Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001533

ASUNTO: RP11-P-2011-001533

Celebrada como ha sido el día de hoy, seis (06) de diciembre de 2011, la Audiencia Especial a los f.d.V. si se cumplen las condiciones para otorgar una Medida Humanitaria, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002671, seguido al penado C.D.L.G., quien fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MEDICO FORENSE

ratifico en este acto el informe medico forense realizado al ciudadano C.D.L.G., en el cual se deja constancia de evaluación medico realizado por mi persona, en la que se concluye que se trata de paciente de 34 años de edad con antecedentes de haber sufrido heridas producidas por proyectiles de arma de fuego en ambas piernas ocasionándole fractura de huesos de tibia izquierda y de la pierna derecha con compromiso vascular en esa ultima por lo que hubo que amputarle el miembro inferior derecho a nivel de un tercio, refiere padecer epilepsia por lo que toma tripetal además refiere dolor del muñón y región lumbo sacra. Este paciente requiere de atención controles y tratamientos medico permanentes e indefinidos, así como operación lo más rápido posible visto que tiene deformación en el muñón. Es todo.

DE LA DEFENSA

visto el informe medico que demuestra el estado precario de mi defendido y con el único interés de salvaguardar el derecho a la salud, solicito una medida menos gravosa a la impuesta como lo seria en este caso una medida de carácter humanitaria o que le sea sustituida por arresto domiciliario, ello de acuerdo a los informes médicos presentados por el medico forense, asimismo se deben tomar en cuanta las condiciones en las que se encuentra la comandancia de policía sitio de reclusión de mi defendido. Dicho informe especifica que mi defendido requiere de operaciones lo que indica Es todo. Solicito copias de la presente acta. Es todo.

DEL PENADO

Siento mucho dolor en la pierna en la columna. Es todo.

DEL FISCAL

visto lo manifestado por el penado de autos así como el contenido del informe medico forense en donde el Dr. D.R. profesional II informa la condición del referido penado y en la que recomienda controles y tratamientos medico permanentes e indefinidos por haber sufrido heridas producidas por proyectiles de arma de fuego en ambas piernas ocasionándole fractura de huesos de tibia izquierda y de la pierna derecha con compromiso vascular en esa ultima por lo que hubo que amputarle el miembro inferior derecho a nivel de un tercio, refiere padecer epilepsia por lo que toma tripetal además refiere dolor del muñón y región lumbo sacra, esta representación fiscal pasa a emitir su opinión en cuanto a la solicitud de medida humanitaria en favor del mismo: al analizar el contenido del articulo 502 del COPP se aprecia que el mismo exige como supuestos que se trate de una enfermedad grave o en fase Terminal, del informe mencionado se observa que dichos supuestos no se verifican no obstante y en atención a la situación carcelaria que actualmente confronta nuestro estado y en aras de garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes de la republica y en especial de aquellos que se encuentran privados de libertad esta representación fiscal se opone al otorgamiento de dicha medida, no obstante se solicita de dicho tribunal, que en caso de que la misma sea acordada ordene al favorecido con la medida la practica de evaluaciones mensuales donde se deje en evidencia la evaluación favorable de su condición asimismo ordenar a través del cuerpo de seguridad del estado que este Tribunal considere pertinente la supervisión del mismo para que dicha medida sea cumplida en su domicilio, debiendo el favorecido solicitar autorización para realizar cualquier gestión que implique el abandono de dicho domicilio, asimismo presentar ante este Tribunal todas las constancias y evaluaciones que se hagan, bien sea por recomendación medica o por ordenes del tribunal y toda vez que este recupere una condición aceptable de salud ordenar su inmediato ingreso a objeto del cumplimiento de la pena impuesta. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del penado C.D.L.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.469, nacido en fecha 24/09/1976, de oficio albañil, hijo de H.L. y M.G., domiciliado en: Cerro el calvario, casa sin número, abajo de la caja de agua vieja, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, numero de teléfono 0294-3314149, 0414-803-8022, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 04 de junio de 2011 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha 24 de octubre del 2011, por lo que tiene privado de libertad cinco (05), meses y doce (12), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total siete ,(7), años, seis ,(06), meses y dieciocho (18), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 04 de junio de 2019, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. en la modalidad de Medida Humanitaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 46 ordinales 2° y y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:

  1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en: Cerro el calvario, casa sin número, abajo de la caja de agua vieja, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, numero de teléfono 0294-3314149, 0414-803-8022,, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, a razón de una ronda policiales inter diaria.

  2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.

  3. Presentar ante el tribunal mensualmente, informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al Penado. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.

  4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.

  5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera.

  6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta.

En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre del aludido penado y remitir mediante oficio al Comandante de la policía de esta ciudad, a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado de la penado a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia de del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, a razón de una ronda policiales inter diaria, a fin de que asuma la supervisión o vigilancia de la penada en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer inconducente para su reproducción. El Tribunal se reserva la redacción integra de la decisión para esta misma fecha en horas de la tarde. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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