Decisión nº 35-2012-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

202° y 153°

SENTENCIA NRO. 35-2012-I

EXPEDIENTE No: 09704

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: .C.L.R.

ABOGADA ASISTENTE: R.Y.B.

PARTE DEMANDADA: D.D.V.U.P.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión por DIVORCIO incoada por el ciudadano C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.065 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio R.Y.B. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.614 y de este domicilio contra la ciudadana D.D.V.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.162 y de este domicilio, asimismo, se admitió en fecha 04 de Diciembre de 2008.-Se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publicó con Competencia en Materia de Familia y Boleta de Citación con su compulsa a la demandada tal y como consta de los autos (Ver folios 15 y 16)).

En fecha 14 de enero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia deja constancia de haber practicado, la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, en fecha 14/01/ 2009 (Ver folios 17 y 18).

En fecha 30 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida a la ciudadana D.D.V.U.P., titular de la cédula de identidad número V-9.274.162, parte demandada, la cual no se dio por citada ya que fue imposible su localización (Ver folios 19 al 24).

En fecha 01 de abril de 2009, compareció el ciudadano C.L.R., titular de la cédula de identidad número V-9.274.065, parte Demandante, asistido por la abogada en ejercicio R.Y., IPSA Nº 94.614, mediante diligencia solicitó la citación por Carteles de la parte Demandada. Se acordó en fecha 03/04/2009. (Ver folios 26 y 27).

En fecha 07 de abril de 2009, compareció el ciudadano C.L.R., parte Demandante, asistido por la abogada en ejercicio R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614, mediante diligencia recibió el Cartel que riela al folio 27.

En fecha 07 de abril de 2009, compareció el ciudadano C.L.R., parte Demandante, asistido por la abogada en ejercicio R.Y., IPSA Nº 94.614, mediante diligencia consignó los carteles publicados en los Diarios El Tiempo y Región (Ver folios 30 y 31).

Por auto de fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación a las puertas de la Demandada ciudadana D.D.V.U.P..

En fecha 12 de Agosto de 2009, compareció el ciudadano C.L.R., parte Demandante, asistido por la abogada en ejercicio R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614, mediante diligencia solicitó la nulidad del Acto Conciliatorio (Ver folio 34).

En fecha 22 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró NULO el Primer Acto conciliatorio efectuado en fecha 27/07/2009. Se libro Boleta de Notificación a la parte Actora y al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. (Ver folios 35 al 40).

En fecha 05 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano C.L.R., parte Demandante, asistido por la abogada en ejercicio R.Y., IPSA Nº 94.614, mediante diligencia solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a la parte Demandada.-

En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (Ver folios 43 y 44).

En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte Demandante ciudadano C.L.R. (Ver folios 45 y 46).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se designo Defensor Judicial de la parte Demandada al abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019.-Se libró Boleta de Notificación (Ver folio 49).

En fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem (Ver folio 51).

En fecha 04 de Mayo de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem Abog. J.A.P.. (Ver folio 52).

En fecha 02 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano C.L.R., parte Demandante, asistido por la abogada en ejercicio R.Y., IPSA Nº 94.614, mediante diligencia solicitó se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte Demandada. Se acordó en fecha 09/10/2011, se designo Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio, N.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894.-Se libró Boleta de Notificación (Ver folio 55).

En fecha 20 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Ad-Litem (Ver folio 57).

En fecha 23 de Mayo de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem Abog. N.C.D., IPSA N° 93.894 (Ver folio 52).

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, la ciudadana Dra. M.D.L.A.A., Jueza Temporal de este Juzgado SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, compareció el ciudadano C.L.R., parte Demandante, asistido por la abogada en ejercicio R.Y., IPSA Nº 94.614, mediante diligencia solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem. Se acordó en fecha 07/12/2011. Se libró Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem (Ver folio 62).

Observa esta Juzgadora que la presente causa fue admitida en fecha 04 de Diciembre de 2008, y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada en esa misma fecha es decir el 04-12-2008 y que a la presente fecha 18/06/2012 no consta que se haya practicado la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, motivo por el cual se debe revisar de oficio si operó o no la perención mensual establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante mencionar el criterio jurisprudencial existente en nuestro país en relación a la perención mensual, lo cual se hace seguidamente.

El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente Nº 02777; dictó sentencia que textualmente expresa:

“…El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual: (…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su Artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Al efecto, observa este Jurisdiccente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas. La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.

(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, estableció el siguiente criterio:

“ … La Sala de Casación Civil: “En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente: ‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente: ‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma... (…Omissis…) En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...’’ (…Omissis…) De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...’. La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso. En consecuencia, esta Sala declara la perención de la instancia, por el transcurso del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de M.L.d.S.F.D., persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Tribunal considera necesario examinar los actos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera: La Abogada S.R.Z.C., en fecha 10 de mayo de 2011, presenta demanda contra el ciudadano E.K.C.. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, Abogada S.R.Z.C., consigna los recaudos que fueron mencionados en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, establece que se debe esperar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Recusación incoada por la Dra S.R.Z.C.. Diligencia de la Abogada S.R.Z.C., de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual solicita se admita la demanda. La demanda contra el ciudadano E.K.C. intentada por la Abogada S.R.Z.C., fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2011, quien ordena librar la boleta de citación; pero en el mismo auto ordena a que se “redistribuya el presente expediente”. (Resaltado de este Tribunal). El expediente recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y por auto de fecha de 30 de mayo de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado E.R., solicita copia simple del expediente. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado R.Y.M., solicita copia simple del expediente. Diligencia de fecha 02 de junio de 2011, de S.R.Z.C., y expuso: “Consigno en este acto los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano E.K.C., por parte del ciudadano Alguacil y así cumplir con este requisito. Igualmente pongo a disposición del ciudadano Alguacil de un vehículo a los fines que se traslade a la practica del mismo.” El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2011 dictó auto mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de la de 2011. En esa misma fecha, 20 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda. En fecha 07 de julio de 2011, S.R.Z.C., diligenció y expuso: “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado. Igualmente solicito muy respetuosamente se sirva librar la boleta de citación mediante compulsa con la orden de comparecencia al demandado E.K..” En fecha 09 de agosto de 2011, J.R.G.R., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso: “Dejo expresa constancia de haber recibido de la ciudadana Abogado S.R.Z.C., en fecha 07 de julio de 2011, los emolumentos para la practica (sic) de la citación de los (sic) ciudadano E.K.C., asimismo dejo constancia que en el presente juicio aun no se ha materializado la citación del (sic) prenombrado demandado por ser (sic) infructuosa la misma y por conversaciones sostenidas con la parte interesada en la presente causa es decir la Abogado S.R.Z.C., quien me ha manifestado que no consigne aun la respectiva compulsa de citación puesto que realizaremos nuevos intentos para que se materialice la citación.’’ Al efecto se observa: que la actora la Abogado S.R.Z.C., diligenció en fecha 02 de junio de 2011, y señala que consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano E.K.C.. Se evidencia del expediente que tal consignación no fue realmente realizada. Sin embargo el 07 de julio de 2011, la actora la Abogada S.R.Z.C., diligenció indicando “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado.” Del examen de esta última diligencia, no quedó a ciencia cierta establecido si consignaban los emolumentos, y que cantidad consignaba, o era el vehículo que tendría el Alguacil a disposición para practicar la citación. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 20 de junio de 2011, y el 09 de agosto de 2011, J.R.G.R., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que el día 07 de julio de 2011, había recibido de la parte actora los respectivos emolumentos para practicar la citación. Lo que se evidencia que el Alguacil no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, o cabe la presunción que no se llevara a efecto, por lo menos, en la fecha por él indicada, más aún, cuando no consta en el expediente se hubiere librado la compulsa solicitada por la autora, dado que el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida, por haber transcurrido más de treinta días, desde el 20 de junio de 2011, fecha en que fue admitida la demanda, y 19 de septiembre de 2011 cuando se dio por citado el demandado E.K.C., sin que exista diligencia alguna por parte de la actora de impulsar la citación; por lo tanto, no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida. Así se decide”.

(Subrayado del Tribunal).

De los criterios antes transcritos, puede inferir esta juzgadora, que quien acciona para que funcione el Órgano Jurisdiccional, desde el momento de la admisión de la demanda y por el transcurso de un lapso de treinta (30) días debe impulsar la citación de la parte demandada, a través de los diferentes mecanismos establecidos en la Ley para lograr la citación.

En el caso bajo estudio, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que a la presente fecha 18-06-2012, la parte demandante no dejó constancia en el expediente llevado en este Juzgado, de haber consignado los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de la demandada, motivo por el cual se afirma que no cumplió a cabalidad con los extremos exigidos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir agotar todas las vías establecidas en la ley para poder lograr la citación de la demandada, antes de fenecer el lapso de los treinta (30) días, los cuales se computan a partir de la fecha de Admisión de la demanda, por lo que en consecuencia deberá decretarse la perención breve legalmente establecida, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.-ASI SE ESTABLECE.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION BREVE en el juicio que por DIVORCIO siguió el ciudadano C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.065 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio R.Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614 contra la ciudadana D.D.V.U.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.274.162 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente Nº 02777 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná, a los 18 días del mes de junio de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DRA. I.C. BARRETO de ARCIA

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (18/06/2012), siendo las 12:15 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE Nº 09704

ICBdeA/IBLT/apdem.-

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