Decisión nº PJ0842012000160 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2012-000515

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000160

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano: C.D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.570.527

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Ciudadano: M.A.M.P. abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.603.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana: Y.M.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.716

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: O.G.B., abogada en ejercicio e Inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 20.976

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Abril de 2012, el ciudadano C.D.R.M., interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra de la ciudadana Y.M.B.T., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de Octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora C.D.R.M., que en el año 1999, conoció a Y.M.B.T., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 12.191.716. Que juntos decidieron iniciar libremente una unión concubinaria, la cual duró 10 años, pero el 30 de julio de 2009, decidieron casarse mediante matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana Y.M.B.T..

Que de esa relación procrearon dos (02) niños, los cuales tienen por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y nueve (09) años de edad, quienes residen con su progenitora en la urbanización la Ceiba, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que tal relación tuvo sus buenos momentos durante la unión libre, pero siempre hubo discusiones y maltratos que se intensificaron después del matrimonio civil, lo cual fue en aumento y se tornó muy complicada la vida en común, dado que hubo hechos violentos que fueron resquebrajando la relación y fue sometido a una perturbación constante; que su integridad física y psicológica se ha visto afectada como resulta de la actitud de Y.M.B.T., hacia su persona lo cual es grave, intencional e injustificado que hizo la vida en común imposible.

Que los insultos, malas palabras, consideraciones vejatorias, descrédito público, afrentas violencias físicas y un sin fin de circunstancias conllevaron a que hoy el matrimonio civil este irremediablemente roto.

Que se declara como un padre presente y responsable y con el objeto de regularizar su responsabilidad de una forma legal y voluntaria a su capacidad económica establece:

PRIMERO

Bs. 700,00 mensual y consecutivo.

SEGUNDO

Bs. 2.000,00 adicionales a la mensualidad, para el mes de agosto por concepto de inicio de año escolar.

TERCERO

Bs. 3.000,00 adicionales a la mensualidad por razones de festividades decembrinas.

Que también participo al Tribunal que tiene tres (03) hijas previa a esa relación, la mayor de ellas de nombre D.A.J.R.S., la cual presenta problemas de trastornos neurológicos, parálisis cerebral y retardo mental severo desde su concepción, que la misma reside en San Cristóbal-Estado Táchira- y que cubre la mayor parte de sus gastos médicos que son vitales para el mantenimiento de su vida, dado que su madre no puede ausentarse de su cotidianidad, ya que es dependiente de su totalidad de ella para labores básicas, tal cual se evidencia de fotocopia de acta de nacimiento, marcada con la letra “G”.

Que acompaña fotocopia fiel y exacta, marcada con letra “H”, del informe médico para ser valorado por este honorable Tribunal, con fines de que sea apreciado y valorado y se sub examine pertinentemente, el cual fue expedido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano ANDIPANE, efectuado por última vez el 14 de julio de 2009.

Que igualmente de una segunda relación tuvo dos (02) hijas de nombres: DANIELYS JOSE y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 18 y 16 años de edad respectivamente, titulares de la C.I.Nº 24.849.394 y 24.849.395 respectivamente, ambas estudiantes, tal cual se evidencia de fotocopia de acta de nacimiento, marcada con las letras “I” y “J”.

Que es por ello que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana Y.M.B.T., fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada reconviniente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió como cierto que el día 20 de junio de 1999, comenzó una unión natural, ininterrumpida, pública y notaria, con el ciudadano C.D.R.M..

Que es cierto, que para el momento en que su representada iniciara su relación concubinaria con el ciudadano C.D.R.M., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contaba con cuatro (04) meses de vida.

Que es cierto, que nadie obligo a C.D.R.M. a reconocer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que es cierto, que durante la relación concubinaria que su representada mantuvo con el ciudadano C.D.R.M., nació el año 2001 el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

HECHOS RECHAZADOS

Negó, rechazó y contradijo en todo y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que se pretende invocar, la demanda que por divorcio interpusiera el ciudadano C.D.R.M., en contra de su representada Y.M.B.T..

Negó, rechazó y contradijo en todo y en cada una de sus partes los hechos mal intencionados del ciudadano C.D.R.M..

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el hecho de que su representada Y.M.B.T., discutiera constantemente y maltratara de palabra al ciudadano C.D.R.M. y que dicha situación se intensificara tomándose complicada después del matrimonio civil.

Que es falso que su representada Y.M.B.T., agrediera y haya afectado perturbando constante la integridad física y Psicológica del ciudadano C.D.R.M..

Que han sido tantos los insultos, malas palabras, vejaciones, descrédito frente a familiares y amigos, violencia física a la persona de su representada y a los bienes del hogar, que su representada se vio obligada en varias oportunidades de colocar denuncias en fiscalía tercera de Protección por el delito de violencia de género y a los bienes en contra del ciudadano C.D.R.M..

Negó, rechazó y contradijo que su representada no le permitiera ver a los niños.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el ofrecimiento que por concepto de pensión de alimento ofrece C.D.R.M..

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el ofrecimiento que por concepto de obligación de manutención ofrece C.D.R.M..

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el derecho alegado por el demandante de autos al pretender encuadrar incursa a mí representada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como son los excesos y sevicia, cuando quien se encuentra incurso en dicha causal es el propio actor C.D.R.M., lo cual está plenamente evidenciado y demostrado en los hechos explanados por el propio actor en el libelo de la demanda, y que da origen y es el motivo del presente divorcio.

Que sea declarada sin lugar, condenándose en costa y costos al actor por no tener este razones fundadas para interponer la presente acción.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal y la procreación de los hijos durante la unión matrimonial, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados en la demanda principal y contradicha en la contestación de la demanda.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte reconviniente Y.M.B.T. que en fecha 19 de junio de 1999 comenzó una relación natural, ininterrumpida, pública y notoria (concubinato), con el con el ciudadano C.D.R.M..

Que establecieron su domicilio en casa de su madre la ciudadana N.T., ubicada en urbanización Los Próceres, Manzana 2, Casa Nº 3, Parroquia agua salada de Ciudad Bolívar, donde convivieron en completa armonía y felicidad por espacio de tres (03) años.

Que para el momento de su relación con el ciudadano C.D.R.M., era madre de un niño de cuatro (04) meses de edad situación está que no le importó a dicho ciudadano quien voluntariamente y sin que fuera forzado a ello procedió en el mes de mayo de 2000 a reconocer al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como su hijo natural, tal cual se evidencia de la partida de nacimiento Nº 802.

Que durante el tiempo que convivieron en esa dirección la vida transcurrió en p.a. y felicidad, hasta el mes de agosto de 2002, cuando deciden cambiar de domicilio a la calle afanador, casa s/n detrás de comercial roca del barrio El Cambao, Parroquia Catedral de ciudad Bolívar, que los primeros cuatro (04) años la vida en común transcurrió en p.a. y felicidad, que en esta dirección nació el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad.

Que es a partir del séptimo (7) año, cuando la relación entre C.D.R.M. y ella comienza decaer por falta de C.D.R.M., quien comenzó a llegar tarde al hogar en común, insultándola, vejándola, maltratándola física y psicológicamente que trato siempre de conservar y mantener su matrimonio y el hogar.

Que deciden mudarse en fecha 22 de diciembre de 2008, a un inmueble ubicado en el conjunto residencial La Ceiba, calle 5, casa Nº YM-111, Parroquia agua salada de Ciudad Bolívar, municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que dadas las constante discusiones y en aras de mejorar la relación una vez establecidos en esa dirección estos deciden en el mes de junio de 2009, contraer matrimonio, tal cual se evidencia del acta de matrimonio.

Que a partir del mes de agosto de 2009, comenzó a tomarse imposible en virtud de los constantes insultos, vejaciones, maltratos físicos y psicológicos propinados por el actor a su representada, quien constantemente la agredía e insultaba diciéndole, escupiendo vulgaridades, hirientes a su moral, originándole grandes hematomas en todo su cuerpo hechos estos que se corroboran con la serie de denuncias realizadas por ella las cuales cursan por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de género, expediente Nº BO-3-1C-0369-10, denuncia de fecha 28 de marzo de 2011 y denuncia de fecha 19 de febrero de 2012, expediente Nº 07-F3-1S-0485-12.

Que estos hechos fueron reconocidos por el propio C.D.R.M., en su libelo de demanda, que en virtud de la golpiza que dicho ciudadano le propino a su representada en el mes de diciembre de 2011, le obligo a mediados de enero de 2012, éste se marchara del hogar común para nunca más regresar.

Que en virtud de las en virtud de los constantes agresiones, maltratos físicos y psicológicos a las cuales estuvo expuesta y sometida durante esos dos (02) años y seis (06) meses por parte del ciudadano C.D.R.M., la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de género, acordó a favor de su persona, de sus hijos y el hogar, MEDIDA DE PROTECCION en virtud de los destrozos realizados por C.D.R.M. a los bienes de la comunidad en fecha 19 de febrero de 2012, ordenándole al ciudadano C.D.R.M. no acercarse al domicilio.

Que los hechos narrados se encuentran enmarcados en las causales SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil Venezolano como son “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Que con fundamento en los hechos expuestos acude ante este Tribunal reconvenir como en efecto reconvino por Divorcio al ciudadano C.D.R.M., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la reconvención presentada.

Por su parte, la apoderada Judicial de demandante reconvenido dio contestación a la reconvención alegando lo siguiente:

Que admite que primero hubo una relación concubinaria y posterior un matrimonio civil celebrado el 30 de julio de 2009 ante la prefectura Civil del Municipio Heres de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.

Que durante el transcurso de la relación, abarcando la concubinaria y la matrimonial, hubo llegadas tarde a la casa, malas palabras, insultos, situaciones que se presentan comúnmente en relaciones de parejas. Maltratos físico y psicológico mutuo, fundamentándose en que para que exista una discusión debe intervenir dos partes, ello es una máxima de experiencia psicológica.

Que es falso que se le haya otorgado una medida de protección a favor de la demandada reconviniente y sus hijos, lo que hubo fue un exhorto de no agresión entre las partes, lo cual ha sido cumplido por su patrocinado, que la evidencia de la falsedad de tal circunstancia alegada es que no se acompañó en el escrito de reconvención la orden de alejamiento solo se anexo por la demandada reconviniente escrito de primera citación que le realiza la fiscalía a la demandada reconviniente, de fecha 04 de marzo de 2012, y remisión de niño y del adolescente a un centro de salud mental para una evaluación psicológica y psiquiatrita de fecha 07 de marzo de 2012 y no acompaño los resultados de tal evaluación en el supuesto de que hayan sido atendidos.

Que la demandada reconviniente alega en cuanto al derecho las causales segunda y tercera del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano y en líneas superiores de su escrito de reconvención comete una incongruencia al asegura que ella fue quien en palabras textuales “Le obligo que a mediados del mes de enero éste se marchara del hogar común para nunca más regresar”

Que solicita se desestime la causal segunda invocada por cuanto a confesión de parte relevo de prueba, que no hubo abandono voluntario, que el actor reconvenido fue bajo amenaza y violencia sacado del inmueble aunado a los maltratos físicos y psicológicas, como otra ocasión más la demandada reconviniente acudió a la vindicta pública a denunciar lo que para ella es practica constante y en virtud del agotamiento de tantos maltratos, es que se inicia la demanda de divorcio por el ciudadano C.D.R.M..

Que la demandad reconviniente alega defensas de fondo y por ese motivo la reconvención es contraria a derecho, que la lectura de la reconvención evidencia que su fundamento es una demanda en los mismos términos del demandante reconvenido, no aportando nuevos datos, constituyéndose en una práctica dilatoria muy común el Procedimiento Civil Ordinario Patrio.

Que el acto de procesal de reconvención no contiene la fundamentación necesario para la declaratoria de procedencia que peticiona en el caso bajo análisis.

Que queda expresado, en los términos precedentes, los motivos por los cuales se solicita el disentimiento, que en cuanto a la notificación se está a derecho.

Que solicita se sirva declarar sin lugar la reconvención.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA RECONVENCIÓN.

Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal y la procreación de las hijas durante la unión matrimonial, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por en la reconvención y contradichos en la contestación de la reconvención.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia en la causa principal se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante reconvenido que la demandada reconviniente ha incurrido en ella.

Así mismo, el thema decidendum de la reconvención, versa sobre la pretensión de divorcio ordinario interpuesta por la demandada reconviniente en contra del demandado reconvenido, fundamentándose en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a los fundamentos de la demanda principal y de la reconvención, el artículo 185 del Código Civil, dispone:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), ya que basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición, para que se haya configurado dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva y negrilla añadida).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del problema en la causa principal, es importante determinar si la demandada reconviniente ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

Por otra parte, para la solución del problema planteado en la reconvención, es importante determinar si el cónyuge reconvenido ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas de la parte actora reconvenida este Tribunal observa:

1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos C.D.R.M. y Y.M.B.T. (folio 12), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconvenida en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que dichos hechos no son objeto de pruebas, limitándose a apreciar la prueba con todo valor probatorio. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.D.R.M. y Y.M.B.T., este tribunal pasa a verificar si la demandada reconviniente ha incurrido o no en la causal de divorcio invocada.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 13 y 14), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial con los ciudadanos C.D.R.M. y Y.M.B.T., se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconvenida en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que dichos hechos no son objeto de pruebas, limitándose a apreciar la prueba con todo valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente este Tribunal observa:

1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos C.D.R.M. y Y.M.B.T. (folio 73), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, por la cual, este Tribunal da por reproducido el valor establecido anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.D.R.M. y Y.M.B.T., este Tribunal pasa a verificar si el cónyuge reconvenido ha incurrido o no en las causales invocadas.

2). Del análisis de las partidas de nacimiento del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 71 y 72), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con sus padres C.D.R.M. y Y.M.B.T., se observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, por la cual, este Tribunal da por reproducido el valor dado anteriormente. Y así se declara.

3) Del análisis de las declaraciones de los testigos R.Á.D.T. y L.D.V.R., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R. y Y.B., que la señora Y.B., era objeto de constantes maltratos verbales y ofensas por parte del señor C.R., que la dirección actualmente de la ciudadana Y.B., está ubicada en la urbanización la Ceiba, que saben y les consta que para el mes de enero de 2012, el ciudadano C.R., sin mediar palabras se marchó del hogar ubicado en la Urbanización la Ceiba y hasta la presente fecha no ha regresado. A la repregunta realizada al testigo R.Á.D.T., sobre qué relación personal tenía con la demandada, contestó: soy el hermano. A la repregunta realizada a la testigo L.D.V.R. sobre qué relación tenía con la ciudadana Y.B., respondió: somos familias lejanas.

A criterio del sentenciador, el hecho de que uno de los testigos haya declarado que era hermano de la cónyuge reconviniente y la otra que era familia lejana no inhabilita sus testimonios, ya que son precisamente los parientes y amigos íntimos los que en la mayoría de los casos, pueden presenciar y tener conocimiento cierto de las relaciones íntimas y familiares que se suscitan entre los cónyuges, por esta razón fue que el legislador estableció en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que serían hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, el amigo íntimo y la amiga íntima entre otros.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras proferidas por el reconvenido en contra de la cónyuge reconviniente, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,

Igualmente, han declarado que el cónyuge reconvenido en el mes de diciembre de 2011, se marchó del hogar común, sin que hasta la presente fecha hubiere regresado, evidenciándose plenamente, que el cónyuge reconvenido, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario

Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la reconvincente en la reconvencion y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, a criterio del sentenciador, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio del numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por el reconvenido en contra de su cónyuge reconviniente, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandada reconviniente, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano C.D.R.M., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Y.M.B.T., ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que procrearon tres (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que establecieron su domicilio en urbanización Los Próceres, Manzana 2, Casa Nº 3, Parroquia agua salada de Ciudad Bolívar, con la admisión de hechos de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Así mismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

h. Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos

. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Omissis) (Negrilla añadida)

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos a la disolución del vínculo matrimonial y no lo hizo, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE, la pretensión contenida en la demanda principal propuesta. Y así se declara.

En cuanto a los alegatos planteados en la reconvención, fue plenamente demostrado que el cónyuge reconvenido C.D.R.M., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la parte reconviniente no logró demostrar que el reconvenido haya producido en su contra, excesos y sevicia alegados que hicieran imposible la vida en común; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), ya que basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición para que se considere procedente la pretensión de divorcio.

Con respecto a la reconvención, la parte demandada reconviniente cumplió con su carga de probar que el cónyuge reconvenido incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana Y.M.B.T., en contra del ciudadano C.D.R.M.. Y así se declara.

En cuanto al monto de la obligación de manutención a favor del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se puede observar que en la audiencia de juicio, las partes acordaron voluntariamente el monto de dicha obligación, el cual fue homologado en auto dictado en la misma fecha, por lo cual, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre esa materia.

Sin embargo, para interpretar y aplicar el interés superior del adolescente y del niño, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal considera que el interés superior de los mismos está vinculado con la necesidad de atribuir a la madre su custodia y establecer el régimen de convivencia familiar, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1) SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano C.D.R.M., en contra de la ciudadana Y.M.B.T..

2) CON LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana Y.M.B.T., en contra del ciudadano C.D.R.M..

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los hijos, al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las ocho de la noche (8:00 p.m.).

En las épocas de Carnaval y Semana Santa, los hijos, lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales le corresponderá a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En las épocas de navidad y fin de año o año nuevo, los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en los días de Navidad y año nuevo.

En caso de coincidir los días de navidad y año nuevo con los fines de semana señalados, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.

La entrega del adolescente y del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.

El padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

Se condena en costa a la parte demandante-reconvenida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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