Sentencia nº 077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado O.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68080, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.D.O., cédula de identidad 16594677.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinticinco (25) de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA (presidenta-ponente), R.R.R. y L.R.D., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2011 y publicada íntegramente el veinticinco (25) de octubre de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias correspondientes, en virtud de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARTÍN E.A.M..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000278, y como ponente a la Magistrada Dra. B.R.M. de LEÓN.

Posteriormente, el cuatro (4) de marzo de 2013 se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. H.M.C.F., y el veintidós (22) de mayo del mismo año al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En fecha primero (1°) de agosto de 2013, la Sala a través de oficio No. 474, solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia la certificación de datos filiatorios del acusado C.D.O..

Y el catorce (14) de agosto de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio identificado con las siglas RIIE-1-0501-4231 de fecha trece (13) de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano J.E. CÁRDENAS C., en su condición de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, contentivo de la certificación de datos filiatorios del ciudadano C.D.O..

A su vez, el veintisiete (27) de noviembre de 2013, mediante auto No. 432, la Sala de Casación Penal admitió las denuncias primera, tercera, séptima, octava y novena, propuestas en el recurso de casación ejercido por la defensa, procediéndose a convocar a la audiencia pública.

Seguidamente, el once (11) de marzo de 2013 se realizó la correspondiente audiencia pública.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado O.A.G.P., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veinticuatro (24) de septiembre de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando once (11) denuncias sobre la base de lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la primera denuncia, el recurrente alega:

la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal de Venezuela (reformado en fecha 13 de abril del 2005, Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario), por parte del Ministerio Publico, del Juez de Control, del Juez de Juicio y de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que para el momento de la sentencia era la norma que contempla la tipificación del delito de Homicidio Intencional Simple, para el momento de que ocurrió el hecho, la norma a aplicar era la prevista en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época

. [Destacando que el artículo 405 del Código Penal aplicable -publicado el veinte -20- de octubre de 2000 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario-, estableció:]...“El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años. El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legitimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años”…[Por esta razón, se:] “vulneró, desde la solicitud de orden de aprehensión el debido proceso, el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal inherente al proceso que se le siguió al ciudadano C.D.O., por lo cual solicito la presente denuncia sea declarada con lugar, se anulen las decisiones de la Corte de Apelaciones y del Tribunal de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral”. (Sic).

Mientras que en la tercera denuncia la defensa argumenta:

la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 7 juez natural y 16 principio de inmediación, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues la incorporación del Magistrado Luis Ramón Díaz, como integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, fue el día 08 de marzo del 2012, es decir, fue posterior a la realización de la audiencia de apelación llevada a cabo en fecha 20 de marzo del 2012, violentándose igualmente el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal colegiado que estuvo integrado en la audiencia de Apelación por los jueces; W.D.Z., R.R.R. y Jholeesky Villegas Espina, como ponente, pero quienes concurrieron a discutir la ponencia fueron los jueces: Luis Ramón Díaz, R.R.R. y Jholeesky Villegas Espina, como ponente. El ciudadano juez Luis Ramón Díaz no firma la sentencia respectiva pues no estuvo presente en la audiencia oral de apelación, de ello se deja constancia al final de la sentencia. Por lo que si no asistió a la audiencia oral, mal pudo haber participado en la discusión de la ponencia correspondiente. Así en caso similar procedió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a resolver:…‘el veintiocho (28) de febrero de 2012 se llevó a efecto la respectiva audiencia pública, acto al que comparecieron las partes exponiendo sus correspondientes alegatos. Ahora bien, acordada la destitución del magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional…[e incorporado] a la Sala en el orden determinado, [el] Magistrado Paúl José Aponte Rueda, sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano...el veintitrés (23) de abril de 2012 se convocó a una nueva audiencia oral y pública’. Es así, que al haberse constituido nuevamente la Corte con un Juez Superior que no presencio la audiencia de apelación lo ajustado a derecho era volver a realizar la mencionada audiencia, salvaguardando de esta manera el principio de inmediación que efectivamente fue violentado por los magistrados de la Corte de Apelaciones. De allí que la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones en fecha 25 de junio del 2012 debe ser anulada. Al igual que la sentencia del Tribunal de Juicio, y ordenar que se realice un nuevo juicio ante un juez distinto

. (Sic).

Por otro lado, en la séptima denuncia se refiere:

la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal…La Corte de Apelaciones incurre en error cuando no verifica si la pena a aplicar era la adecuada, ni señala la razón por la cual considera que mi defendido no es acreedor de las atenuantes contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, lo que motivo al Tribunal de juicio a imponer la pena en su término medio, sin explicar o motivar tampoco por qué impone el término medio o el porqué no merece las atenuantes,…[si el acusado] tenía solo 20 años para el momento de suceder los hechos…, [siendo] que simplemente se limita a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar así la sentencia apelada

. (Sic).

Como octava denuncia, se señala:

la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por la Abogada E.R., referido a que la recurrida infringió por indebida utilización las normas penales sustantivas, esto fue expuesto en la audiencia oral, y así consta la indebida aplicación del artículo 405 y artículo 65 ambos del Código Penal, no fue resuelta por Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, lo que hace que la sentencia recurrida de segunda instancia presente el vicio de inmotivación, por falta de resolución de todos los alegados realizados tanto en el escrito como en la audiencia oral realizada en la apelación

. (Sic).

Y en la novena denuncia, el recurrente indica:

la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia, falta de aplicación del artículo 65 numeral 3 del Código Penal Venezolano, como norma del derecho penal sustantivo dejado de aplicar, se evidencia de las actas procesales que C.D.O., se defendió, de una persona que se encontraba armada con una escopeta recortada quien hizo un disparo; se defendió con arma blanca (cuchillo), de allí que se evidencia de la lectura de la decisión de la Corte de Apelaciones que no se pronunció con respecto a la indebida aplicación de las normas penales sustantivas denunciadas por la apelante

. (Sic).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2012, son:

FUNDAMENTOS DE HECHOS ACREDITADOS. A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el acusado C.D.O., en fecha 23/12/2003, encontrándose en el sector el Samán, fue la persona que le dio muerte al ciudadano M.A., con un arma blanca, la cual fue introducida en el tórax, producto de una pelea que se había suscitado a tempranas horas de la madrugada del 23 de diciembre del año 2003, entre su sobrino N.V. y C.D.O. (Acusado)

. (Sic). (Folio 166 de la “Pieza de Apelación I”).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la primera denuncia del recurso de casación, la defensa afirma que la corte de apelaciones aplicó una norma que no estaba vigente para el momento en que ocurrió el hecho. Por lo cual, debió haber utilizado la norma prevista en el artículo 407 del Código Penal, en vigor para la época y actual artículo 405, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa “previstos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al proceso que se le siguió al ciudadano C.D.O.”. (Sic).

En concreto, la defensa expuso que la corte de apelaciones “obvi[ó]…especificar cuál de los Códigos Penales que han estado vigentes desde el año 2000 hasta la presente fecha fue el usado para tipificar el delito”.

Destacándose que, luego de verificar el expediente, la Sala advierte que el vicio al cual alude el recurrente es un simple error material que en nada afectó el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto el delito tipificado en el artículo 405 del Código Penal (vigente), es idéntico al tipificado en el artículo 407 del Código Penal (aplicable para el momento de los hechos), artículo que debió invocarse durante todo el proceso.

Al respecto, el artículo 407 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5494 Extraordinario del veinte (20) de octubre de 2000, tipifica: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Mientras que el artículo 405 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5768 extraordinario de fecha trece (13) de abril de 2005, establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

De manera que ambas normas gozan del mismo contenido, difiriendo únicamente en cuanto al número del artículo, siendo esto anodino al debido proceso. Pero, debiendo sin embargo precisarse, que aún al ser irrelevante a los fines de defenderse, es un error que no pueden permitirse el Ministerio Público ni los órganos jurisdiccionales, quienes deben ejercer con suma prudencia las funciones que le son inherentes.

Verificando, en la presente causa, que el alegado vicio en la aplicación de la ley correspondiente para el momento de materializarse los hechos no es tal. En consecuencia, no produce la nulidad de lo actuado, puesto que se puede evidenciar de la simple lectura de las actas que en cada una de las ocasiones en las que se hacía referencia al delito por el que se estaba investigando y luego juzgando al ciudadano C.D.O. se denominaba “homicidio intencional”, como se observa en el acta de imputación (folio cincuenta y tres -53- de la pieza 1 del expediente), en la acusación (folio trece -13- de la pieza 2 del expediente), desde la primera audiencia de juicio (folio veintiuno -21- de la pieza 3 del expediente) y en el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folio treinta y seis -36- de la pieza 4 del expediente), de allí que esta Sala observa un vicio referido únicamente al número del artículo, más no a su contenido.

Error material que no supone el quebrantamiento de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; es decir, no vicia el fondo del asunto discutido. De ahí que, sería excesivamente formalista y por ello inconstitucional, anular todo un proceso judicial por un simple aspecto material, como es el número del artículo aplicable, el cual no planteó duda alguna.

Enfatizándose que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Derivando de ello, que aún cuando se incumpla una formalidad como la del caso bajo estudio, de obtenerse el resultado previsto en el ordenamiento jurídico, el proceso debe mantenerse incólume, tomando en consideración para la situación particular que el acusado conocía en todo momento la conducta típica imputada, no causando efecto alguno el hecho de afirmar que estuviera prevista en el artículo 405 o 407 del texto adjetivo penal, ya que lo determinante es el contenido de la norma y no el número del artículo que recoge dicha norma.

Por esta razón, dado que el planteamiento expuesto en la denuncia se refiere a un vicio que no supone perjuicio alguno, debe declararse SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

Ahora bien, en la tercera denuncia, se planteó:

la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 7 (juez natural) y 16 (principio de inmediación), ambos del Código Orgánico Procesal Penal

por “la incorporación del Magistrado Luis Ramón Díaz, como integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy…[después de] la realización de la audiencia de apelación…[Razón por la cual, el] juez Luis Ramón Díaz no firma la sentencia respectiva pues no estuvo presente en la audiencia...Por lo que si no asistió a la audiencia oral, mal pudo haber participado en la discusión de la ponencia correspondiente…Además, en un “caso similar procedió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a resolver:…‘el veintiocho (28) de febrero de 2012 se llevó a efecto la respectiva audiencia pública, acto al que comparecieron las partes exponiendo sus correspondientes alegatos. Ahora bien, acordada la destitución del magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional…[e incorporado] a la Sala en el orden determinado, [el] Magistrado Paúl José Aponte Rueda, sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano...el veintitrés (23) de abril de 2012 se convocó a una nueva audiencia oral y pública’. Es así, que al haberse constituido nuevamente la Corte con un Juez Superior que no presenció la audiencia de apelación lo ajustado a derecho era volver a realizar la mencionada audiencia, salvaguardando de esta manera el principio de inmediación que efectivamente fue violentado por los magistrados de la Corte de Apelaciones”. (Sic).

Señalándose particularmente en la denuncia propuesta, que: “El ciudadano juez Luis Ramón Díaz no firma la sentencia respectiva pues no estuvo presente en la audiencia...Por lo que si no asistió a la audiencia oral, mal pudo haber participado en la discusión de la ponencia correspondiente”, afirmación con la que el propio denunciante responde al vicio alegado, como es, que el nuevo integrante de la corte de apelaciones no debió haber participado en la discusión de la sentencia y esto fue justamente lo que ocurrió. El ciudadano juez no firmó la decisión por no haber intervenido en la audiencia de apelación, garantizando así el principio de inmediación y del juez natural.

Y en lo que respecta a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se convocó a una nueva audiencia oral y pública por la incorporación de un nuevo magistrado, es necesario resaltar que ello se produjo porque a diferencia de lo que ocurrió en el presente proceso, el magistrado que asumió la función judicial luego de celebrada la audiencia pública, era el ponente, de modo que resultaba indispensable que escuchara a las partes para poder decidir.

Difiriendo la situación planteada en esta circunstancia, donde la mayoría estuvo de acuerdo con la decisión. Por ende, la inclusión de un juez nuevo en este caso en concreto, aún con un criterio divergente, no hubiera bastado para emitir un fallo en otros términos, lo que lleva a la Sala a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

La séptima denuncia versa sobre “la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal” (Sic), argumentándose que:

La Corte de Apelaciones incurre en error cuando no verifica si la pena a aplicar era la adecuada, ni señala la razón por la cual considera que mi defendido no es acreedor de las atenuantes contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal…si el acusado] tenía solo 20 años para el momento de suceder los hechos

. (Sic).

En tal sentido, la Sala procedió a la revisión del recurso de apelación, y observó que esta situación no fue alegada en esa oportunidad, no obstante, tal omisión no excusaba a la corte de apelaciones de pronunciarse al respecto. Siendo solo facultativo la aplicación del numeral 4 del Código Penal y de obligatorio cumplimiento la del numeral 1 eiusdem.

Aún omitiendo la defensa solicitar y fundamentar la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de veintiún (21) años al momento de la comisión del delito, la corte de apelaciones debió considerar esta situación, al constituir una atenuante genérica de aplicabilidad obligatoria para el juez o jueza. Y en el presente caso, tanto el tribunal de juicio como la alzada omitieron pronunciarse sobre esta condición (vid. Sentencia No. 492 del once -11- de diciembre 2012). Por lo que, la Sala declara CON LUGAR la séptima denuncia del recurso, y de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corrige la pena en los términos que se establecen a continuación:

Particularmente, consta en la certificación de datos filiatorios del ciudadano C.D.O., cédula de identidad 16594677, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, lo siguiente:

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: SAN F.M.S.F.D.F. ESTADO YARACUY EL 08-07-1983. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 225 DEL AÑO 1983 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUAMA DISTRITO SUCRE ESTADO YARACUY EL 13-09-1994

. (Sic).

Datos filiatorios insertos en el expediente, los cuales acreditan que el acusado C.D.O., nacido el ocho (8) de julio de 1983, tenía veinte (20) años de edad para el momento del hecho (veintitrés -23- de diciembre del año 2003); es decir, era menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años, sin embargo, tal circunstancia fue omitida para el cálculo de la penalidad que le fue impuesta. Por ende, la Sala de Casación Penal tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción juzga que:

El artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos prevé para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE la pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio calculado conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de quince (15) años.

Quedando plasmado en las actas procesales que el ciudadano C.D.O. para el momento de la perpetración del delito era menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años, circunstancia que según el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, permite establecer la penalidad en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la pena que corresponde al hecho punible. Y así, concretamente dicha norma especifica:

“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”.

De ahí que la cantidad máxima de la pena que puede rebajarse es de tres (3) años para llegar hasta el término mínimo que es de doce (12) años de presidio.

A tales efectos, partiendo de ello, y asumiendo que el juzgador no está obligado a aplicar una rebaja específica, sino únicamente a considerar tal circunstancia para imponer la pena correspondiente por debajo del término medio, la Sala estima que, por razón de la edad del sujeto activo cercana a los dieciocho (18) años, de la cual puede inferirse que aún se encuentra en proceso de experimentar realidades que le hagan adoptar decisiones acordes con la legalidad, la moral y las costumbres sociales, lo que constituye una causa de atenuación de la pena a imponer, pero sin omitir la violencia que quedó demostrada en los hechos establecidos por el tribunal de juicio, referidos a que el homicidio se materializó en horas de la madrugada de un día de fiesta; con un arma blanca clavada en el tórax, área en la que se encuentran órganos vitales; y que el homicidio se produjo a propósito de una pelea que se había suscitado antes entre el sobrino de la víctima y el acusado; lo prudente sería rebajar de la pena la cantidad de ocho (8) meses, hasta fijarla en catorce (14) años y cuatro (4) meses de presidio. Así se decide.

Siendo el efecto de la declaratoria con lugar de una denuncia referida al cálculo de la pena, que la propia Sala efectúe las correcciones pertinentes sin reponer la causa, puesto que así lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de ello, la Sala continuará conociendo de las otras dos denuncias admitidas.

Así, en la octava denuncia, el recurrente expuso “la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”, señalando “que la segunda denuncia del recurso de apelación…no fue resuelta por la Corte de apelaciones del Estado Yaracuy”. (Sic).

Argumento que impone verificar el recurso de casación para comprobar el contenido de la segunda denuncia, y si efectivamente la corte de apelaciones la resolvió, o como afirma el recurrente, omitió responderla.

Advirtiéndose que en la segunda denuncia del recurso de apelación, la recurrente expresó:

El delito aplicado y sancionado a mi defendido, no corresponde con los hechos supuestamente probados en el juicio oral y público en razón que los hechos no se adecuan con el tipo penal y en consecuencia, la penalidad impuesta es incorrecta, por cuanto no existe un razonamiento de logicidad, tal carencia trae como consecuencia, una errónea aplicación de la norma; en virtud de declarar la Jueza de Juicio N° 1 como probado el hecho que se le imputa…[al acusado], y sancionado como delito sin serlo, por cuanto de las actas procesales y de las evidencias de interés criminalístico se demuestra que el mismo es inocente y no fue el causante de la muerte del occiso M.A., con lo cual se infringe por indebida utilización de las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal al hecho

. (Sic).

Resolviendo la alzada tal denuncia, estableciendo:

a entender de esta Instancia, bajo estas premisas no se produjo quebrantamiento alguno a los principios de la Lógica Jurídica, por lo que esta Instancia no comparte el criterio de la apelante cuando señala que, la a quo no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de culpabilidad, que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte del Juzgador que imposibilita a su entender la participación de su patrocinado. Estas afirmaciones no la comparte esta Instancia, porque la Jueza en su sentencia en el capítulo referido al análisis y comparación de las pruebas señala de manera clara y precisa que: ‘los ciudadanos Raudys C.D.C., M.Á.M.T., P.J.S.O., C.M.O.A., Ender Güilibardo Rivero Martínez, Exelida C.G.O., son testigos contestes y coincidentes en sus declaraciones estuvieron presentes la noche en que suceden los hechos, pero ninguno pudo observar con detalle y precisión el momento en que C.D.O. le propina la puñalada al hoy occiso M.A., siendo todos coincidentes en que una vez que escucharon la detonación todos se asustan y salen corriendo a sus casas sin percatarse de lo que estaba ocurriendo, todos estuvieron y presenciaron la discusión, lo comentarios observaron cuando llegaron Elías, Néstor y Martín algunos testigos…omisis’. Por lo tanto, se desprende con palmaria claridad, la recurrida decanta y compara cada una de las probanzas con lo cual posibilitó establecer y acreditar que el acusado C.D.O., en fecha 23/12/2003, encontrándose en el sector el Samán, fue la persona que le dio muerte al ciudadano M.A., con un arma blanca, la cual fue introducida en el Tórax, producto de una pelea que se había suscitado a tempranas horas de la madrugada del 23 de Diciembre del año 2003, entre su sobrino N.V. y C.D.O. (Acusado). En este orden se observa, que en el capitulo denominado análisis y comparación de todas y cada unas de las pruebas, la Juzgadora realiza un proceso de razonamiento coherente de todas y cada una de las pruebas testificales y documentales que fueron sometidas al contradictorio, y conforme a los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, estimó y valoró el dicho de las declaratorias de los testigos. Así las cosas, todas estas declaraciones, adminiculadas con las pruebas documentales, tales como: Experticia De Reconocimiento Legal y Físico, Determinación De Solución De Continuidad N° 9700-123-141, de fecha 08/04/2004, suscrita por el funcionario J.D., adscrito al CICPC, delegación Yaracuy; Inspección Técnica No. 3152 de fecha 26/12/2003 suscrita por los funcionarios Detective W.A. y el Agente J.M., adscritos al CICPC Sub-Delegación San Felipe; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-165 de fecha 08/03/2004 suscrita por el funcionario J.D. adscrito al CICPC Delegación Estadal Yaracuy; Protocolo de Autopsia N° 0051 de fecha 2411212003, suscrita por la Dra. A.M.U., Experto Profesional, adscrita al CICPC; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-123-165 de fecha 0810312004, prueban la participación del acusado en la muerte de la Victima. Así se tiene, que la declaración del Experto J.D., Adscrito al CICPC surge de la Experticia Reconocimiento Médico Legal y Físico de Continuación a una franela. Por su parte, el Testimonio del Funcionario Experto adscrito al CICPC en cuanto a la experticia 9700-123-165, también fue valorada, por cuanto está referida al arma blanca tipo cuchillo utilizada, adminiculada con La declaración del Experto J.D., Adscrito al CICPC surge de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-165 de fecha 08/03/2004 a un Cuchillo De Hoja Metálica, recogida en la prueba documental de experticia de fecha 08/03/2004. Igual suerte corrió la Prueba Documental Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-165 de fecha 08/03/2004 suscrita por el funcionario J.D. adscrito al CICPC Delegación Estadal Yaracuy, la cual versó sobre el análisis realizado al cuchillo en la que determinó el experto en su investigación que las costras son de naturaleza hemática, no pudiendo individualizar el grupo sanguíneo por ser poco material suministrado para su estudio, también dejo constancia que el presente cuchillo puede causar daño de gran intensidad incluso la muerte. En igual sentido la declaración del funcionario Agente J.M. experto que realizó la Inspección Técnica N° 3152 de fecha 26/12/2003, adscrito al CICPC Sub-Delegación San Felipe, fue valorada y apreciada por la Instancia Judicial, en consecuencia se le dio pleno valor probatorio en virtud de reflejar el sitio donde ocurrió el hecho. Todo este análisis al acervo probatorio, llevan al convencimiento a la Jueza de la participación del ciudadano C.D.O. en el homicidio del ciudadano M.E.A.M. subsumiéndose esta conducta en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que el acusado C.D.O., utilizando un cuchillo, el cual le propino en el Tórax, le dio muerte al ciudadano Víctima M.A., produciéndole una herida cortante al tórax que le causó la muerte, por lo que el Tribunal de Juicio declaró culpable al ciudadano C.D.O., de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así lo decidió siendo condenado a la pena de quince (15) años, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal

. (Sic).

Resaltando de la denuncia de apelación que a juicio de la recurrente: “El delito aplicado y sancionado a…[su] defendido, no corresponde con los hechos supuestamente probados en el juicio oral y público en razón que los hechos no se adecuan con el tipo penal”, lo cual fue contestado por la corte de apelaciones al señalar la valoración probatoria que llevo al tribunal de juicio a establecer los hechos que luego calificaría de homicidio intencional.

Enfatizándose que la alzada no se conformó con afirmar que los hechos establecidos podían subsumirse en el tipo penal de homicidio intencional, sino que puso de manifiesto la labor intelectual llevada por el tribunal de juicio para fijar los hechos y arribar a la conclusión con la que no está de acuerdo la defensa.

Por esta razón la Sala declara SIN LUGAR la octava denuncia del recurso de casación. Así se decide.

Por último, en la novena denuncia, el recurrente indicó “la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia, con la falta de aplicación del artículo 65 numeral 3 del Código Penal Venezolano”, exponiendo que “se evidencia de las actas procesales que C.D.O., se defendió, de una persona que se encontraba armada con una escopeta recortada quien hizo un disparo; se defendió con arma blanca (cuchillo), de allí que se evidencia de la lectura de la decisión de la Corte de Apelaciones que no se pronunció con respecto a la indebida aplicación de las normas penales sustantivas denunciadas por la apelante”. (Sic).

En este orden, de la revisión del recurso de apelación no se constata que haya sido denunciada la falta de aplicación del artículo 65 (numeral 3) del Código Penal venezolano y que la corte de apelaciones haya omitido pronunciarse al respecto.

Inclusive, dicha norma ni siquiera es mencionada en el recurso de apelación, por lo que es falso que la corte de apelaciones haya dejado de pronunciarse al respecto, sencillamente porque no podía hacerlo ya que ello no fue solicitado mediante el recurso de apelación, lo cual lleva a la Sala a declarar SIN LUGAR la novena denuncia del recurso de casación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las denuncias primera, tercera, octava y novena, del recurso de casación interpuesto por el abogado O.A.G.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.D.O., contra decisión dictada el veinticinco (25) de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la séptima denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado O.A.G.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.D.O., contra decisión dictada el veinticinco (25) de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en consecuencia, RECTIFICA la pena impuesta, a catorce (14) años y cuatro (4) meses de presidio, quedando sujeta a las accesorias de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2012-000278.

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. y H.M.C.F. no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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