Decisión nº 043-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 24 de febrero de 2005

194° y 146°

DECISION N° 043-05

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUVISAY R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.740, en su carácter de Defensora del imputado C.D.R.T., en contra de la decisión N° 048-05 dictada en fecha 06-01-05 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.M.; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y remitió la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Municipio R.d.P.d.E.Z..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 22 de febrero de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa de actas ejercida por la ciudadana abogada YUVISAY R.H., fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    ... en Audiencia de Presentación de Imputados, el fiscal del Ministerio Público solicita la privación de Libertad de mi defendido de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a la penalidad que se ha de aplicar por el delito cometido, haciendo caso omiso al fundamento esgrimido por la defensa en dicha audiencia de presentación, pues no solo existen elementos de convicción que señalan que la victima (sic) en la presente causa era una persona de carácter pendenciero que ingresó a la finca en forma ilegal en altas horas de la madrugada, que actúo con premeditación y sobre seguro sobre una persona de 65 años de edad, en espera de que saliera de la casa donde se encontraba para apuñalarla con una navaja en el cuello, y que mi defendido solo actuó para SALVAR LA VIDA del ciudadano V.V. y la SUYA PROPIA (sic); además de que mi defendido lejos de evadirse, aún cuando por las características del sitio enmontado, las horas de la madrugada y lo lejano de la población hacían mas (sic) fácil su fuga, y lejos de ello llamó a sus patrones para comunicarle lo sucedido y para que dieran parte a las autoridades policiales para que hicieran los tramites (sic) de rigor ya que sabía que su conducta no era inapropiada o ilegal, notándose la disposición de mi defendido de someterse al proceso criminal; asimismo su conducta mal puede de algún modo incidir en los testigos y personas que encontraban (sic) en el lugar donde ocurrieron los hechos, por el contrario ya los compañeros de trabajos (sic) han rendido entrevista sobre los hechos ocurridos y sobre el carácter problemático del hoy occiso, el cual tuvo que ser despedido de su trabajo por los constantes problemas que ocasionaba en su lugar de trabajo, tal y como se evidencia de las entrevistas recogidas por los organismos policiales antes de su presentación y las que han sido rendidas por trabajadores de la finca y propietario de la misma en los días posteriores tal y como se evidencia en las diligencias de investigaciones contentivas en el expediente que conforman la presente causa.

    Así mismo dicho Juzgador no apreció como argumento aducido para otorgar una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 293, de fecha 24 de Agosto de 2004, Expediente No. 04-0141, (...omissis...) en los cuales se exhorta a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medidas privativas de libertad, en las cual, (sic) refiere dicho criterio judicial que es necesario el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo y que deben privar sobre los limites (sic) de la pena, los criterios de razonabilidad, (sic) proporcionalidad, y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice con la comparecencia del imputado o acusado. Por lo cual no debe considerarse la PENA que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (...omissis...)

    .

    PETITORIO: La recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

    En el presente recurso de apelación la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 06 de enero de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que en su parte motiva establece:

    Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas a la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado C.R.T., es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos (sic) 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.M.. TERCERO: y por cuanto surge una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho en concreto por cuanto la (sic) pena que podría llegársele a imponer de resultar responsables (sic) en el hecho que se les imputa excede de diez años de pena privativa de libertad, considera esta Juzgadora procedente en derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Igualmente decreta el procedimiento ORDINARIO. QUINTO: se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Control ubicado en la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z. (...omissis…)

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    UNICO: En el presente medio de impugnación, la defensa ha denunciado que la Jueza de Control sólo consideró la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión de su defendido del proceso y decretar en consecuencia una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.

    En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este orden de ideas, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la denominada fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase, para lo cual tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad, y conforme a la ley sustantiva, formular las hipótesis correspondientes en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación, por lo cual el objeto y alcance de esta fase aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, y decidir si existe o no razones para proponer la acusación en contra de una persona, dictando el correspondiente acto conclusivo.

    En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es menester, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación del imputado C.D.R.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.M. o, si por el contrario, el imputado de actas está excepcionado por una causal de justificación, la cual alegó a su favor, así como la defensa de actas, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado (ver folio 22).

    Como se dijo, en el caso de marras el acusado se excepcionó, alegando una causa de justificación de su conducta, lo cual constituye una confesión calificada, derivándose de la misma el deber de comprobarla a la luz de las exigencias de lo establecido en el Código Penal, pues se requiere el cumplimiento de condiciones o requisitos que deben haberse suscitado en el hecho de que el acusado reconoce haber realizado y esto es así, porque al pretender justificar su conducta, el Ministerio Público como titular de la acción penal, que es quien en principio debe comprobar su hipótesis de culpabilidad y, por tanto, queda relevado de demostrar que fue el enjuiciado quien cometió el hecho, es decir, ya no quedan dudas sobre la autoría del hecho imputado por el Estado al procesado penalmente, por lo que la carga de la prueba se traslada a quien asume la conducta que le fue imputada como delito, en el sentido de demostrar que la realizó obligado por las circunstancias del hecho, por lo cual, si produce el convencimiento del Tribunal sobre su tesis de los hechos que cometió, su conducta dejaría de ser antijurídica y su excepción cobraría plena legitimidad, por lo que, en consecuencia, estaríamos ante un hecho no punible de acuerdo con nuestra ley penal sustantiva, por lo tanto, para estos juzgadores, no existe un pleno convencimiento ni queda demostrado de las actas que el imputado está amparado bajo una causa de justificación que pudiera relevarlo de una medida privativa de libertad.

    De tal manera que, para determinar si verdaderamente el ciudadano C.D.R.T., actuó amparado o no en una causal de justificación, será durante el decurso del proceso que se determinará la misma, ya que en esta fase el Juez de Control no puede dirimir en el acto de presentación de imputado, si es procedente la excepción fundada en una causal de justificación o no, por lo que es necesario contar con las diligencias restantes realizadas por el representante de la Vindicta Pública y aportados por la defensa, ya que -como se dijo anteriormente- el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, y decidir si existe o no razones para proponer la acusación en contra de una persona, o en caso contrario, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal virtud, se observa que la decisión recurrida cumple con las exigencias que prevé el artículo 250 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que no se violentaron garantías constitucionales y procesales; por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada YUVISAY R.H., en su carácter de defensora del imputado C.D.R.T. y, por vía de consecuencia; confirmar la decisión N° 048-05 dictada en fecha 06-01-05 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna, toda vez que el delito imputado excede de diez años de presidio como lo sostuvo la recurrida y además existe peligro de fuga. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada YUVISAY R.H., en su carácter de defensora del imputado C.D.R.T., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 048-05 dictada en fecha 06-01-05 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.M.; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y remitió la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Municipio R.d.P..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. J.R.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abog. A.G.F.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 043-05.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abog. A.G.F.

    Causa Nº 3Aa2628-05

    DCL/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR