Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: C.D.M.G., Titular de la cédula de identidad Nº 10.353.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.M.G., Inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON A.C.

Mediante escrito presentado, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Distribuidor, en fecha veinte (20) de octubre de Dos Mil Quince (2015), por el abogado, L.C.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.353.054, interponen Demanda de Nulidad conjuntamente con A.C., contra el Acto administrativo Nº 03015871-015596 y la p.a. Nº MC-000367, de fecha 3 de junio de 2015.

En la misma fecha, se realizo la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3816-15.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al Recurso de Nulidad solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte actora alega pretende la nulidad de la p.a. MC-000367 dictada en procedimiento administrativo de desalojo que se tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas a solicitud del ciudadano E.Y.S.N., como arrendador contra C.M. como arrendatario y que en definitiva acuerda como procedente la solicitud de desalojo y acuerda el lapso de treinta días a tal efecto.

Como fundamento de su pretensión señala vicios en el llamamiento al procedimiento toda vez que aun cuando fue infructuosa su notificación se fijó oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria. En este sentido destaca que el Alguacil Adscrito consignó resultas de la notificación, en la cual dejó constancia y expuso: “(…)NO SALIO NADIE DEL APTO 122(…)”, que el alguacil no logró notificar al demandante de la celebración de la audiencia conciliatoria.

Que para su representación en el referido procedimiento administrativo se designó a la defensor Público G.S.. Que en el acta de audiencia conciliatoria de fecha 12 de mayo de 2015, la defensora del ciudadano C.M., abogada G.S. actuó de forma aberrante y violatoria de los todos sus derechos, pues no solo reconoce que no hizo esfuerzo alguno para contactarlo, sino que de forma genérica manifiesta que no lo pudo contactar por ningún medio, sin señalar, evidenciar y probar que medios utilizó para tratar de contactarlo, si no que recomendó el pase a la vía judicial.

Que no sostuvo sus derechos en el procedimiento pues al leer la solicitud del arrendador, se hubiera evidenciado que la fundamentó en dos casuales, una por incumplimiento con el pago del canon de arrendamiento por más de cuatro meses y otra por la necesidad de ocupar el inmueble por su hijo. Que el arrendador para fundamentar su solicitud de desalojo el de la necesidad de ocupar el inmueble, establece como causa de desalojo la necesidad justificada que el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, ya que la ley prevé que el arrendador deberá demostrar por prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Que la defensora pública si tenia argumentos que alegar a favor de su defendido, si la necesidad de contactarlo.

Que la p.a. Nº MC-000367, de fecha 3 de julio de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que ordena el desalojo del inmueble ocupado por el recurrente en este juicio, fundamentando su dispositivo en que: “Ha quedado evidenciado en el desarrollo de la presente causa la necesidad justificada del propietario arrendador de ocupar el inmueble objeto de la controversia.”

Que la afirmación del acto recurrido está basada en un falso supuesto de hecho, puesto que no existe en el expediente ninguna prueba contundente aportada por el arrendador propietario acerca de su necesidad de ocupar el inmueble. En este sentido sostiene que no se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la causal de desalojo relativa a la necesidad y por tanto sostiene la nulidad del acto.

Que es deber de la Superintendencia Nacional de Vivienda, verificar antes de darle entrada a un procedimiento de desalojo o antes de tramitar cualquier procedimiento establecido en la Ley verificar que tanto el contrato de arrendamiento que se presenta como el canon de arrendamiento que pretende cobrar el arrendador, estas son disposiciones que no pueden relajarse por la administración y por ello es imprescindible que la misma verifique que se encuentran cumplidos los extremos de ley, antes de dar entrada y tramitar cualquier procedimiento relacionado con esta materia, no hacerlo, vicia de nulidad desde su nacimiento el procedimiento administrativo.

Que el arrendador alega la falta de pago del arrendamiento y en el contrato se establece el monto del canon que se obliga a cancelar, sin que mismo se encuentre ajustado a las normas sobre la determinación del monto de los mismos por lo cual estima se violen sus derechos como inquilino. .

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En virtud que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en consecuencia ordena la notificación del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA, al MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio, a los cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Asimismo y de conformidad con el artículo 79 Ejusdem, se le solicita el expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de diez días hábiles siguientes. Líbrense los oficios, compúlsense certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.

-II-

DEL A.C.S..

La parte actora, solicita protección mediante acción de a.c. en los siguientes argumentos:

Que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa del demandante cuando no se notificó debidamente de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, impidiéndole asistir a ella y exponer sus argumentos de defensa, contradiciendo los alegatos de la parte solicitante.

Que los derechos al debido proceso y a la defensa le fueron violados por la Defensora Pública, al no contactarlo ni tratar de hacerlo, al no ejercer una adecuada defensa de sus intereses.

Que por consiguiente a mejor criterio de este Tribunal y de los eventualmente conozcan del caso en Alzada que no deben ratificar el Bonus Fomus Juris ni el Periculum In Mora, instituciones adscritas al procedimiento cautelar ordinario, si no probar la injuria constitucional de la cual ha sido objeto la parte demandante, injurias constitucionales suficientemente evidenciadas y que ameritan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad y solicito que este sea el de restituir al demandante la situación jurídica lesionada en forma grosera por la administración incluyendo a los defensores públicos.

Finalmente solicita:

La admisión, la tramitación y decisión del presente recurso de nulidad con a.c., en lo términos de la ley.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considero necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)

Ahora bien, estima este Juzgador que a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del a.c., se debe analizar el fumus bonis iuris (la apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado por la parte actora, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos mediante pruebas que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; y el requisito de periculum in mora, elemento verificable de los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida

-V-

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.S.

Ahora bien, respecto al A.C. que como medida cautelar la recurrente solicita junto a la pretensión de nulidad tanto del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda, P.A. Nº MC-000367, de fecha 3 de junio de 2015, se observa que la recurrente señala que se le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva de los alegatos formulados por la parte actora, este Juzgador considera que los mismos no otorgan suficientes meritos sobre la verosimilitud de la vulneración de derechos de carácter constitucional, dado que el solicitante del amparo ha podido tener conocimiento del acto que considera lesivo y contra el mismo ha ejercido las acciones judiciales pertinentes, del examen de las actas surge por lo menos en apariencia que se publico cartel de notificación al arrendatario y que la Defensa Publica asumió su representación en el procedimiento administrativo, así no aparece claramente configurado por lo menos en esta etapa el perfume de buen derecho relativo a la existencia de la vulneración constitucional.

Pero debe además advertirse que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 17 de agosto de 2015, dispone una protección cautelar que asegura los derecho de los inquilinos en los procedimientos de desalojo. Tal circunstancia hace que en caso concreto no exista el riesgo de que pueda producirse una actuación lesiva al los derechos del recurrente, al menos en este momento.

Siendo así resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada. Y así se decide.

.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE ADMITE la presente demanda de nulidad conjuntamente con a.c. interpuesta por el abogado, L.C.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.353.054, interponen Demanda de Nulidad conjuntamente con A.C., contra el Acto administrativo Nº 03015871-015596 y la p.a. Nº MC-000367, de fecha 3 de junio de 2015.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada.

.Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

V.D.S..

J.F..

Exp: 3816-15/VDS/JF/mp

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