Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. N°AA70-E-2012-000042

El 1° de julio de 2014, el abogado H.C.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.433, en su carácter de apoderado judicial del C.U. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (en lo sucesivo UNET) presentó ante esta Sala Electoral escrito anexo al cual consignó las comunicaciones Nros. CU.033.2014.14 y CU.034.2014.2, ambas de fecha 26 de junio de 2014, suscritas por el Rector de la referida universidad, mediante las cuales solicitó se emita “…un pronunciamiento que aclare si, de designarse una nueva Comisión Electoral Universitaria, la misma es competente para darle cumplimiento a lo ordenado por [la] Sala en la Sentencia N° 60 del 14 de mayo de 2014…”, y “…en relación con las consecuencias que sobre los resultados electorales pudieran tener las renuncias de [algunos de] los candidatos…” (corchetes de la Sala).

Tal solicitud se formuló con ocasión de la referida decisión Nro. 60, de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de esta Sala Electoral, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos C.D.R.L., T.L.B.H., D.J.R.P., E.L.Z.R. y Á.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.181.922, 5.656.843, 3.997.590, 4.212.874, 12.813.720, respectivamente, asistidos por las abogadas B.J.B. y R.d.C.V. de Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.068 y 17.803, respectivamente, contra el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET.

Por auto del 9 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a lo solicitado.

El 17 de julio de 2014 se recibió comunicación CEU.20/2014, remitida por la Comisión Electoral Universitaria de la UNET mediante la cual informan acerca de los candidatos proclamados en virtud de los resultados arrojados por la nueva totalización efectuada de conformidad con lo ordenado por la Sala en sentencia Nro. 60 de fecha 14 de mayo de 2014.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Mediante el escrito consignado, el apoderado judicial de la UNET señala lo siguiente:

Quien suscribe, H.C.L.F. (…), me dirijo a Ustedes, muy respetuosamente en la oportunidad de consignar las Resoluciones CU/033.2014 y CU/034.2014, emanadas del C.U. (…) y dos comunicaciones suscritas por el ciudadano Rector de la UNET, Msc, R.C.O., (…) a través de la cual la máxima autoridad de mi representada, acordó remitir sendas comunicaciones a esta honorable Sala Electoral con relación a la orden emitida por esta Sala en sentencia No. 60, de fecha 14 de Mayo (sic) de 2014, en la que dispone de una serie de ejecutorias que debe cumplir la Comisión Electoral de esta casa de estudios. Asimismo, dicho Consejo, acordó solicitar igualmente, opinión a los ciudadanos Magistrados sobre las renuncias presentadas por algunos de los candidatos que participaron en la contienda electoral para las elecciones de Autoridades y Decanos en la Universidad Nacional del Táchira (destacado del original).

En tal sentido, se observa que en las dos comunicaciones consignadas por el mencionado abogado, se señala lo siguiente:

  1. - Comunicación CU.033.2014.14:

    El C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en sesión extraordinaria N° 033/2014, realizada el día 25 de junio de 2014, en uso de la atribución que le confiere el Artículo 10, Numeral 32 del Reglamento de la UNET, acordó:

    En razón de que la Comisión Electoral Universitaria tiene vencido su período, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Reglamento Electoral de la Unet (sic) (2012), por cuanto el mismo venció el 14 de febrero de 2014, ya que fue designada por el C.U. en sesión 009/2012, de fecha 14 de febrero de 2012, y considerando que el Parágrafo Primero del Artículo 2 de dicho Reglamento, establece una obligación para el C.U. de designarla dentro de los treinta días (30) días anteriores al vencimiento del período de la Comisión Electoral, el C.U. acordó lo siguiente: solicitarle a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia un pronunciamiento que aclare sí, de designarse una nueva Comisión Electoral Universitaria, la misma es competente para darle cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la Sentencia N° 60 del 14 de mayo de 2014.

  2. - Comunicación CU.034.2014.2:

    El C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en sesión extraordinaria N° 034/2014, realizada el día 25 de junio de 2014, en uso de la atribución que le confiere el Artículo 10, Numeral 32 del Reglamento de la UNET, acordó:

    Solicitarle a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia un pronunciamiento en relación con las consecuencias que sobre los resultados electorales pudieran tener las renuncias de los candidatos, profesores: A.J.B.V., Feijoo E.C.D., T.C.P.A., J.R.C. y J.L.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.986.938, V-10.178.625, V-11.504.992, V-10.173.912 y V-5.936.362, respectivamente, en razón de que los mismos solicitan que los votos emitidos a su favor tengan el carácter de “no válidos”, a efectos del escrutinio y correspondiente totalización, para dar cumplimiento a la Sentencia N° 60, de fecha 14 de junio (sic) de 2014, expediente N° 164219-60-14514-2014-AA70-E-2012-000042 (sic) emanada de ese Órgano Electoral.

    II

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el C.U. de la UNET mediante comunicaciones Nros. CU.033.2014.14 y CU.034.2014.2, ambas, de fecha 26 de junio de 2014, consignadas por su apoderado judicial en fecha 1° de julio de 2014, respecto a la decisión Nro. 60 del 14 de mayo de 2014, emanada de esta Sala Electoral, para lo cual se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    De la norma transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del órgano jurisdiccional de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

    Sin embargo, consideró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas realizar, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

    Es de destacar, que la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que las partes lo soliciten en el breve lapso previsto en el referido artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. Ello es así respecto a las sentencias que han sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto en la normativa adjetiva, incluyendo el de diferimiento, pues en aquellos casos en que han sido dictadas fuera del lapso la oportunidad para realizar tales solicitudes corresponderá al día en que conste en autos la última notificación a las partes o el día siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al ser la oportunidad en la cual éstas tienen conocimiento del contenido de la decisión (Vid. Sentencia Nro. 135 del 11 de octubre de 2010, emanada de esta Sala Electoral).

    Expuesto lo anterior, se observa que el 2 de junio de 2014 la parte recurrente se dio por notificada del contenido de la decisión Nro. 60 del 14 de mayo de 2014.

    Asimismo, se observa que el 30 de junio de 2014 se retiró de la cartelera de la Sala el cartel librado a los ciudadanos R.A.C.O. y S.B. (terceros verdadera parte), de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose de esta forma y a partir de esa fecha su notificación del precitado fallo.

    Finalmente, se observa que ese mismo día -30 de junio de 2014- se agregó a los autos el oficio Nro. 465 de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 4 de junio de 2014 a fin de notificar al C.U. y a la Comisión Electoral de la UNET (parte recurrida), del contenido de la decisión Nro. 60 del 14 de mayo de 2014 emanada de esta Sala Electoral, debidamente cumplida.

    Ello así, se evidencia que la oportunidad para solicitar aclaratoria de la decisión Nro. 60 del 14 de mayo de 2014 inició el día 30 de junio de 2014, fecha en la que constó en autos las últimas notificaciones de las partes y los terceros ordenadas, de allí que al haber sido solicitada la aclaratoria bajo análisis el 1° de julio de 2014, debe concluirse que la misma resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Declarado lo anterior, se observa que el C.U. de la UNET señala, en primer lugar, que el período de la Comisión Electoral Universitaria venció el 14 de febrero de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento Electoral de la UNET sería necesario designar una nueva. En razón de ello, el referido Consejo solicita a la Sala que emita “…un pronunciamiento que aclare sí, de designarse una nueva Comisión Electoral Universitaria, la misma es competente para darle cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la Sentencia N° 60 del 14 de mayo de 2014…”.

    Ello así, se observa que en la aludida decisión Nro. 60 del 14 de mayo de 2014, cuya aclaratoria se pretende, luego de anular el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET y las actas de totalización elaboradas con fundamento en dicha norma, esta Sala Electoral emitió un mandato expreso dirigido a la Comisión Electoral Universitaria en los siguientes términos:

    Por tanto, una vez anuladas las actas de totalización antes mencionadas, la Sala Electoral en resguardo de la voluntad manifestada por el electorado al momento se ejercer su derecho al sufragio activo en dicha contienda electoral los días 4 de julio (primera vuelta) y 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), ordena a la Comisión Electoral Universitaria -vigente para el momento en que se efectuó el proceso electoral del año 2012- ejecutar las siguientes actuaciones:.. (destacado de la Sala).

    Del fallo transcrito se desprende claramente que este órgano jurisdiccional ordenó a la Comisión Electoral Universitaria “vigente para el momento en que se efectuó el proceso electoral del año 2012” efectuar una serie de actuaciones a fin de concluir el proceso electoral mediante el cual deben ser electas las Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario) para el período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015 de la UNET, por lo que no se evidencia la existencia de algún punto dudoso que requiera algún pronunciamiento adicional de la Sala, resultando obvio que la designación de un nuevo órgano electoral no debe interferir en la ejecución del referido fallo, teniendo en cuenta que a dicho órgano no le corresponderá dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala sino, en tal caso, llevar a cabo los procesos electorales que deban efectuarse a futuro en la UNET, con excepción del a.e.a.A.s. declara.

    En segundo lugar, se observa que el C.U. de la UNET solicita que se emita “…un pronunciamiento en relación con las consecuencias que sobre los resultados electorales pudieran tener las renuncias de los candidatos, profesores: A.J.B.V., Feijoo E.C.D., T.C.P.A., J.R.C. y J.L.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.986.938, V-10.178.625, V-11.504.992, V-10.173.912 y V-5.936.362, respectivamente, en razón de que los mismos solicitan que los votos emitidos a su favor tengan el carácter de ‘no válidos’, a efectos del escrutinio y correspondiente totalización, para dar cumplimiento a la Sentencia N° 60, de fecha 14 de junio (sic) de 2014…”.

    Ello así, aun cuando no se indica con precisión el momento en el cual se habrían efectuado las presuntas renuncias por parte de algunos candidatos participantes en la contienda electoral, ni se consigna elemento probatorio alguno que lo evidencie, de los términos en los que ha sido planteada la solicitud de aclaratoria se infiere que tales renuncias aparentemente se habrían producido con posterioridad a la realización del acto de votación e, incluso, luego de haber sido dictada la decisión cuya aclaratoria se pretende, pues -supuestamente- los candidatos renunciantes habrían solicitado que se consideraran como inválidos los votos obtenidos por cada uno de ellos.

    En tal sentido, esta Sala Electoral evidencia que dicho asunto se refiere a hechos sobrevenidos y, por tanto, no debatidos en la causa, de allí que la solicitud formulada por el C.U. de la UNET exceda lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente a la aclaratoria de sentencias pues emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado implicaría una reforma del fallo dictado, debiendo señalarse que de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 9 del Reglamento Electoral de la UNET, corresponderá a la Comisión Electoral Universitaria “[d]ecidir sobre las cuestiones que puedan presentarse en relación con la organización y realización de los procesos electorales que no haya sido reservado expresamente al C.U.…” (corchetes de la Sala). Así se declara.

    Con base en las consideraciones expuestas, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el C.U. de la UNET. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por el C.U. de la UNET, mediante comunicaciones Nros. CU.033.2014.14 y CU.034.2014.2, ambas de fecha 26 de junio de 2014, consigna en fecha 1° de julio de 2014 por su apoderado judicial, abogado H.C.L.F., respecto al contenido de la decisión Nro. 60 del 14 de mayo de 2014 emanada de esta Sala Electoral.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000042

    En veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 118, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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