Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004756

ASUNTO : RP01-P-2007-004756

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados C.D.S., G.S.R. Y A.R.S., a quien le imputa el delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada G.P., expresó en audiencia que ratificaba el escrito de formal Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados C.D.S., G.S.R. Y A.R.S., por su presunta participación en el delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de J.M.B.B. y J.A.B.B.; y argumenta que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores del delito antes mencionado; además, estima dicha representación fiscal, que existe peligro de fuga, en razón de la pena que se podría imponer, y por la magnitud del daño causado; por todo ello, lo procedente en este asunto, es solicitar que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra los imputados de autos, solicitó sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto, conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Solicitó se e expida copia certificada de todas las actuaciones, a los fines de solicitar la orden de captura contra las demás personas indicadas en las actas que tienen participación en el presente hecho. Y así mismo, se le expida copia simple de la presente acta.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuestos los ciudadanos C.D.S.P., venezolano, de 21 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 17.411.689, nacido en fecha 11-06-86, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de C.P. y M.S., residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del junior, Cumaná, Estado Sucre; G.R.S.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.528, nacido en fecha 14-07-87, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.R. y D.S., residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del junior, Cumaná, Estado Sucre; y A.R.S., venezolano, de 28 años de edad, natural de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.117, nacido en fecha 20-06-78, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de U.S. y J.I.R., residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del junior, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose presente en sala su Abogado de Confianza VERSELYS GONZALEZ.- Rindió declaración el Imputado C.D.S. y expuso: “nosotros ese día 24 de diciembre, estábamos en casa de mi abuela, ahí donde nos encontrábamos, estábamos esa noche ahí y después, como vimos que la broma estaba muy mala por ahí, hablaron con un señor que vive en la bodega esa del junior que él maneja un taxi, para que nos llevara a una residencia donde estaba un amigo de nosotros de la residencia que estaba en la Bermúdez, por donde está el CADA y él nos llevó hacia allá, después de allí estuvimos como a las 2, 3 de la madrugada y después nos fuimos hacía el monumento, de ahí que estuvimos un rato celebrando, pagamos un taxi, para que nos llevara hacia el sector donde nosotros vivimos y nos dijo que no y le dijimos que nos dejara en el centro; nos dejó en el centro y nos quedamos en la esquina del puente de la Bermúdez, por la plaza Miranda y ahí esperamos hasta que amaneciera; nos quedamos ahí mismo donde estaba un señor que vende cervezas, al rato llegó una patrulla y le pedimos que nos hiciera el favor de ver si nos podía llevara hacia la residencia de nosotros y nos dijo que como no habían muchas patrullas, no podían salir de la otra zona que no fuera el centro y que esperáramos un rato más hasta que fueran las 7 de la mañana, para que nos fuéramos. Esperamos a que fuera más tarde y subimos por M.n. y vimos la sangre y seguimos de largo; más adelante en una esquina estaba un señor ahí y nos paramos, compramos una caja de cigarro y de ahí seguimos hasta la casa. Es todo”. El imputado G.S.R. declaró: “nosotros estábamos en la casa de uno y salimos en la noche, agarramos un taxi del señor que vive al lado de la casa, llegamos a una residencia y de ahí fuimos para el monumento; luego del monumento agarramos un taxi para el centro, amanecimos en el centro, en el puente, como a las 6 de la mañana subimos caminando por M.N., porque tenemos que pasar por ahí, llegamos a la casa, nos acostamos y luego como a las 9 de la mañana, llegó la policía y nos levantó, estábamos durmiendo, que nosotros y que estábamos implicado en el hecho del sobrino del señor “pata e´cumbia”.Es todo.- El ciudadano A.R.S. manifestó: “estábamos nosotros tomando en la casa el 24 en la noche, luego agarramos un taxi frente a la casa y le dijimos que nos llevara a nosotros a una residencia, de ahí dejamos al compañero y nos dirigimos hacia el Monumento, estuvimos allí un rato y nos vinimos hacia el centro, nos quedamos en el puente y estábamos esperando taxi para subir a nuestra casa y ninguno se quería parar y nos quedamos ahí esperando hasta que amaneciera, los funcionarios estaban con nosotros esperando hasta que amaneciera. Luego subimos caminando hacia nuestras casas y de ahí no supimos nada más. Es todo”.Por su parte la Defensa en la persona del Abogado designado argumentó: “considera esta defensa, que desde el primer momento de la presentación del escrito presentado por la fiscal del Ministerio Público, fue extralimitada, porque ayer cuando la fiscal presentó la solicitud de privación de libertad, no existían para ese momento ningún tipo de elementos de convicción para imputarle responsabilidad a los mismos. De las actas se evidencia que hubo una riña donde participaron varias personas que no son las aquí presente y donde las víctimas tienen una serie de lesiones y se nombra a una serie de personas que los nombres no tienen nada que ver con los de los imputados de hoy en Sala. Esta defensa pensó que la fiscal podía cambiar la imputación, con el reconocimiento en rueda de individuos realizado en el día de hoy, los imputados de sala no tienen ninguna responsabilidad. La testigo señala a Alexis y Gregori, como una supuesta participación de los mismos y no nombra por ningún lado, ni reconoció a C.S.; por eso esperaba un cambio en la calificación, no así, la fiscal del ministerio público siguió con la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. La Fiscal señala a C.A.B., que es un testigo referencial, como uno de los elementos de convicción. También señaló a J.M. quien sí tiene conocimiento de quien le hizo el disparo. A las otras personas que hoy está en sala, considera esta defensa que no debió imputárseles el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, porque no individualiza quien realizó el disparo que causó las heridas a J.M.B.. Debió haberse encuadrado a la víctima John, en el delito de Lesiones y no en el de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. No existen suficientes elementos de convicción para imputarle a C.S., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; por lo que debe otorgársele su libertad plena. No comparto que se le impute el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que considero que no están dadas las circunstancias para que se les decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos. No existe peligro de fuga, por cuanto mis defendidos tienen su residencia fija. Solicito la libertad plena de C.S.P. y pido para G.S. y A.S., que se les decrete una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que cursa a las actuaciones acta policial de fecha 25-12-07, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en atención a llamada telefónica del ciudadano L.B., se trasladan al sector de M.N., donde son recibidos por dicho ciudadano, señalándoles a unos sujetos que se introdujeron en una vivienda, como los que agredieron físicamente a sus sobrinos Jhon y J.B.; por lo que se dirigen a dicha vivienda y practican la detención de los ciudadanos señalados resultando ser éstos, C.S., G.S. y A.S.. Cursa al folio 7, declaración de la ciudadana Zurelys Betancourt, quien refiere que se encontraba en el bar de Bejarano con su hermano J.M.B., lugar al cual se presentaron los sujetos D.D.L.C., apodado “el cochinito”, F.R. “el Félix”, S.G. “El toñito”, A.I. “el co”, uno apodado “el Oliver”, unos apodados “tito”, “Carlos” y “el margariteño”, disparando; que luego todas las personas que estaban en el bar, salieron corriendo y que posteriormente se armaron con piedras y botellas, haciendo correr a dichos sujetos, que en el camino su hermano J.M. se percata que su otro hermano Jhon está en el piso fuertemente golpeado; y al acercársele, los sujetos los recibieron con tiros, cayendo al piso; por lo que lo auxilian y lo trasladan al hospital. Al folio 8 cursa declaración de E.B., en la que expresa que a su casa se presentó su hermana Zulerys Betancourt quien le narra lo ocurrido, señalándole las personas y sus apodos que se hicieron presente en el lugar donde ellos estaban en el bar de Bejarano, resultando en los hechos ocurridos, heridos su hermanos Jhon y su hermano J.M.. Al folio 9 cursa acta de entrevista rendida por L.B., quien refiere haber recibido llamada telefónica de su sobrina Zurelys Betancourt, refiriéndole las personas involucradas en los hechos, que generaron como víctimas a Jhon y a J.M.B. y refieren que se trasladó al hospital, donde fue informado que tres de los sujetos involucrados se encontraban en el mirador aportándole las características, por lo que se dirige al sitio; Logrando ubicarlos y solicitando apoyo en la policía municipal; comunicándoles la información que tenía y quienes practican la detención de los sujetos. Cursa al folio 14, la inspección técnica 4161, practicada al sitio de ocurrencia de los hechos, señalándose el lugar como un sitio de suceso abierto. Al folio 17, cursa el reporte de registros policiales de los imputados de autos. Al folio 19, cursa resulta de examen médico legal practicada a J.M.B., destacándose que presenta herida por arma de fuego en zona lateral descuello, complicada con lesión vascular 90% de vena y yugular externa, siendo intervenido quirúrgicamente para una asistencia médica de 7 días, curación e incapacidad de 28 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 20 cursa resulta de examen médico legal practicada a J.B., quien presenta politraumatismos, traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo torazo-abdominal cerrado con presencia de hematoma sub-galeal parietal bilateral más edema cerebral; para una asistencia médica de 7 días, curación e incapacidad de 28 días, secuelas sin poderse precisar. De los folios 31 al 36 cursan resultas de reconocimiento en rueda de individuos, en las que la ciudadana Zurelys Betancourt, reconoció a los imputados G.S. y A.S., como las personas que golpearon a su hermano J.B. y donde la víctima J.M.B. de igual forma reconoció a los mismos dos imputados como partícipes en los hechos objeto de investigación. Conforme a tales recaudos, considera el Tribunal, que se acredita a los autos, la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica este Tribunal comparte con la señalada por el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias del hecho en particular, donde fue atacado una de las víctimas con objetos contundentes por todo su cuerpo, esencialmente en el área de la cabeza, encontrándose aún bajo observación médica, con secuelas sin poderse precisar y donde resulta igualmente herido de gravedad el ciudadano J.M.B., al pretender ir en auxilio de su hermano J.B., quedando ambos con lesiones que pusieron en serio peligro sus vidas. De manera tal, que se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dado que se efectuó por un grupo de personas, todo lo necesario para acabar con la vida de ellos, no lográndose por circunstancias ajenas a su voluntad, sin poderse determinar individualmente quién la causó; tipo penal éste que merece pena privativa de libertad; y por la data de los hechos ocurridos el día 25-12-2007, por lo que es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma, estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del delito que se les imputa; convicción que surge de los recaudos antes discriminados; todo ello en conjunto, y a.b.l.m. de experiencia, aportan a esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos, autores o partícipes del delito que se le imputa, toda vez que dos de ellos fueron individualmente señalados por la testigo y la víctima, y en torno al imputado C.D.S.P., si bien no fue específicamente señalado por éstos en la prueba de reconocimiento, refiere la declaración del ciudadano L.A.B., la coincidencia existente entre las características que le fueran aportadas en el hospital por sus familiares, y la vestimenta por los sujetos aportados que fueron coincidentes y le permitieron señalar a los funcionarios policiales a los 3 imputados de autos, como partícipes del hecho; a lo cual hay que añadir, que según lo manifestado en sus declaraciones en sala, los imputados de autos, se encontraban juntos en las horas de la noche de la fecha señalada como ocurrencia en el hecho; cubriéndose así la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3° del mencionado artículo 250, estima esta Juzgadora, que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente, conforme a los numerales 2, 3; y el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos ante uno de los delitos contra las personas, considerado dentro de la categoría de los delitos graves, por lo que se subsume el presente caso, en la presunción legal de la existencia del peligro de fuga; y peligro de obstaculización, por cuanto los mismos podrían influir para que testigos, víctimas y expertos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos C.D.S.P., venezolano, de 21 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 17.411.689, nacido en fecha 11-06-86, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de C.P. y M.S., residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del junior, Cumaná, Estado Sucre; G.R.S.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.528, nacido en fecha 14-07-87, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.R. y D.S., residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del junior, Cumaná, Estado Sucre; y A.R.S., venezolano, de 28 años de edad, natural de San A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.117, nacido en fecha 20-06-78, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de U.S. y J.I.R., residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N°, más arriba del cementerio, al lado de la bodega del junior, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.M.B.B. y J.A.B.B.. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Se fija como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía. Se insta al Ministerio Público a la prosecución de la investigación. Remítanse las actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese boletas de encarcelación y oficios al Comandante General del IAPES. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase las mismas por notificadas, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..-

La Juez Sexta De Control

La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista

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