Decisión nº WP01-P-2009-001333 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 09 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001333

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas, por la Abg. J.S., en su condición de Defensora Privada del acusado ciudadano C.D.I.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, nacido en fecha 15-09-1983, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de T.I. (v) y de E.d.I. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.508.796, residenciado en Naiquatá, subida del P.A., callejón atrás las Tucacas, casa S/Nº, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “…Por cuanto en fecha 30-03-2009, se celebro la audiencia para oír al imputado, donde el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a petición del Ministerio Público. Acudo a usted con el debido respeto para solicitar conforme a las leyes penales adjetivas una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta. Para que estudie las posibilidades de dejar sin efecto tal medida por una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez en la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 30-03-2009, el Ministerio Público precalificó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de mi defendido y para el momento de presentar formal acusación lo hizo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 34, ejusdem, ya que la experticia química arrojó un peso de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos. Esta defensa considera que han variado las circunstancias y que existen nuevos elementos a favor de mi representado, una persona detenida puede recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales que acusaban la privación judicial preventiva de libertad a la cual hice referencia. Ciudadano Juez solicito que revise la presente causa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que ruego a usted una medida cautelar menos gravosa…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30-03-2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano C.D.I.C., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al Tribunal de Control fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del arriba mencionado ciudadano, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional.

Señala la defensa que las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, ya que su defendido al ser presentado ante un Tribunal de Control el ministerio Público precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente la Vindicta Pública presentó su escrito de acusación en contra del ciudadano C.D.I.C., por la presunta comisión del delito de, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 34, ejusdem, ya que la experticia química arrojó un peso de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, lo que a criterio de la defensora de marras, dicha experticia hace variar las circunstancias por la cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado.

En fecha 29-04-2009, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano C.D.I.C., por la presunta comisión del delito de, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 34, ejusdem, cambiando la precalificación del delito dada en la audiencia para Oír al Imputado, ya que la experticia química arrojó un peso de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, el cual es un peso inferior al establecido por la ley especial de drogas para poder decretar la distribución ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, de menor cuantía, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, puede observarse en la causa de marras que han variado las circunstancias que dieron origen al juez de Control para que decretará la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano C.D.I.C., ya que la experticia química arrojó un peso de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, el cual es un peso inferior al establecido por la ley especial de drogas para poder decretar la distribución ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, de menor cuantía, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que permite a este Juzgador determinar a todas luces que han variado las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, en virtud de lo antes dicho y tomando en cuenta los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y tomando en cuenta que nuestra legislación señala el carácter excepcional de las medidas de restricción personal, es por lo que este Tribunal acuerda la solicitud formulada por la defensa privada del acusado de marras y por ende la aplicación e imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano C.D.I.C., la cual esta contemplada en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá presentarse cada quince días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 246, 247 y 256, todas contempladas en la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que han variado las circunstancias que hicieron posible la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de marras, ya que la experticia arrojó un peso de la droga incautada menor, al solicitado por el legislador para poder subsumir la conducta del ciudadano C.D.I.C., en el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, de menor cuantía, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que considera este Decisor que lo procedente en el presente caso es acordar la solicitud formulada por su defensora y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar en el caso in comento, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano C.D.I.C., se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho punible a criterio de este Juzgador no es tan grave, aunado a ello el artículo 256 de la norma penal adjetiva señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo se debe aplicar cuando no haya forma de asegurar las resultas del proceso y el delito que le es imputado al ciudadano C.D.I.C., es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos de marras, el cual acarrea una pena que en su límite superior de dos (02) años de prisión y visto que la experticia arrojó un peso de la droga incautada menor, al solicitado por el legislador para poder subsumir la conducta del acusado señalado ut supra, en el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, de menor cuantía, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano C.D.I.C., esta obligado a presentarse cada ocho días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando su régimen de presentaciones el día Viernes 12-06-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Privada del acusado ciudadano C.D.I.C., identificado al inicio, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 8, 9, 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras esta obligado a presentarse cada quince días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando su régimen de presentaciones el día Viernes 12-06-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.

ABG. J.E. DURÁN RAGA. LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR G.A..

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