Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000561

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023584

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogado O.R.F.A. y C.H. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.M.E.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, numerales 1, 3 y 10, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2011 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, numerales 1, 3 y 10, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogado O.R.F.A. y C.H. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.M.E.R., contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2011 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, numerales 1, 3 y 10, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

En fecha 29 de Marzo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-023584 intervienen los Abogados O.R.F.A. y C.H. como Defensores Privados del ciudadano L.M.E.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 15/12/2011, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia dictada en fecha 08/12/2011 mediante la cual, se decretó medida judicial preventiva de libertad al Imputado L.M.E.R., hasta el día 21/12/2011, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 23/01/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de las partes hasta 25/01/2012 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. O.F. en su condición de Defensor Privado en fecha 21-12-2011 y la parte emplazada no dio contestación al mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los recurrentes, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL CONSTITUCIONAL

Establece textualmente el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la constitución de la república tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república…”

Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el pacto san J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico procesal penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio es el principio rector de nuestro sistema penal venezolano.

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES; he querido traer como punto previo de la fundamentación del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores por cuanto una de las funciones encomendadas por nuestra Constitución a los Jueces de la República es el control Constitucional de los derechos y Garantías establecidas en Nuestra Carta Magna.

En el caso que particularmente no ocupa este defensor Técnico no comparte no comparte la posición del Tribunal de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la misma no solo es incongruente en su contenido sino que además no está apegada a derecho, es Inconstitucional por las razones que paso a denunciar en la siguiente forma:

  1. - La defensa Técnica, solicito la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la presente aprehensión de flagrancia, los funcionarios actuantes no colectaron la evidencia en la cadena de custodia, tal como le refiere y puntualiza el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, y donde obviamente se violento en relación al debido proceso en el artículo 49 de la carta Magna, siendo que se ha conculcado la garantía legal de la cadena de custodia que debe realizarse en el momento de practicarse la inspección técnica, que es de la competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Incurren en ilegalidad e ilicitud en abstención de la prueba, siendo así que las pruebas ilegal e ilícitamente fueron obtenidas y sirvieron como fundamento para precalificar delitos señalados por Ministerio Público, es evidente que de lo antes señalado se violenta el Principio de Legalidad Procesal y como consecuencia el debido proceso, al observarse el procedimiento que señala el Código Orgánico Procesal Penal, produciendo dicho procedimiento como consecuencia de esta violación la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO.

  2. - Con respeto a la situación de salud de mí patrocinado, la Juez de Control Nro. 08. a pesar de tener en sus manos valoración médico legal identificado con el Nro. 97000-157-7093, de fecha 05 de diciembre del 2011, el cual entre otras cosas refieres:… (Omisis)…

    I

    LOS HECHOS

    Es el caso ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 01-12-11, mediante la aprehensión de mi representado realizada por funcionarios del CICPC delegación, cuando realizan un procedimiento en la siguiente dirección, carrera 19 con calle 17 Barquisimeto Estado Lara, donde supuestamente era una entrega avalada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, señalando en el acta policial que dicho ciudadano una vez recibida una encomienda, acciona un arma de fuego y que pone en peligro bien sea a los funcionarios como otras personas allí presentes y que ello obligo a accionar sus armas de reglamentos, cabe destacar que de acuerdo al acta policial dichos funcionarios le notifican a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público un día después que ocurren los hechos. Por otro lado las evidencias de interés criminalísticas no fueron colectadas tal como lo refiere el artículo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal, jamás hubo entrevista a testigos presénciales a pesar de que en el presente caso había una investigación previa, a motus propia de los Funcionarios actuantes, donde reflejan un enfrentamiento y que el médico forense de manera puntual refieres,… (Omisis)…

    II

    DERECHO

    El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:… (Omisis)…, fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual decretó Medida Privativa de L.i. a L.M.E.R.E. en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es el caso que observa este defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fuera autor o participe del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representado, es aprehendido en una supuesta entrega controlada donde no existe bajo ningún concepto cadena de custodia, por otro lado un supuesto enfrentamiento donde de acuerdo a valoración médico legal, mi patrocinado fue impactado de atrás hacia delante, y relacionado con otras apreciaciones referida a una entrega controlada que fue acordada es un día después de haber recibido la denuncia, debo aclarar que en el caso particular hubo evidentemente un exceso policial, donde pudo haber perdido la vida el ciudadano L.M.E.R., bajo la supuesta premisa del combate al delito no pueden nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, EL DERECHO A LA VIDA y la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estableces: “2. fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión en la comisión del hecho punible imputado a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa impuesta a mi patrocinado fundamenta la juez de control su decisión única y exclusivamente las nulidades presentadas por la defensa y obvia de manera flagrante la fundamentación con respecto a la privación de libertad en contra de mi patrocinado, situación esta que coloca nuevamente a mi defendido en un estado de indefensión.

    En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del p.p., siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:

    … (Omisis)…

    Según la Doctrina emanada de nuestro m.T.d.J., en su Sala Constitucional en la sentencia Nº 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de la sentencia Nº 1626 del 12-09-2001, caso R.A.C. y otros, ratificada en sentencias posteriores, y la cual señala:

    … (Omisis)…

    Considera esta Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo sin motivación alguna. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º apelo de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE L.I. a L.M.E.R..

    DE conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en descargo de mi representado a los fines de fundamentar la apelación que presento, ofrezco copias simples de jurisprudencia de fecha 01 de marzo del 2011 de la Sala de Casación Penal y copia de Resolución Nro. 278 de fecha 21 de Octubre del 2.011. Las cuales refieren lo relacionado a la Cadena de Custodia.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido representado L.M.E.G., La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2.011…”

    CAPITULOIV

    DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 08 de Diciembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó la Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 14 de Diciembre de 2011, en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL

    PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

    Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

    Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

    La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

    1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo

    L.M.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.921.001, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/08/1991, nacido en Barquisimeto, grado de instrucción 1ero. Año, Ocupación Comerciante, hijo de M.E. y J.L.D., residenciado en el Roble, vía El manzano, Sector Las Agujitas, a tres casas del parque Macuto, Telef. 0426-7345892. Revisado en el sistema Juris 2000, presenta otra causa bajo el Nº KP01-P-2010-15982 de Control Nº 2.

    2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 29 de Noviembre del 2011, se presenta el ciudadano O.A.C.P., el cual manifestó haber colocado denuncia en este despacho ese día, por la comisión del delito contra la Propiedad, el cual es ROBO DE VEHICULO Y TELEFONOS CELULARES, la cual se encuentra asentada en el Nº K-11-0056-05954, en donde está plenamente identificado, así mismo nos señalo que luego del hecho denunciado un amigo de nombre PEDRO, quien se encontraba presente para el momento del robo de igual manera fue despojado de su teléfono celular signado con el Nº 0416- 0570659, recibió llamada telefónica de este número telefónico al equipo móvil Nº 0426-2079012, propiedad de su esposa, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le solicita la cantidad de ocho mil bolívares a cambio de la devolución de su vehículo y teléfonos celulares, destacando igualmente este sujeto que también se podían comunicar con él a los números 0424-5043358, 0416-0570659 y 0416-3529904 y de negarse a cancelar la suma de dinero solicitada perdería su vehículo ya que el mismo seria calcinado, en virtud de este acoso vía telefónica, acude a este despacho policial con la finalidad de solicitar nuestro apoyo, por lo cual los funcionarios adscritos a esta oficina se hacen pasar por la victima con el fin de evitar la zozobra del cual estaba siendo objeto, suministrándole al antisocial el Nº telefónico 0414-5145477, propiedad de uno de los funcionarios en la cual se sostuvo varias conversaciones por la citada vía, quien manifestaba poseer el vehículo objeto de la extorsión, el día de ayer el antisocial solicita como intermediario a otro sujeto dedicado a la misma actividad delictiva, motivo por el cual uno de los funcionarios se hace pasar por esa otra persona y se le suministro el Nº telefónico 0416-6503649, el día de hoy 01/12/2011 en horas de la tarde, acceden a que sea intermediario quien le haga entrega del dinero sugerido, tomando como punto de encuentro la carrera 19 con calle 17 de esta ciudad, haciendo énfasis que al realizar la transacción entregaría los teléfonos celulares objeto de robo, posteriormente se realiza llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico notificándole los pormenores de la actividad a realizar, posterior a esto conocimos que la representante Fiscal en referencia tramito la autorización en cuestión ante el Juzgado de Control Segundo a cargo de la Dra. L.C., quien acordó dicha autorización. El sujeto que solicitaba el dinero tenía conocimiento de las características del vehículo automotor en que llegaríamos al lugar acordado y que la persona que nos estaría esperando se encontraba a bordo de un vehículo Chevrolet Corsa color gris de placas KAW-12T, se procedió a elaborar un paquete similar al monto del dinero solicitado que contiene la cantidad de sesenta bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, tres billetes de la denominación de veinte bolívares, signado con los seriales K77465648, K77465650 y K77465649, seguidamente me traslade en compañía del funcionario Agentes W.V. y F.S., al llegar al sitio citado visualizamos un vehículo con las descripciones anteriores y aproximadamente a los diez minutos y bajo fuerte precipitación atmosférica se nos aproxima el tripulante del vehículo baja el vidrio de la puerta delantera derecha y nos indica que le hiciéramos entrega del dinero, motivo por el cual el funcionario F.S. accede a dicha petición, trasladándose hasta el referido automóvil en donde le hace entrega del dinero solicitado a un ciudadano de contextura regular y de tez morena, al identificarnos como funcionarios policiales provoco que el sujeto saliera a gran velocidad a bordo de su vehículo abalanzando el mismo sobre la comisión poniendo en peligro a los allí presentes, mientras consecutivamente accionaba un arma de fuego en varias oportunidades, ante el peligro actual e inminente nos vimos en la obligación de hacer uso de nuestras armas de reglamento, produciendo un intercambio de disparos, finalizando este en la carrera 15 con calle 16, en vista de que el sujeto en cuestión se ve cercado por la comisión logrando someterlo ya que el mismo presentaba heridas en su cuerpo, el cual fue auxiliado inmediatamente y trasladado hasta el Hospital Central A.M.P., posterior a esto se le manifestó al herido que se encontraba detenido y se le hizo lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado como L.M.E.R., C.I. V- 20.921.001, de 20 años de edad, que al ser verificado ante el sistema SIIPOL dio como resultado que no presenta registros policiales, al ser interpelado en relación a la ubicación del vehículo objeto de robo manifestó no aportar la ubicación del mismo. Es de resaltar que durante la estadía de este ciudadano en dicha área se presento de forma espontánea un ciudadano quien manifestó ser Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de nombre Abg. C.A.D.E., C.I. V- 19.432.891, sosteniendo conversación con el detenido en relación al procedimiento realizado y vociferando frente a la comisión que el procedimiento estaba viciado según sus conocimientos, le suministro su equipo móvil de Nº 0416-6504977, del cual le permitió al investigado que efectuara llamadas al Nº 0426-2076022, según el detenido el móvil se encontraba en poder del sujeto que poseía el vehículo objeto de la extorsión, luego por la misma vía le manifestaron al aprehendido y supuesto representante del Ministerio Publico que el vehículo robado, se encontraba aparcado en la avenida ribereña con calle 12, al trasladarse la comisión hasta el sitio indicado se constato que el vehículo robado se encontraba allí siendo este un chevrolet corsa azul, año 2001, tipo Coupe, placas KAY-89P, al verificarse por el sistema SIIPOL se constato que se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo de vehículo según expediente k-11-0056-05954 de fecha 29/11/2011, a tal aptitud incoherente que asumía en torno al procedimiento y su permanencia en dicho centro asistencial el supuesto representante de la fiscalía, realizamos llamada telefónica a la Fiscalía 21 notificándole los pormenores de lo antes narrado al fiscal titular el cual manifestó que en la oficina en referencia no laboraba nadie con ese nombre, por tal motivo se sostuvo entrevista con el usurpador el cual quedo identificado como C.A.D.E., C.I. V- 19.432.891, de 23 años de edad, el cual hizo entrega de un porta credencial contentiva de una placa de metal signada con el Nº C-891 correspondiente de la Asociación Prodefensa de los Derechos Humanos y un Carnet a nombre de este designado como Investigador, seguidamente le solicitamos el teléfono celular el cual resulto ser BlackBerry Storn y notificándole que quedaría detenido por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico.

    3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, numerales 1, 3 y 10, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem; el cual no se encuentra prescrito; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en la Acta Policial que siendo En fecha 29 de Noviembre del 2011, se presenta el ciudadano O.A.C.P., el cual manifestó haber colocado denuncia en este despacho ese día, por la comisión del delito contra la Propiedad, el cual es ROBO DE VEHICULO Y TELEFONOS CELULARES, la cual se encuentra asentada en el Nº K-11-0056-05954, en donde está plenamente identificado, así mismo nos señalo que luego del hecho denunciado un amigo de nombre PEDRO, quien se encontraba presente para el momento del robo de igual manera fue despojado de su teléfono celular signado con el Nº 0416- 0570659, recibió llamada telefónica de este número telefónico al equipo móvil Nº 0426-2079012, propiedad de su esposa, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le solicita la cantidad de ocho mil bolívares a cambio de la devolución de su vehículo y teléfonos celulares, destacando igualmente este sujeto que también se podían comunicar con él a los números 0424-5043358, 0416-0570659 y 0416-3529904 y de negarse a cancelar la suma de dinero solicitada perdería su vehículo ya que el mismo seria calcinado, en virtud de este acoso vía telefónica, acude a este despacho policial con la finalidad de solicitar nuestro apoyo, por lo cual los funcionarios adscritos a esta oficina se hacen pasar por la victima con el fin de evitar la zozobra del cual estaba siendo objeto, suministrándole al antisocial el Nº telefónico 0414-5145477, propiedad de uno de los funcionarios en la cual se sostuvo varias conversaciones por la citada vía, quien manifestaba poseer el vehículo objeto de la extorsión, el día de ayer el antisocial solicita como intermediario a otro sujeto dedicado a la misma actividad delictiva, motivo por el cual uno de los funcionarios se hace pasar por esa otra persona y se le suministro el Nº telefónico 0416-6503649, el día de hoy 01/12/2011 en horas de la tarde, acceden a que sea intermediario quien le haga entrega del dinero sugerido, tomando como punto de encuentro la carrera 19 con calle 17 de esta ciudad, haciendo énfasis que al realizar la transacción entregaría los teléfonos celulares objeto de robo, posteriormente se realiza llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico notificándole los pormenores de la actividad a realizar, posterior a esto conocimos que la representante Fiscal en referencia tramito la autorización en cuestión ante el Juzgado de Control Segundo a cargo de la Dra. L.C., quien acordó dicha autorización. El sujeto que solicitaba el dinero tenía conocimiento de las características del vehículo automotor en que llegaríamos al lugar acordado y que la persona que nos estaría esperando se encontraba a bordo de un vehículo Chevrolet Corsa color gris de placas KAW-12T, se procedió a elaborar un paquete similar al monto del dinero solicitado que contiene la cantidad de sesenta bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, tres billetes de la denominación de veinte bolívares, signado con los seriales K77465648, K77465650 y K77465649, seguidamente me traslade en compañía del funcionario Agentes W.V. y F.S., al llegar al sitio citado visualizamos un vehículo con las descripciones anteriores y aproximadamente a los diez minutos y bajo fuerte precipitación atmosférica se nos aproxima el tripulante del vehículo baja el vidrio de la puerta delantera derecha y nos indica que le hiciéramos entrega del dinero, motivo por el cual el funcionario F.S. accede a dicha petición, trasladándose hasta el referido automóvil en donde le hace entrega del dinero solicitado a un ciudadano de contextura regular y de tez morena, al identificarnos como funcionarios policiales provoco que el sujeto saliera a gran velocidad a bordo de su vehículo abalanzando el mismo sobre la comisión poniendo en peligro a los allí presentes, mientras consecutivamente accionaba un arma de fuego en varias oportunidades, ante el peligro actual e inminente nos vimos en la obligación de hacer uso de nuestras armas de reglamento, produciendo un intercambio de disparos, finalizando este en la carrera 15 con calle 16, en vista de que el sujeto en cuestión se ve cercado por la comisión logrando someterlo ya que el mismo presentaba heridas en su cuerpo, el cual fue auxiliado inmediatamente y trasladado hasta el Hospital Central A.M.P., posterior a esto se le manifestó al herido que se encontraba detenido y se le hizo lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado como L.M.E.R., C.I. V- 20.921.001, de 20 años de edad, que al ser verificado ante el sistema SIIPOL dio como resultado que no presenta registros policiales, al ser interpelado en relación a la ubicación del vehículo objeto de robo manifestó no aportar la ubicación del mismo. Es de resaltar que durante la estadía de este ciudadano en dicha área se presento de forma espontánea un ciudadano quien manifestó ser Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de nombre Abg. C.A.D.E., C.I. V- 19.432.891, sosteniendo conversación con el detenido en relación al procedimiento realizado y vociferando frente a la comisión que el procedimiento estaba viciado según sus conocimientos, le suministro su equipo móvil de Nº 0416-6504977, del cual le permitió al investigado que efectuara llamadas al Nº 0426-2076022, según el detenido el móvil se encontraba en poder del sujeto que poseía el vehículo objeto de la extorsión, luego por la misma vía le manifestaron al aprehendido y supuesto representante del Ministerio Publico que el vehículo robado, se encontraba aparcado en la avenida ribereña con calle 12, al trasladarse la comisión hasta el sitio indicado se constato que el vehículo robado se encontraba allí siendo este un chevrolet corsa azul, año 2001, tipo Coupe, placas KAY-89P, al verificarse por el sistema SIIPOL se constato que se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo de vehículo según expediente k-11-0056-05954 de fecha 29/11/2011, a tal aptitud incoherente que asumía en torno al procedimiento y su permanencia en dicho centro asistencial el supuesto representante de la fiscalía, realizamos llamada telefónica a la Fiscalía 21 notificándole los pormenores de lo antes narrado al fiscal titular el cual manifestó que en la oficina en referencia no laboraba nadie con ese nombre, por tal motivo se sostuvo entrevista con el usurpador el cual quedo identificado como C.A.D.E., C.I. V- 19.432.891, de 23 años de edad, el cual hizo entrega de un porta credencial contentiva de una placa de metal signada con el Nº C-891 correspondiente de la Asociación Prodefensa de los Derechos Humanos y un Carnet a nombre de este designado como Investigador, seguidamente le solicitamos el teléfono celular el cual resulto ser BlackBerry Storn y notificándole que quedaría detenido por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de ambos delitos, excede en su Límite Máximo, por lo que se hace necesario el aseguramiento de la ciudadana al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

    4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.M.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.921.001, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, numerales 1, 3 y 10, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se Decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Asimismo, esta juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, numerales 1, 3 y 10, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, no admite este Tribunal la precalificación del delito de Detentacion de Arma de Fuego, ciudadano L.M.E.R., venezolano, C.I. V- 20.921.001. CUARTO: Se acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 del COPP, en contra del ciudadano L.M.E.R., venezolano, C.I. V- 20.921.001, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. QUINTO: Se acuerda autorizar al Director de dicho centro a que realice los traslados que sean necesario hasta el Hospital Central Dr. A.M.P. en virtud, de su estado de salud, de conformidad con el artículo 83 de la CRBV, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que sea remitidas a la Fiscalía 21 del MP, en ocasión a la solicitud realizada por la defensa, así mismo se acuerdan copias simples solicitadas por la defensa. Con respecto a la solicitud de reconocimiento de rueda de individuos realizada por la defensa, este Tribunal NO lo Acuerda por cuanto en una diligencia que debe realizarse ante el Ministerio Publico. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese…

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano L.M.E.R..

    Denuncian los recurrentes en su escrito recursivo, de conformidad con el Art. 447 ordinal 4º, como primer punto de impugnación lo siguiente:

    Que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su representado fuera autor o participe del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, su representado, es aprehendido en una supuesta entrega controlada donde no existe bajo ningún concepto cadena de custodia, por otro lado un supuesto enfrentamiento donde de acuerdo a valoración médico legal, su patrocinado fue impactado de atrás hacia delante, y relacionado con otras apreciaciones referida a una entrega controlada que fue acordada es un día después de haber recibido la denuncia, aclararando que en el caso particular hubo evidentemente un exceso policial, donde pudo haber perdido la vida el ciudadano L.M.E.R., bajo la supuesta premisa del combate al delito no pueden nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, EL DERECHO A LA VIDA y la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero la defensa que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estableces: “2. fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión en la comisión del hecho punible imputado a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa impuesta a su patrocinado fundamenta la juez de control su decisión única y exclusivamente las nulidades presentadas por la defensa y obvia de manera flagrante la fundamentación con respecto a la privación de libertad en contra de su patrocinado, situación esta que coloca nuevamente a su defendido en un estado de indefensión.

    Respecto a lo alegado por los recurrentes, considera importante esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    Aunado a ello, es significativo indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, numerales 1, 3 y 10, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem; el cual no se encuentra prescrito; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en la Acta Policial que siendo En fecha 29 de Noviembre del 2011, se presenta el ciudadano O.A.C.P., el cual manifestó haber colocado denuncia en este despacho ese día, por la comisión del delito contra la Propiedad, el cual es ROBO DE VEHICULO Y TELEFONOS CELULARES, la cual se encuentra asentada en el Nº K-11-0056-05954, en donde está plenamente identificado, así mismo nos señalo que luego del hecho denunciado un amigo de nombre PEDRO, quien se encontraba presente para el momento del robo de igual manera fue despojado de su teléfono celular signado con el Nº 0416- 0570659, recibió llamada telefónica de este número telefónico al equipo móvil Nº 0426-2079012, propiedad de su esposa, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le solicita la cantidad de ocho mil bolívares a cambio de la devolución de su vehículo y teléfonos celulares, destacando igualmente este sujeto que también se podían comunicar con él a los números 0424-5043358, 0416-0570659 y 0416-3529904 y de negarse a cancelar la suma de dinero solicitada perdería su vehículo ya que el mismo seria calcinado, en virtud de este acoso vía telefónica, acude a este despacho policial con la finalidad de solicitar nuestro apoyo, por lo cual los funcionarios adscritos a esta oficina se hacen pasar por la victima con el fin de evitar la zozobra del cual estaba siendo objeto, suministrándole al antisocial el Nº telefónico 0414-5145477, propiedad de uno de los funcionarios en la cual se sostuvo varias conversaciones por la citada vía, quien manifestaba poseer el vehículo objeto de la extorsión, el día de ayer el antisocial solicita como intermediario a otro sujeto dedicado a la misma actividad delictiva, motivo por el cual uno de los funcionarios se hace pasar por esa otra persona y se le suministro el Nº telefónico 0416-6503649, el día de hoy 01/12/2011 en horas de la tarde, acceden a que sea intermediario quien le haga entrega del dinero sugerido, tomando como punto de encuentro la carrera 19 con calle 17 de esta ciudad, haciendo énfasis que al realizar la transacción entregaría los teléfonos celulares objeto de robo, posteriormente se realiza llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico notificándole los pormenores de la actividad a realizar, posterior a esto conocimos que la representante Fiscal en referencia tramito la autorización en cuestión ante el Juzgado de Control Segundo a cargo de la Dra. L.C., quien acordó dicha autorización. El sujeto que solicitaba el dinero tenía conocimiento de las características del vehículo automotor en que llegaríamos al lugar acordado y que la persona que nos estaría esperando se encontraba a bordo de un vehículo Chevrolet Corsa color gris de placas KAW-12T, se procedió a elaborar un paquete similar al monto del dinero solicitado que contiene la cantidad de sesenta bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, tres billetes de la denominación de veinte bolívares, signado con los seriales K77465648, K77465650 y K77465649, seguidamente me traslade en compañía del funcionario Agentes W.V. y F.S., al llegar al sitio citado visualizamos un vehículo con las descripciones anteriores y aproximadamente a los diez minutos y bajo fuerte precipitación atmosférica se nos aproxima el tripulante del vehículo baja el vidrio de la puerta delantera derecha y nos indica que le hiciéramos entrega del dinero, motivo por el cual el funcionario F.S. accede a dicha petición, trasladándose hasta el referido automóvil en donde le hace entrega del dinero solicitado a un ciudadano de contextura regular y de tez morena, al identificarnos como funcionarios policiales provoco que el sujeto saliera a gran velocidad a bordo de su vehículo abalanzando el mismo sobre la comisión poniendo en peligro a los allí presentes, mientras consecutivamente accionaba un arma de fuego en varias oportunidades, ante el peligro actual e inminente nos vimos en la obligación de hacer uso de nuestras armas de reglamento, produciendo un intercambio de disparos, finalizando este en la carrera 15 con calle 16, en vista de que el sujeto en cuestión se ve cercado por la comisión logrando someterlo ya que el mismo presentaba heridas en su cuerpo, el cual fue auxiliado inmediatamente y trasladado hasta el Hospital Central A.M.P., posterior a esto se le manifestó al herido que se encontraba detenido y se le hizo lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado como L.M.E.R., C.I. V- 20.921.001, de 20 años de edad, que al ser verificado ante el sistema SIIPOL dio como resultado que no presenta registros policiales, al ser interpelado en relación a la ubicación del vehículo objeto de robo manifestó no aportar la ubicación del mismo. Es de resaltar que durante la estadía de este ciudadano en dicha área se presento de forma espontánea un ciudadano quien manifestó ser Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de nombre Abg. C.A.D.E., C.I. V- 19.432.891, sosteniendo conversación con el detenido en relación al procedimiento realizado y vociferando frente a la comisión que el procedimiento estaba viciado según sus conocimientos, le suministro su equipo móvil de Nº 0416-6504977, del cual le permitió al investigado que efectuara llamadas al Nº 0426-2076022, según el detenido el móvil se encontraba en poder del sujeto que poseía el vehículo objeto de la extorsión, luego por la misma vía le manifestaron al aprehendido y supuesto representante del Ministerio Publico que el vehículo robado, se encontraba aparcado en la avenida ribereña con calle 12, al trasladarse la comisión hasta el sitio indicado se constato que el vehículo robado se encontraba allí siendo este un chevrolet corsa azul, año 2001, tipo Coupe, placas KAY-89P, al verificarse por el sistema SIIPOL se constato que se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo de vehículo según expediente k-11-0056-05954 de fecha 29/11/2011, a tal aptitud incoherente que asumía en torno al procedimiento y su permanencia en dicho centro asistencial el supuesto representante de la fiscalía, realizamos llamada telefónica a la Fiscalía 21 notificándole los pormenores de lo antes narrado al fiscal titular el cual manifestó que en la oficina en referencia no laboraba nadie con ese nombre, por tal motivo se sostuvo entrevista con el usurpador el cual quedo identificado como C.A.D.E., C.I. V- 19.432.891, de 23 años de edad, el cual hizo entrega de un porta credencial contentiva de una placa de metal signada con el Nº C-891 correspondiente de la Asociación Prodefensa de los Derechos Humanos y un Carnet a nombre de este designado como Investigador, seguidamente le solicitamos el teléfono celular el cual resulto ser BlackBerry Storn y notificándole que quedaría detenido por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de ambos delitos, excede en su Límite Máximo, por lo que se hace necesario el aseguramiento de la ciudadana al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.-…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el juez indicó que concurren lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, numerales 1, 3 y 10, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Considera necesario esta Alzada, señalar el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  6. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Es conveniente mencionar, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Por otra parte es importante esta Alzada destacar, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por el recurrente de autos, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, numerales 1, 3 y 10, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, los cuales afectan gravemente la integridad física y mental de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano L.M.E.R. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que el Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida estableció sus fundamentos en relación a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.R.F.A. y C.H. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.M.E.R., contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2011 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, numerales 1, 3 y 10, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Abril del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000561.

JRGC/Angie

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