Decisión nº 736 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 44.715

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana N.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.269.870, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano G.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.184; solicitó la INHABILITACIÓN de su hijo, ciudadano C.D.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.805.986 y de igual domicilio. Alegó que su hijo a la edad de los cinco (05) años fue diagnosticado como Autista, lo cual fue certificado por la Cátedra Libre de Autismo Infantil perteneciente al Postgrado de Psiquiatría de la Universidad del Zulia. Expresó que la aludida condición fue corroborada por la Fundación P.A. para Niños, Jóvenes y Adultos con Autismo del Estado Zulia, instituto donde su hijo ha sido atendido desde la mencionada edad. Manifestó igualmente, que al fallecimiento del padre de su mencionado hijo, ciudadano G.E.B., la Universidad del Zulia, instituto para el cual laboraba, por su condición especial, le asignó una pensión vitalicia para sufragar sus gastos de manutención; y, que por cuanto su capacidad se encuentra mermada, solicitó con fundamento en los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que el identificado ciudadano C.D.B.P., sea sometido a inhabilitación y que el nombramiento de curadora recaiga sobre ella en su condición de madre.

    Acompañó con la demanda los siguientes documentos: el original del Informe médico expedido por el Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia, Cátedra Libre de Autismo Infantil del Postgrado de Psiquiatría, original de Constancia e Informe Médico practicado por la Fundación P.A. para Niños, Jóvenes y Adultos con Autismo del Estado Zulia, copia certificada del acta de Defunción N° 65 perteneciente al ciudadano G.E.B., copia certificada del acta de nacimiento del presunto entredicho y fotocopia de cédula de identidad.

    El día 11 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho ciudadano C.D.B.P., ya identificado y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos D.A.C.P. y Y.D.C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

    Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, la requirente ciudadana N.P.R., ya identificada, confirió poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código Adjetivo a los abogados en ejercicio, ciudadanos G.M.P., identificado ut supra y M.L.S. y Alex Yánez Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.669 y 16.549, respectivamente.

    Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2010.

    Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.

    Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para oír al requerido C.D.B.P., lo cual se llevó a efecto el día 24 de Enero de 2011.

    Igualmente en fecha 27 de Enero de 2011, fijó día y hora para oír a los parientes y amigos de la misma, ciudadanos N.E.B., M.J.P.R., G.J.B.P. y AYLING DEL C.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.507.095, 3.930.756, 6.749.106 y 13.001.530, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Como resultado de la averiguación sumaria en el presente proceso, el día 05 de Abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional encontró elementos suficientes para decretar la Interdicción Provisional del ciudadano C.D.B.P., a quien se le designó como Tutora Interina a su progenitora y requirente del presente proceso, ciudadana N.P.R., ambos identificados; y una vez cumplida como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto al lapso probatorio; constando de las actas procesales que la parte actora en tiempo hábil promovió pruebas.

    Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.

  2. Para decidir, el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…

    Igualmente el artículo 409 ejusdem, establece:

    …El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

    Asimismo, el artículo 393 ibidem,

    …El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

    Por otra parte, estatuyen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:

    …733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…

    Ahora bien, por cuanto el presente proceso comenzó pretendiendo la requirente la inhabilitación del requerido, es por lo que primeramente debemos destacar, que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, entendemos que la Interdicción no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Existe entonces una gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.

    Lo que se pretende significar, es que la interdicción suspende los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.

    Ahora bien, es necesario reseñar algunos aspectos importantes de lo que es el Autismo, padecimiento o impedimento físico e intelectual que aduce la actora presenta el requerido; de allí que la referida condición es un trastorno del desarrollo, permanente y profundo que afecta a la comunicación, imaginación, planificación y reciprocidad emocional. Los síntomas, de manera muy general, son la incapacidad de interacción social, el aislamiento y las esterotipias (movimientos incontrolados de alguna extremidad, generalmente las manos); su origen obedece a una anomalía en las conexiones neuronales que es atribuible, con frecuencia, a mutaciones genéticas. El autismo no tiene cura, aunque se puede tratar. El autismo varía grandemente en severidad. Los casos más severos se caracterizan por una completa ausencia del habla de por vida y comportamientos extremadamente repetitivos, inusuales, autodañinos y agresivos. Este comportamiento puede persistir durante mucho tiempo y es muy difícil de cambiar, siendo un reto enorme para aquéllos que deben convivir, tratar y educar a estas personas. Las formas más leves de autismo (típicamente autismo de alto rendimiento) pueden ser casi imperceptibles y suelen confundirse con timidez, falta de atención y excentricidad. Cabe notar que una persona autista puede ser de alto funcionamiento en ciertas áreas y de bajo funcionamiento en otras. Por ejemplo, existen personas autistas que carecen de habla pero pueden comunicarse por escrito muy elocuentemente. (http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/)

    Dentro de este marco, se observó que el día que se llevó a efecto la interpelación del presunto entredicho, ciudadano C.D.B.P., ya identificado, no respondió a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, su mirada en todo momento fue baja y esquiva, adoptando un particular gesto con su mano y dedo pulgar derecho, su aspecto era higiénico y bien vestido, acorde con la ocasión y el lugar. Al ser analizado tal comportamiento, esta Juzgadora encontró evidentes datos de demencia grave y permanente.

    Ahora bien, antes de entrar al análisis de las declaraciones de los parientes del entredicho, es necesario acotar que el interrogatorio se formuló en base al Cuestionario de Cribaje para determinar el Espectro Autista, tomado del Libro DELETREA y del Dr. J.A.P. (http://www.psyncron.com/es/), el cual explica que las respuestas se interpreta de la manera siguiente:

    …El Cuestionario de Cribaje para el Espectro Autista se administra a chicos de 7 a 16 años de edad. El cuestionario presenta 27 items que se puntúan escogiendo entre las opciones No, Algo y Sí, asociadas a los valores numéricos de 0, 1 y 2 respectivamente:

    No

    Normalidad.

    Algo

    Indica algún nivel de alteración.

    Define una alteración.

    La puntuación total va de 0 a 54. Los items se refieren a la interacción social, problemas de comunicación, conductas restrictivas y repetitivas, torpeza motora y diferentes tipos de posibles tics. Los autores investigan el alcance del instrumento para su uso en contextos clínicos. Se entrevista a padres y maestros y se pide que completen los items. Los datos obtenidos sugieren que el ASSQ es un instrumento de cribaje para trastornos del espectro autista de alto funcionamiento para proporcionar a padres y maestros, válido y fiable para su uso en contextos clínicos. En una primera aproximación puede afirmarse que una puntuación de 19 dada por maestros o una puntuación de 22 dada por los padres indicaría la necesidad de realizar al niño evaluaciones más específicas por parte de un profesional de la salud…

    Dentro de este marco, se aprecian a favor de la requirente, los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho C.D.B.P., ciudadanos N.E.B., M.J.P.R., G.J.B.P. y AYLING DEL C.B.A., identificados en el cuerpo del presente fallo, por cuanto sus declaraciones arrojaron indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa al mencionado ciudadano, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con el requerido, que éste presentó un impedimento físico y mental desde su nacimiento, que vive con su mamá, sus hermanos, sobrinos y cuñada; y, aunado al resultado de la puntuación del cuestionario para la determinación del Espectro Autista, en el cual obtuvo una puntuación de 29, el cual se ubica muy por encima de los 19 puntos, que es el puntaje mínimo para la determinación de alteración y presencia de trastornos mentales, físicos y conductuales del evaluado.

    Por otra parte las declaraciones antes citadas, son pertinentes con los informes rendidos por el psiquiatra y psicólogo D.A.C.P. y Y.P.L., ya identificados, inscrito en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, coinciden en diagnosticar que el ciudadano C.D.B.P., padece del Síndrome Autista con Retardo Mental Grave, concluyendo ambos que se encuentra incapacitado para la toma de decisiones y administración de sus bienes; quedó demostrado que el mencionado ciudadano, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, quedando calificado dentro del segundo caso antes definido, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente del mencionado entredicho y no la inhabilitación como fue requerido por la parte actora, haciéndose necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana N.P.R. para someter a restricción judicial a su hijo, ciudadano C.D.B.P., ya identificados, en consecuencia, se declara sometido a TUTELA al referido ciudadano, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano C.D.B.P., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 05 de Abril de 2011, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del entredicho.

SEGUNDO

Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al entredicho ciudadano C.D.B.P., sometido a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana N.P.R., como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

TERCERO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con el entredicho, ciudadano C.D.B.P..

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.

QUINTO

Se ordena consultar el presente fallo, con el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.

SÉPTIMO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.Z.M.

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)

ymm

Abg. A.Z.M.

Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. A.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.715. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes Noviembre de 2011.

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