Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria

La Victoria, veintisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-000368

ASUNTO: DP31-L-2008-000368

PARTE ACTORA: ciudadano C.D.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.433.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA.

PARTE DEMANDADA: SERVICISO AVICOLAS C.A.

MOTIVO: CALIFICACION D E DESPIDO.

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano C.D.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.433.171, en fecha 23 de septiembre de 2008; en fecha 25 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se ordenó la notificación del demandante a los fines que corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados y en lapso previsto en la Ley.

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

De la referida notificación se dio por notificado el demandante ciudadano C.D.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.433.171, hecho este que consta al expediente en virtud de la consignación de notificación hecha por el Alguacil F.M., en fecha 22 de octubre de 2008.

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Por todas las consideraciones antes hechas este Tribunal Octavo, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano C.D.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.433.171 contra la empresa SERVICIOS AVICOLAS C.A., por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y que transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.

LA JUEZA,

DRA. L.R.P.S..

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON

LP/alc.

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