Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente demanda interpuesta por el ciudadano C.D.P.A. titular de la Cédula de Identidad No. 16.412.819, asistido por el abogado en ejercicio S.F.J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.283, contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.

I

DE LA SOLICITUD

Narra el demandante que en fecha 17 de mayo de 2014, realizó una transacción comercial consistente en la venta de un equipo celular marca Samsung Galaxy S5, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y se llevó a cabo mediante transferencia bancaria realizada a su cuenta corriente No. 0102-0213-21-0000095743, el cual fue debitado de la misma.

Que, habiendo constatado físicamente que dicho monto le fue debitado, al dia siguiente al solicitar al banco su estado de cuenta se encuentra que la misma estaba bloqueada y posteriormente en fecha 20 de mayo de 2014, ya no se encontraba reflejada en su cuenta la suma transferida, es decir la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) producto de la operación comercial.

Manifiesta que tiene como oficio la actividad comercial y una de las formas de pago de transacciones comerciales es la indicada, así las cosas cumpliendo con las normas internas del banco, es decir, los requisitos para formular denuncias y solicitudes, hizo su reclamo pertinente teniendo como respuesta del banco “la transferencia del dinero efectuada por el comprador por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) equivalente a cuatrocientas setenta y dos con cuarenta y cuatro unidades tributarias (472,44UT), a la cuenta que pose(e) en dicho banco, fue sustraída de forma indebida de una cuenta bancaria de la cual el comprador no es el titular, razón por la cual procedió el bloqueo del monto de la operación en la cuenta que usted posee del Banco de Venezuela S.A.” Finalmente consignó carta de reclamo ante la Superintendencia de las Instituciones Bancarias cuyo contenido se explica por si mismo.

Que, es evidente que los argumentos esgrimidos por la institución bancaria carecen de toda lógica elemental, no tienen ningún sustento al desconocer su legítimo derecho a que le sea desbloqueada su cuenta y le sea acreditado nuevamente el dinero, es decir la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) producto de la actividad comercial realizada en fecha 17 de mayo de 2014.

Que la respuesta del Banco de Venezuela vulnera flagrantemente sus derechos al colocarlo en estado de indefensión, ya que se supone que el deber ser de cualquier institución que se dicte de ser seria y responsable, es el velar por los genuinos intereses de sus clientes, cuidar que todas las transacciones u operaciones bancarias de los mismos se realicen con el mínimo riesgo posible.

Que el Banco de Venezuela S.A., debe tener a su disposición todos los instrumentos idóneos que le permitan garantizar con total transparencia tanto los depósitos bancarios como cualquier transacción a su cartera de clientes.

Que llama la atención que los representantes de la institución financiera quieran evadir su responsabilidad que le deben a sus clientes con débiles argumentos cuando no son capaces de detectar y controlar cualquier injerencia de personas extrañas que no tienen vinculación alguna con la institución y que puedan actuar impunemente, disponiendo y transfiriendo de una cuenta de un cliente, a otro cliente y tratar de justificar lo injustificable, con la simple falta de seriedad de que no es procedente dicho reclamo, debido a que el comprador que realizó la transacción comercial y acreditó en su cuenta lo hizo con dinero de otro cliente.

Que dichos argumentos le han causado un gravamen irreparable, al no poder disponer de dicho dinero, el cual le es indispensable para complementar sus negocios y poder sufragar los gastos elementales de su grupo familiar.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.125 y 1.196 del Código Civil, así como también en los artículos 35 y 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que en este caso, el recurso se ha ejercido contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, sociedad mercantil estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública. Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública (servicio público) que cumple dicho ente, resulta oportuno citar el texto del artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

(resaltadp de este Tribunal)

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita observa este Tribunal que si bien es cierto que el Banco de Venezuela S.A., constituye un ente público creado bajo la figura del derecho privado, lo que la doctrina ha denominado ente estatal, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Órgano que posee una participación decisiva en su capital accionario, donde al mismo tiempo sus funciones u objeto social ha sido establecido por el legislador como de orden público, al darle la condición de un servicio público indispensable, de forma tal que cualquier situación o conflicto que se genere entre los administrados o usuarios relacionado con el servicio público que presta dicho fondo de comercio, en criterio de este tribunal, se encuentra inmerso en las atribuciones o competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo incompetente para conocer de dicha demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ejusdem, por ello, considera este Tribunal que su conocimiento corresponde a dichos Tribunales, a tales efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que aquel a quien corresponda según su distribución conozca de la presente demanda, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda interpuesta por el ciudadano C.D.P.A. titular de la Cédula de Identidad No. 16.412.819, asistido por el abogado en ejercicio S.F.J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.283, contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que aquel al cual corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B..

En esta misma fecha 18 de febrero de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B..

Exp. 15-3663/GC/AB/*

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