Antigüedad acumulada:

    Procedente a razón de 70 días, a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 70 días (12 meses X 05 días + 10 días = 70 días), x los 15 primeros días por el salario integral de Bs. 15.297,88 = Bs. 239.468,20; y los restantes 55 días por el salario integral de Bs. 18.358,31 = Bs. 1.009.707,05; para obtener un monto total de Bs. 1.249.175,25 para el SEXTO CORTE.

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas por concepto de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 4.190.573,41, según los conceptos y cantidades antes discriminadas, que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de Bs. 4.190,57.

    Vacaciones Pendientes y Fraccionadas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007: los mismos resultan procedentes a razón de:

    AÑO 2002: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 375.705,00.

    AÑO 2003: 24 días (16 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 08 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 409.860,00.

    AÑO 2004: 26 días (17 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 09 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 444.015,00.

    AÑO 2005: 28 días (18 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 10 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 478.170,00.

    AÑO 2006: 30 días (19 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 11 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 512.325,00.

    AÑO 2007: 21,33 días (20 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 12 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado] = 32 días / 12 meses = 2,66 días X 8 meses completos trabajados en el último año) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 364.263,07.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados por concepto de vacaciones alcanzan la cantidad de Bs. 2.584.338,07, según los conceptos y cantidades antes discriminadas, que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de Bs. 2.584,33.

    Bono Navideño 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006: el mismo resulta procedente a razón de:

    AÑO 2001: 15 días X Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual Bs. 158.000,00 según Decreto Nro. 1.428, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 / 30 días) = Bs. 78.999,90

    AÑO 2002: 15 días X Bs. 6.336,00 (Salario Mínimo Mensual Bs. 190.080,00 según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 / 30 días) = Bs. 95.040,00

    AÑO 2003: 15 días X Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual Bs. 247.104,00 según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 / 30 días) = Bs. 123.552,00

    AÑO 2004: 15 días X Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual Bs. 321.235,20 según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 / 30 días) = Bs. 160.617,60.

    AÑO 2005: 15 días X Bs. 12.377,46 (Salario Mínimo Mensual Bs. 371.232,80 según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 / 30 días) = Bs. 185.661,90

    AÑO 2006: 15 días X Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual Bs. 512.325,00 según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 / 30 días) = Bs. 256.162,50

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas por concepto de bono navideño alcanza la cantidad de Bs. 900.033,90, según los conceptos y cantidades antes discriminadas, que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de Bs. 900,03.

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas resultan procedentes en la forma siguiente:

    Indemnización sustitutiva del preaviso:

    A razón de 60 días que al ser x por el último salario integral de Bs. 18.358,31 se obtiene el monto total de Bs. 1.101.498,60, que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de Bs. 1.101,50.

    Indemnización por despido injustificado:

    A razón de 150 días que al ser x por el último salario integral correspondiente de Bs. 18.358,31 se obtiene la suma de Bs. 2.753.746,50, que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de Bs. 2.753,75.

    Todos los conceptos antes discriminados alcanzan un monto total de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.530,18) que deberán ser cancelados al ciudadano C.D.E.M. por el ciudadano J.G.B., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Así se decide.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  7. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal y la antigüedad adicional establecida en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.190,57), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  8. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones pendientes y Fraccionadas, Bono Navideño, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antiguedad, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.190,57), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 30-01-2007 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.E.M. contra el ciudadano J.G.B. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano J.G.B. contra la sentencia de fecha: 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano J.G.B. en contra de la sentencia de fecha: 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.E.M. contra el ciudadano J.G.B. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 05:23 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:23 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000021.

Resolución número: PJ0082009000062.-

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