Decisión nº 1era-noviembre-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Expediente Nº D-0000398-2006.

PARTE DEMANDANTE: C.D..

ASISTIDO LA PARTE ACTORA: ABOG. L.J.R.. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA COROMIX C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA: ABG. D.F.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.934.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 10 de Octubre del 2.006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el Ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.801.364, y de este domicilio, contra la EMPRESA COROMIX C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

En fecha 14 de Mayo del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 29, de Octubre del presente año, se celebro la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, C.D., contra la EMPRESA COROMIX, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS. SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda que “comenzó a prestar servicios como vigilante, para la Empresa COROMIX, C.A., inscrita en el registro mercantil primero del Estado Falcón, en fecha 8 de febrero de 1977, bajo el Nº 12, folios 72 al 83, Tomo I, reformados totalmente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de fecha 03 de junio del año 1996, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, desde el día 27 de diciembre del año 2004, cumpliendo un horario de 24 X 24, dos semanas, luego una semana diurna y luego una nocturna todos los días, devengando un salario de Bs. 15.525,00 diarios hasta el día 17-08-2006, fecha en la cual fue impuesto de su despido por la ciudadana M.A.M., quien se desempeña en la empresa como administradora. Considera que su despido fue injustificado, ya que el tiempo que mantuvo la relación laboral en la mencionada empresa, en ningún momento incurrió en alguna conducta que pueda encuadrarse dentro de las causales de despido justificado que están contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ha tratado por todos los medios extrajudiciales que la empresa demandada le cancele sus prestaciones sociales y hasta este momento no lo ha logrado, que la empresa interpuso una calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo de esta localidad, que no goza de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo, porque el salario de vigilante de la Construcción es de 24.551,56, y este multiplicado por 30 días, resulta la cantidad de Bs. 736.546,56, lo cual indica que sobrepasa el limite establecido en el decreto de inamovilidad laboral y por esta razón no estoy amparado por ella, lo que debió haber hecho la empresa era participar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de su despido, tal como lo señala el articulo 187 de la Ley Procesal Laboral, y no lo hizo, es por lo que manifiesta que el despido lo hizo sin justa causa”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS, por el Apoderado Judicial de la Empresa demandada.

- Que el demandante C.D., haya prestado sus servicios personales como vigilante para su representada;

- Que esa relación de trabajo con su representada haya terminado el día 17 de agosto de 2006;

- Que el acta constitutiva y la reforma de los estatutos sociales de su representada estén inscritos en la oficina registral mercantil indicada en las fechas y bajo los números y tomos señalados en el libelo pero con la denominación de COROMIX PREMEZCLADO, C.A.;

- Que su representada haya solicitado a la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, la calificación de la falta constitutiva de causal de despido por abandono del trabajo, del trabajador C.D.;

- Que C.D., haya laborado durante un año, siete meses y veinte días;

- Que el demandante haya recibido pago por concepto de vacaciones calculados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y hasta por la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (418.500,00);

- Que COROMIX PREMEZCLADO, C.A., haya cancelado al demandante la cantidad de Ochocientos Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.805.950, 00), por concepto de utilidades anuales; y

- Que C.D. iniciara su prestación de servicios personales por medio de contratos de trabajo a tiempo determinado desde el 27 de diciembre de 2004.

HECHOS NEGADOS.

Rechaza la estimación de la demanda de C.D., toda vez que el accionante pretende el pago global por los conceptos en su libelo de demanda que suma la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.962.154,68).

Que su representada Niega, rechaza y contradice la pretensión de aplicación del contrato colectivo de la industria de la construcción al demandante y así mismo se opone a la pretensión económica procesal del mismo derivada de los derechos y beneficios establecidos en ese texto normativo colectivo, calculados por días y montos señalados en el libelo de demanda en base a las cláusulas de esa convención del trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante C.D., haya prestado sus servicios personales para su representada cumpliendo un horario de 24x24 dos semanas, luego una semana diurna y luego una nocturna todos los días, toda vez que el mismo prestaba sus servicio como vigilante en el horario establecido contractualmente de 5 p.m a 5 a.m de lunes a domingo; Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido injustificadamente y que el trabajador así lo considere, toda vez que la terminación de la relación de trabajo obedeció a que el mismo demandante abandono injustificadamente su sitio de trabajo desde el día 17 de agosto de 2006, siendo que su lugar de trabajo estaba establecido en las instalaciones del Desarrollo Habitacional Villa Maria; Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana M.A.M., haya impuesto del supuesto despido al ciudadano C.D., porque la terminación de la relación de trabajo obedeció al abandono del demandante; Niega, rechaza y contradice, que por la naturaleza de los trabajos realizados por el demandante le sea aplicable a la relación laboral el Contrato Colectivo de la industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares por las razones antes expuestas en los Capítulos tercero y cuarto del escrito de contestación. Niega, rechaza y contradice, que el accionante no este amparado por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la Republica, toda vez que para el momento en que el hoy demandante laboraba para mi representada su sueldo era de Bs. 405.000,00, lo cual indica que no excede el limite establecido por el referido decreto presidencial, estando en eses sentido amparado por ella; Niega, rechaza y contradice, Niega, rechaza y contradice, que su representada esté confesa en el reconocimiento del supuesto despido por cuanto su representada acudió ante el órgano administrativo competente para el tramite de la autorización para el despido; Niega, rechaza y contradice, que el monto del salario estimado, su integración y la reclamación de diferencia de salario señalados en el escrito libelar, porque el demandante no era trabajador amparado por la contratación colectiva de la construcción para aspirar pago de salario fijado en tabulador alguno; Niega, rechaza y contradice, que la antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones por año trabajado, utilidades fraccionadas y utilidades anuales reclamadas por el demandante se estimen y se calculen conforme a cláusulas de contrato colectivo de la Industria de la Construcción, porque no era beneficiario del mismo; Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga derecho a pago de indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso porque no fue despedido.

LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

- Marcada “A”, C.d.T. en original constante de un folio útil.

- Marcado “B” Original de Libreta (cuenta de ahorro), del Banco Casa Propia, y de la cual es titular el ciudadano C.J.D. y en donde aparecen los depósitos realizados por la Empresa COROMIX C.A.

- Marcada “C”, copia certificada constante de cinco folios útiles de solicitud de calificación de falta, incoada por la Empresa demandada, contra el ciudadano C.D..

- Promueve cálculos de Prestaciones Sociales, emanado de la Inspectoria del Trabajo, marcado “D”.

- Promueve marcado “E” constante de ocho (8) folios útiles copias certificadas del Contrato de la Construcción específicamente de las cláusulas invocadas en el libelo, 24, 25, 36, 37, 38 y el tabulador de dicho contrato.

- Promueve copias certificadas de la resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de coro, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcada “F”.

PRUEBA DE EXHIBICION

Promueve la exhibición de documento compra venta en donde el ciudadano F.J.M.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.788.834, vende en nombre de su representada la empresa COROMIX, a la ciudadana Y.M.M.D.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.492.694, un inmueble, dicho documento fue protocolizado por el mencionado ciudadano: y quedo registrado bajo el numero cuarto, folio veinte (20) al folio veintitrés (23), protocolo primero, segundo trimestre del año 6 de abril 2005, de este documento anexa copia a este escrito de promoción de pruebas Marcado “G”.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos, J.G.G., J.G., C.R.B., O.C.A. y N.M.E., titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.722.938, 10.479.819, 14.263.568, 14.397.710 y 14.027.207, respectivamente, todos con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C.E.F..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- Promueve los siguientes instrumentos privados emanados del mismo demandante de auto ciudadano C.D., contentivo de contrato individual de trabajo a tiempo determinado desde el 27 de Diciembre de 2004 y con una duración de seis (6) meses continuos.

- En dos folios útiles contentivo de solicitud y liquidación de anticipo de Prestaciones Sociales de fechas 28 de abril de 2006, y 3 de mayo de 2006, respectivamente.

- En dos folios útiles contentivo de liquidación de Vacaciones anuales en fecha 20 de Enero de 2006.

- Promueve en original y copia de instrumento privado emanado del mismo demandante C.D., en dos folios útiles contentivo de liquidación de Vacaciones Anuales en fecha 20 de enero de 2006.

- En un folio útil documento privado en original, contentivo del pago del salario semanal y suscrito por C.D..

- Acta levantada por la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 25 de septiembre de 2006.

- Original de P.A. Nº 152-2006, pronunciada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en fecha 23 de Octubre de 2006.

- Actas Judiciales levantadas en el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en dieciséis folios útiles, en fecha 21 de agosto de 2006.

PRUEBA DE INFORMES.

- Solicita se requiera a la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C., si el Ejecutivo Nacional por medio de acto administrativo alguno acordó la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, conexa o similar, vigente desde su depósito en fecha 1 de diciembre de 2003.

- Solicita se requiera a la Cámara de la Construcción de Coro, para que se sirva a informar si la Compañía COROMIX PREMEZCLADOS C.A., se encuentra afiliada a dicha organización de empresas de la industria de la construcción por ser el domicilio principal de su mandante.

PROMUEVE LOS SIGUIENTES INDICIOS:

Que la relación de trabajo entre el demandante y demandada estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al prestar C.D., sus servicios como vigilante en el lugar o sitio que su patrono le indicara, no se debe calificar como trabajador de la construcción y por lo tanto no se le aplica el contrato colectivo de trabajo de esa rama de la industria.

Que al no estar inscrita su representada en la agrupación de patronos de la construcción y al no ser extensa obligatoriamente la aplicación del contrato colectivo del trabajo referido, su representada no califica como empleador en los términos de esa convención colectiva y tampoco esta sujeta a su aplicación;

Que al no estar a disposición del patrono por sus dichos ante el órgano administrativo del trabajo (que ha hecho, no estamos allá) desde el 17 de agosto de 2006 y de acuerdo a la inspección judicial practicada, y al haber cobrado su ultimo salario por la jornada semanal hasta el 15 de agosto de 2006, se infiere que el demandante abandonó su sitio de trabajo y que la relación de trabajo termino por esa causa y en esa fecha 17 de agosto de 2006.

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto a la prueba documental marcada con la letra “E” constante de ocho (8) folios útiles copias certificadas del Contrato de la Construcción específicamente de las cláusulas invocadas en el libelo, 24, 25, 36, 37, 38 y el tabulador de dicho contrato. El Tribunal no las admitió en su oportunidad, visto que las mismas son fuente de derecho, por lo que no es objeto de prueba debido al principio iura novit curia, toda vez que el juez conoce el derecho, y basta que la parte alegue su existencia. Y así se decide.

Marcada “A”, C.d.T. en original constante de un folio útil.

Marcado “B” Original de Libreta (Cuenta de Ahorro), del Banco Casa Propia, y de la cual es titular el ciudadano C.J.D. , donde aparecen los depósitos realizados por la Empresa COROMIX.

Analizados los documentos antes mencionados, se observa que se tratan de documento privados, de los cuales, se evidencia la relación laboral existente entre las partes actuantes, aunado al hecho que la demandada hizo abonos por los conceptos generados por dicha prestación del servicio realizado por el hoy demandante, como igualmente se evidencia, que el ciudadano C.D., laboro en la mencionada Empresa hasta el día 17 de Agosto del 2006, cuestión que de igual manera aparece como hecho admitido por la demandada, lo cual de la misma forma tampoco puede ser objeto de prueba, Y así se decide.

Marcada “C”, copia certificada constante de cinco folios útiles de solicitud de calificación de falta, incoada por la Empresa demandada, contra el ciudadano C.D..

Promueve copias certificadas de la resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de coro, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcada “F” referida a la Solicitud de Calificación de Falta de fecha 21 de Agosto del 2.006

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandada esta sentenciadora , observa que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos, como lo es la intención del representante legal de la Empresa de despedir al trabajador C.D. y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, ni atacadas en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio, toda vez, que es un documento emanado de una autoridad administrativa competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Promueve cálculos de Prestaciones Sociales, emanado de la Inspectoria del Trabajo marcado “D”, analizada la probanza documental, se evidencia, que la misma, no aporta elementos de convicción para esta juzgadora, que conlleven a demostrar que tales cálculos debían ser aplicados, toda vez que, los mismos se han tarifados de acuerdo a la Contratación Colectiva de la Construcción, y que adminiculados a la prueba de informes promovida por la parte demandada, obligan a esta juzgadora a desechar la misma y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION

Promueve la exhibición de documento de compra venta en donde el ciudadano F.J.M.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2. 788. 834, vende en nombre de su representada la Empresa COROMIX C.A., a la ciudadana Y.M.M.D.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.492.694, un inmueble, dicho documento fue protocolizado por el mencionado ciudadano: y quedo registrado bajo el numero cuarto, folio veinte (20) al folio veintitrés (23), protocolo primero, segundo trimestre del año 6 de abril 2005, de este documento anexa copia a este escrito de promoción de pruebas Marcado “G”.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandada, exhibió el instrumento a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando la parte actora en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento exhibido por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.G., J.G., C.R.B., O.C.A. y N.M.E..

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

- J.G.G.: (folio-240), Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada, se referían a hechos que fueron admitidos en la contestación a la demanda por el Apoderado Judicial de la parte demandada, como lo fue la relación laboral, la cual en ningún momento hubo controversia acerca de la misma. En consecuencia esta sentenciadora considera que no siendo objeto controvertido en esta causa, dichas declaraciones, lo que conllevan a que no se le otorgue valor probatorio por improcedentes. Y así se establece.

- J.G.: (folio-240) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada, se referían a hechos que fueron admitidos en la contestación de la demanda por la parte demandada, como lo fue la relación laboral, la cual en ningún momento hubo controversia acerca de la misma. En consecuencia esta sentenciadora considera que no siendo este el hecho controvertido en este procedimiento, dichas deposiciones, lo que conlleva a este operador de justicia a que no se le otorgue valor probatorio por improcedentes. Y así se establece.

- C.R.B.: Previo anuncio a las puertas del Tribunal, se declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo a la celebración de la Audiencia de Juicio.

- O.C.A.: Previo anuncio a las puertas del Tribunal, se declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo a la celebración de la Audiencia de Juicio.

- N.M.E.: Previo anuncio a las puertas del Tribunal, se declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo a la celebración de la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documento constante de cuatro (4) folios útiles contentivo de Contrato Trabajo a tiempo determinado desde el 27 de Diciembre del 2004.

Documento de dos (2) folios contentivo de solicitud de liquidación de anticipo de prestaciones sociales de fecha 26 de abril del 2006 y 3 de mayo del 2006.

Documento en dos (2) folios útiles contentivo de liquidación de vacaciones anuales de fecha 20 de enero del 2006.

Documento en un (1) folio útil, en original del pago del salario semanal.

Analizados los documentos antes mencionados, se observa que se tratan de documento privados, de los cuales , se evidencia la relación laboral existente entre las partes actuantes, la cual como se ha determinado en varias oportunidades , quedó admitida por la demandada, aunado al hecho que la demandada hizo adelantos por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de quinientos mil (500.000,00), bolívares, y la cancelación de sus vacaciones correspondientes al año 2006, por la cantidad de cuatrocientos diez y ocho mil quinientos bolívares (Bs.418.500) de cuestión esta que de igual manera fue un hecho admitido por el actor en la audiencia de juicio respectiva, lo cual de la misma forma tampoco puede ser objeto de prueba. Y así se decide.

Acta levantada por la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 25 de Septiembre de 2006.

Original de P.A. Nº 152-2006, pronunciada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en fecha 23 de Octubre de 2006.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandada esta sentenciadora observa que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos, como lo es la intención del patrono en despedir al trabajador ciudadano C.D., y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas de falsos, ni atacadas en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio, toda vez que son documentos públicos emanados de una autoridad administrativa competente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Actas Judiciales levantadas en el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en dieciséis folios útiles, en fecha 21 de Agosto de 2006., a.l.d.s. evidencia que se trata de una prueba extralitem practicada fuera del juicio, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio, por el apoderado de la parte demandada, y rechazada por el apoderado de la parte actora, esta sentenciadora observa, que a pesar de haber sido atacada tal probanza , la misma no guarda relación con los hechos objetos del litigio, en razón de que estamos en presencia de un cobro de prestación es sociales, y no una calificación de despido, por lo que no se valora la prueba en cuestión y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicita se requiera a la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C., si el Ejecutivo Nacional por medio de acto administrativo alguno acordó la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, conexa o similar, vigente desde su depósito en fecha 1 de diciembre de 2003.

Analizada la prueba de informes, promovida por la parte demandada esta sentenciadora, observa que las misma guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es si la convención colectiva fue extendida a la rama o actividad de la parte demandada, ya que no es una actividad propia o conexa a la construcción por ser este un suministro mas para esa industria, todo lo relacionado con los premezclados, y al no tener extensión obligatoria, por ningún acto administrativo dictado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, y así se establece.

Solicita se requiera a la Cámara de la Construcción de Coro, para que se sirva a informar si la Compañía COROMIX PREMEZCLADOS C.A., se encuentra afiliada a dicha organización de empresas de la industria de la construcción por ser el domicilio principal de su mandante.

Analizada la prueba de informes, promovida por la parte demandada esta sentenciadora, observa que las misma guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es si la Empresa Coromix C.A, se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción de Coro Estado Falcón, y cuya actividad sean propia de la construcción o conexa a ella, evidenciándose en dicha probanza que en atención a la comunicación planteada informa que la Empresa Coromix Premezclado, C.A., no se encuentra inscrita ni ha sido parte e ese gremio desde su constitución, razón por lo cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, y así se establece.

PROMUEVE LOS SIGUIENTES INDICIOS:

Que la relación de trabajo entre el demandante y demandada estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al prestar C.D., sus servicios como vigilante en el lugar o sitio que su patrono le indicara, no se debe calificar como trabajador de la construcción y por lo tanto no se le aplica el contrato colectivo de trabajo de esa rama de la industria.

Que al no estar inscrita su representada en la agrupación de patronos de la construcción y al no ser extensa obligatoriamente la aplicación del contrato colectivo del trabajo referido, su representada no califica como empleador en los términos de esa convención colectiva y tampoco esta sujeta a su aplicación;

Que al no estar a disposición del patrono por sus dichos ante el órgano administrativo del trabajo (que ha hecho, no estamos allá) desde el 17 de agosto de 2006 y de acuerdo a la inspección judicial practicada, y al haber cobrado su ultimo salario por la jornada semanal hasta el 15 de agosto de 2006, se infiere que el demandante abandonó su sitio de trabajo y que la relación de trabajo termino por esa causa y en esa fecha 17 de agosto de 2006.

Con relación a los Indicios, enunciados anteriormente, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, ya que no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley, por cuanto le corresponde al Juez valorarlos de oficio, según el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

A tal efecto considera esta sentenciadora que la Jurisprudencia del m.T. de la Republica ha establecido en Sala constitucional, sentencia 181,14-02-2001, que el principio de la comunidad de la prueba lo siguiente:

…el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aun en perjuicio de aquel que las produjo, y sin necesidad de alegaciones de parte. Y así se establece.

Ahora bien, una vez concluida las valoraciones de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas, se observa que, la parte actora , no probó como ha quedado debidamente demostrado, el alegato formulado por la misma, en el sentido de que se le aplicara el contrato de la construcción, a los cálculos que por prestaciones sociales, le adeuda la parte demandada, razón por la cual , forzoso es concluir para esta sentenciadora que tal alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.

De igual manera corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre si estuvo confeso el patrono en relación a la participación ante el Tribunal de Estabilidad Laboral correspondiente, tal y como lo consagra el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que la demandada solicito la calificación de falta por ante el órgano administrativo correspondiente, en fecha 21 de agosto del 2.006, la misma fue declarada sin lugar, observándose de igual manera de las pruebas aportadas al proceso que el despido se produce en fecha 17 de agosto de ese mismo año, lo que equivale ,que al solicitar la demandada la calificación de falta , ya esta había producido el despido al trabajador en cuestión, sin que conste en autos, la participación establecida en la norma ya indicada, por lo que consecuencialmente, conllevan a esta juzgadora, a declarar confeso a la parte demandada, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, y así se establece-

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano C.D., contra la EMPRESA COROMIX C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

POR CONCEPTO DE PREAVISO ART. 125 L.O.T LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS….………………….…………….…698.625,00

ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T.,………………………………………….… 931.500,00

VACACIONES FRACCIONADAS ……………………………………………225.112,05

ANTIGÜEDAD ENCABEZAMIENTO DEL ART.108.L.O.T…………..…. 1.242.000,00

PARAGRAFO PRIMERO ART. 108 L.O.T….………..…………………….. 931.500,00

VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2004 AL 2005..….. 232.875,00

VACACIONES FRACCIONADAS (Periodo 27-12-2005 al 17-08-2006), 7,5 DIAS………………………………………………………………………………116.437,05

BONO VACACIONAL ARTICULO 219 L.O.T………………………………..108.675,00

UTILIDADES ART.174 L.O.T…………………………………………………. 805.950,00

UTILIDADES FRANCIONADAS……………………………………………… 116.437,05

PARA UN MONTO TOTAL DE CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS, …………………………………………………………………………………. 6.107.736,15.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha 26 de diciembre de 2004, hasta el 17 de Agosto del 2006, fecha en que culmino la relación laboral, y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.

Previa deducción de los montos cancelados por motivo de adelanto sobre Prestaciones Sociales, evidenciados de los recibos de pagos, que fueron debidamente suscritos por el actor, los cuales deberán ser restados del monto total a cancelar y que arrojan la cantidad de Quinientos mil Bolívares, por conceptote adelanto de prestaciones sociales ……………….……………………..…….500.000,00

La cantidad que por concepto de Vacaciones, días festivos y bonificación, se le han cancelado al trabajador……………………………………………………….. 418.500,00

La cantidad de Ochocientos Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos………………………………………………………………………… 805.950,00

Todo lo cual arroja la cantidad de Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares………………………………………... 1.724.450,00

Es por tanto, que la cantidad a cancelar al ciudadano C.D., por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios es, Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Quince céntimos………………………………………………………….....4.383.289,15

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

De la reproducción fotostática de la reparación del monto determinado de lo anteriormente

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (17 de Agosto del 2006) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, C.D., contra la EMPRESA COROMIX, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, los cuales se explican en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de Octubre de 2007, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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