Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.520.960, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-17.067.919, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.727, y de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLÍVARES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.397

El ciudadano C.M.M., asistido por la abogada V.P., el día 09 de Diciembre de 2010, presento demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo correspondió el conocimiento de la presente causa, dándole entrada en fecha 07 de enero de 2010, admitiendo la demanda y decreta la intimación del ciudadano W.G.H.M., para que pague o la oposición dentro de los diez días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la su intimación, la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 212.538,50), que comprenden la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.491,16), por concepto de monto de cheque e intereses y la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.047,16), por concepto de las costas.

En fecha 25 de Enero de 2010, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente acción, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.

En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor las remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 10 de febrero del 2010, y quien el día 01 de marzo del 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa planteando así el conflicto negativo de competencia; ordenando la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 10 de marzo del 2010, bajo el N° 10.396, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada L.B.D.M., apoderada judicial de la ciudadana BAUTE DIAZ J.E., en el cual se lee:

    …CARLOS D.M.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.520.960, de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.067.919, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.727; acudimos ante usted a los fines de exponer:

    CAPITULO PRIMERO

    DE LOS HECHOS

    El ciudadano C.D.M.M., antes identificado, es beneficiario de un cheque emitido por el ciudadano W.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856; el mencionado cheque presenta las siguientes características: LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN: La ciudad de V.E.C. en fecha 14 de octubre de 2009; BENEFICIARIO Y/O TENEDOR LEGITIMO: El ciudadano, C.D.M., identificado supra; MONTO DEL CHEQUE: CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.140,00); LIBRADOR: W.G.H.M., ya identificado; CHEQUE No: 01000017; girado contra la cuenta corriente bancada número 0116-0057-35-0009738886, del Banco Occidental de Descuento B.O.D., Agencia Sambil Valencia, ubicada en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Es el caso ciudadano Juez, que ha resultado infructuoso el cobro del referido cheque ante las oficinas del Banco Occidental de Descuento B.O.D., como se evidencia del protesto levantado por la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, ha 25 de noviembre de 2009, el cual consigno ante este tribunal marcado con letra conjuntamente con el cheque en referencia. En efecto, el ciudadano W.G.H.M., se ha negado rotundamente a pagar, a pesar de haber agotado todas las vías amistosas para lograrlo y de haber transcurrido un tiempo suficiente para que se verificara el pago respectivo, sin lograr hasta ahora, algún convenio o forma de pago alterna.

    CAPITULO SEGUNDO

    DEL DERECHO

    Nuestra acción cambiaría tiene su fundamento en un cheque, que como sabemos es un título cambiado, a la orden, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco, a través del cual, el librador debía tener fondos disponibles suficientes para pagar al legítimo portador, y que está provisto de fuerza ejecutiva.

    El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor literal siguiente:

    "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento...".

    El citado artículo exige, a los fines de acceder al procedimiento monitorio, que se trate de una suma cierta, liquida y exigible en dinero o de la entrega de ciertas cosas fungibles. La certeza se refiere a la existencia del crédito, el carácter liquido a la determinación de su monto exacto, la exigibilidad al tiempo en que el acreedor puede pedir su pago. En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un crédito cierto tal como se desprende del cheque. El monto de la deuda aparece claramente establecido en el referido cheque, que hemos acompañado como justo titulo. La deuda es exigible, pues no se encuentra sometida a ninguna clase de condición o de término.

    El siempre claro maestro P.C., en su obra "El Procedimiento Monitorio", nos explica: "... un crédito es cierto cuando no es controvertida su existencia (an); es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible, cuando su pago no está diferido por término ni suspendido por condiciones, rz sujeto a otras limitaciones (quando)"

    Dado nuestro interés en obtener prontamente el pago del referido cheque y que el procedimiento por intimación es rápido, acelerado, sumario, con el cual se busca una solución pronta; es por lo que solicitamos, que la presente causa se ventile en atención a las normas del procedimiento por intimación contenido el los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO TERCERO

    DEL PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que actuando con el carácter antes mencionado, acudimos ante usted, para demandar como en efecto demandamos al ciudadano W.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.362.856; para que pague los conceptos que a continuación se demandan y/o a falta de pago sea condenado por este Tribunal a pagar:

    PRIMERO: La cantidad CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.140,00), por concepto del cheque supra identificado, lo que equivale a 2.948 Unidades Tributarias.

    SEGUNDO: Los intereses de mora que se generen desde el día catorce (14) de octubre de 2009 hasta el definitivo pago del cheque, los cuales pido sean calculados a la tasa del 5 % anual, de conformidad con el artículo 456 en concordancia con el artículo 491 ambos del Código de Comercio; cuyo calculo debe realizarse mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO CUARTO

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Las Medidas Cautelares están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los requisitos de procedencia conocidos como el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in Mora) y la verosimilitud del derecho a proteger (Fumus B.I.), de esta manera lo ha sostenido en forma pacifica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria.

    Periculum in Mora: Se ha dicho que este requisito se perfecciona cuando existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o cuando una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial (Vid. O.O., Rafael (1999): "Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional"). Pero de esta misma manera sostiene la doctrina, que la noción del Periculum in Mora, esta vinculada a otro aspecto, que es la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.

    En el caso concreto, podemos observar la morosidad del deudor sin que haya mediado a la fecha, alguna intención de pago materializada en un acuerdo o convenio, y muy por el contrario, el ciudadano W.G.H.M., se ha negado en todo momento al pago efectivo de la deuda, lo cual aunado a la morosidad, hace pensar en una posible insolvencia del deudor, lo cual, haría imposible el cobro de la deuda y por supuesto la ejecución del fallo. Es común observar, como el deudor moroso en el decurso del proceso, despliega actividades tendientes a ocasionar una disminución en su patrimonio, con el único objetivo de hacer nugatorio el pago. Así pues, de esta manera se encuentra configurado lo que la doctrina ha definido como el Periculum in Mora.

    Elfumus boni iurir. La apariencia a buen derecho, en el caso de marras, viene dada por mi condición de acreedor del ciudadano W.G.H.M., en virtud de ser el legítimo tenedor o beneficiario de un cheque, por él librado.

    En efecto, podemos decir que la presente demanda tiene su fundamento en un

    CHEQUE, previamente descrito, lo cual es importante, por ser uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor literal siguiente:

    "Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...". (Negrillas y subrayado nuestro).

    Por lo tanto, de conformidad con el artículo 646, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito, sea decretada MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad del demandado por constituir prueba suficiente, el titulo en el que se fundamenta la demanda y que se acompaña marcado con letra "A"…

  2. Auto de admisión de la demanda de fecha 07 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …Por recibida la anterior demanda procedente de Distribución y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano C.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.960, asistido por la abogada V.P., inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el número 129.727. Por cuanto los recaudos consignados y los conceptos demandados llenan extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y no se observan causales específicas o genéricas de inadmisibilidad de las previstas en los artículos 643 y 341 ejusdem, se admite por cuanto ha lugar en derecho. Este Tribunal a solicitud de la parte actora decreta la intimación del ciudadano W.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-ll.362.856, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación, a cualquier hora comprendida entre las 8:30 a.m., y 3:30. p.m., la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.212.538,50). Que comprende: la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS.163.491,16) por concepto de monto de Cheque e intereses y la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS.49.047,16) por concepto de las costas calculadas prudencialmente. Apercíbasele de que el plazo señalado deberá hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Conforme ha sido decretada la intimación del deudor, expídase por secretaria copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111, 112 v 429 del Código de Procedimiento Civil y entréguese al Alguacil…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …Visto el auto de fecha 07 de Enero de 2010, donde el Tribunal admite la demanda presentada por el ciudadano C.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.960, asistido por la abogada VANES SA PÉREZ, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el número 129.727. Por cuanto los recaudos consignados y los conceptos demandados llenan extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y no se observan causales específicas o genéricas de inadmisibilidad de las previstas en los artículos 643 y 341 ejusdem. Désele entrada y fórmese expediente.

    Del estudio pormenorizado del libelo esta Juzgadora observa que: Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se observa que la estimación de la demanda con intereses y costas asciende al monto de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.212.538,50), por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente causa.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expeaienreyjuego de transcurrido/ei lapso previsto en el artículo 69 del Código…

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …Con vista a la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2010 (folio 14), en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía, con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinación de competencia planteada, en virtud de que la actora demandó el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (162.140,00) o DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.948 UT), mas los intereses moratorios que aun no han sido calculados; sin embargo la juez declinante incluyó en la estimación la cantidad de Bs. F. 49.047,16 por concepto de costas judiciales; lo que sumado da la cantidad de Bs. F. 212.538,50; sin embargo, se repite, la actora solo demandó el pago de Bs. F. 162.140,00, mas los intereses moratorios que aun no han sido calculados.

    Así, tenemos que, en la reciente resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nro. 2009-0006, en la cual se modificara la competencia por la cuantía respecto a los Tribunales categoría "C", claramente se estableció en su artículo 1° lo siguiente:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    Es por lo que considera esta Juzgadora, que si es competente para tramitar y decidir la presente causa, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa…

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra normalizada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El tratadista A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgado, bien sean estos Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superiores.

La Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce según sentencia N° 1586, de fecha 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional; mediante la Resolución Nro. 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, procedió a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1º lo siguiente:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...

De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos, serán en las causas cuya cuantía no exceda de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT); siendo que los Juzgados de Primera Instancia serán competentes para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia, en todas aquellas cuya cuantía excedan de Tres Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T).

Es de observarse en el caso sub análisis, que el Tribunal que resulte competente, para conocer de la presente causa debe serlo tanto por la naturaleza del asunto (competente por la materia), como por el territorio; lo que hace necesario, a los fines de establecer cual Tribunal es el competente para conocer de la presente demanda, el precisar, tanto la naturaleza de la acción propuesta, como la jurisdicción territorial a la que está sometida.

En este sentido se observa, que la pretensión interpuesta por el ciudadano C.D.M.M., lo fue por COBRO DE BOLÍVARES, contenido en un título mercantil (cheque), correspondiéndole por tanto la competencia por la materia, a un Juez Mercantil. Asimismo se evidenció, del contenido del escrito libelar y de las actas acompañadas a los Autos, que el domicilio tanto de la parte demandante, como de la demandada, lo es en el Estado Carabobo; siendo por tanto el Juez competente un Juez Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE

Establecido lo anterior, a los fines de precisar la competencia, se hace necesario analizar el tercer elemento que la regula, como lo es la cuantía, y en este sentido se observa del contenido del escrito libelar, que la parte actora pretende que el demandado pague la cantidad CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.140,00), por concepto del cheque supra señalado, lo que equivale a 2.948 Unidades Tributarias;

Y dado que según la parcialmente transcrita Resolución Nro. 2006-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que en su artículo 1º, establece que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), vale señalar, que el interés principal del asunto no exceda la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 165.000,00), que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.), por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55,00), que es el valor de cada una, para la fecha en que fue interpuesta la demanda; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, por la cuantía, para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano M.M.C.M., contra el ciudadano H.M.W., le corresponde al Juzgados Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tomando en consideración que los intereses deben ser calculados a las resultas del juicio y las costas, las deberá la parte que resulte totalmente perdidosa del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas no pueden incidir en el cálculo de la cuantía; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Cobro de Bolívares intentada por C.D.M.M., asistido por la abogada V.P., contra el ciudadano W.G.H.M., AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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