Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecinueve (19) de Septiembre de 2005

194 ° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.527.

DEMANDANTE: C.D.S.

APODERADOS: O.L., M.S.,

SEILAN LOCKIBI, J.G.M., Y.M.,

AYARHIS NESSI

DEMANDADA: VETUSIL, C.A.

APODERADO

PRINCIPAL: A.J.G..

TERCERO

INTERVINIENTE: SILEVAL, C.A.

APODERADO: M.S.O..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la CALIFICACION DE DESPIDO incoada, por el ciudadano C.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.688, contra VENEZOLANA DE TUBOS DE ESCAPE Y SILENCIADORES COMPAÑÍA ANONIMA (C.A. VETUSIL) representada por el abogado A.J.G..- En el escrito de contestación de demanda la demandada principal Vetusil C.A. opone como defensa de fondo la falta de cualidad invocando que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que el trabajador labora para el tercero arrendatario SILEVAL, C.A., representada por la abogado M.S.O., domiciliada en Urbanización Industrial Calicanto, Avenida F 82, frente a la empresa Cerámicas Piemme, F.A., Parroquia R.U., V.E.C.. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que el demandante y demandado principal se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que inicio su relación laboral en fecha 05 de Mayo de 1992, culminando la misma en fecha 20 de Agosto de 1998.

  2. Que desempeñaba el cargo de Montador de Troqueles

  3. Que devengaba un último salario diario de BS. 4.908, 66.

  4. Que el ciudadano G.V., en su condición de Jefe de Relaciones Humanas, lo despidió.

    ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y DETERMINACION DE LOS HECHOS CONVENIDOS Y CONTROVERTIDOS, Y SU INCIDENCIA EN LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL VETUSIL C.A.

    1. Rechazó, Negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada.

    2. Que no es cierto que C.D.S., comenzara a trabajar para VETUSIL, C.A., el 05 de Mayo de 1992 como Montador de Troqueles, ni que su salario era de Bs. 4.908, 66 diario

    3. No es cierto que su mandante el jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 jueves 20 día Jueves 20 de agosto de 1998, fuera llamado a las Oficinas de relaciones Industriales de la empresa.

    4. No es cierto que G.V., le manifestara ser Jefe de Relaciones Humanas de Vetusil, que hubiera prescindido de sus servicios, que le pidiera que firmara la renuncia, ni que la empresa Vetusil C.A., le dijera que se encontraba en crisis económica.

    5. Que no era Trabajador de VETUSIL C.A., sino de SILEVAL, C.A., SILEVAL C.A., es un tercero y arrendatario de VETUSIL C.A., y sabe que SILEVAL C.A., terminó la relación de trabajo con el actor de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    COMPARECENCIA DEL TERCERO SILEVAL C.A.:

    SILEVAL C.A. compareció y declaró hacerse parte en el proceso como tercero conforme al artículo 370 numeral 3ro. del Código de Procedimiento Civil, alegando que despidió al trabajador en la fecha señalada en la participación de Despido, y que consignó cheque de prestaciones sociales conforme a planilla de liquidación consignada, incluyendo el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    PRUEBAS DEL PROCESO:

  5. Pruebas de la actora:

    1. Promovió e invocó el mérito a favor de su representado, especialmente la confesión del demandado de no haber participado el despido.

    2. *Promovió Documentales marcadas A, B, C, carnets de trabajo que rielan a los folios 57, 58 Y 59. – Al respecto ésta sentenciadora aprecia, que los mismos tienen al reverso como fechas de vencimiento 1992, otro sin fecha de vencimiento y otro con fecha de vencimiento 31 de diciembre del 98, en consecuencia, visto que la demandada no impugnó éstas documentales que tienen firma autorizada de representantes de la empresa demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con pleno valor probatorio, evidenciando la relación de trabajo entre el actor y la demandada desde el año 1992, e igualmente evidenciando que la demandada VETUSIL C.A. tenía su sede en la misma sede que arrendó al tercero SILEVAL C.A. (Folio 91), tal como se lee en la parte superior de los carnets suscritos por firma autorizada original de la representante de la demandada, y siendo que el actor trajo a los autos planillas de liquidación anuales correspondientes a los años 1992, 1993, 1995, 1996, y 1997, resulta evidente que la demandada liquidaba anualmente al actor pero èste continuaba trabajando para la demandada, lo cual constituye un indicio que adminiculado con los elementos de autos, evidencia que el actor continuó trabajando para Vetusil C.A. a pesar de ser liquidado anualmente, incluso había sido liquidado en diciembre de 1997 (Folio 75) y a pesar de que Vetusil C.A. había arrendado los galpones y oficinas a Sileval C.A. desde 1994 (folio 91), significando ello que el arrendamiento de galpones y oficinas en favor del tercero Sileval, coexistía con la relación laboral existente entre Vetusil y el actor, por lo que ésta Juzgadora aprecia como ciertos los alegatos liberares y así se deja establecido.-

    3. * Consignó documentales marcadas: “D”: Registro de asegurado por ante el IVSS, con sello húmedo de la Unidad de afiliación, con firma de representante de la demandada, y por cuanto no fue impugnado, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo se evidencia que el actor fue inscrito tardíamente en 1996, y siendo el Nro. de Registro de la empresa demandada CI3401507, es el mismo número que aparece en las tarjetas de servicios del IVSS que rielan al folio 68, tarjetas de servicios que corresponden a los períodos cotizados 01-95, 02-96, 01-98, 10-97, y 05-97, todo lo cual evidencia que el actor cotizaba al IVSS para enero del 98 a través del mismo número de registro de la empresa demandada, lo cual evidencia que el actor efectivamente prestaba servicios para la demandada Vetusil C.A., en el año 1998, tal y como lo alegó el actor en el libelo de demanda, y así se deja establecido.-

    4. “E”: Póliza colectiva de accidentes personales, donde se evidencia que el asegurado es el actor y la contratante es la empresa demandada Vetusil C.A., póliza con vigencia para el año 95, la misma emana de un tercero que no la ratificó en juicio por lo que no puede tener el valor de un documento privado, pero sí se aprecia como un indicio por ser concordante con los elementos de autos a los que se adminicula, particularmente a los recibos de pago donde se refleja descuento por póliza de accidentes personales. Así se deja establecido.-

    5. “F”: Estado de cuenta del ahorro habitacional, aperturada en el año 1993 por la empresa Vetusil C.A., siendo el titular de la cuenta el actor, se aprecia como un indicio por ser concordante con los elementos de autos, particularmente con recibos de pago donde se refleja descuento por ahorro habitacional.-

    6. “G”, “H”, “I”, “J, “K”: Recibos de pago por salarios pagados por Vetusil al actor, incluyendo la primera semana de febrero de 1998, con fundamento a las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es un hecho conocido por todos que cuando a los trabajadores se les paga sus salarios y se les entrega recibo, ese recibo no tiene firma del patrono, pues así lo han establecido los usos y costumbres laborales (Art. 60 Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, se aprecian como indicios por ser concordantes con los elementos de autos, inclusive son concordantes con el hecho de que reflejan deducciones por ahorro habitacional, póliza de accidentes y seguro social, en correspondencia con los elementos probatorios consignados por el actor. Así se deja establecido.-

    7. “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”: Tarjetas de servicios del IVSS, se aprecian como indicios por ser concordantes con los elementos de autos, siendo el Nro. de Registro de la empresa demandada CI3401507, tarjetas de servicios que corresponden a los períodos cotizados 01-95, 02-96, 01-98, 10-97, y 05-97, todo lo cual evidencia que el actor cotizaba al IVSS para enero del 98 a través del mismo número de registro de la empresa demandada, lo cual evidencia que el actor efectivamente prestaba servicios para la demandada Vetusil C.A., en el año 1998, tal y como lo alegó el actor en el libelo de demanda, alegato èste no desvirtuado por la demandada de autos ni por el tercero que compareció voluntariamente y declaró hacerse parte en la presente causa. Así se deja establecido.-

    8. “P”, “Q”, “R”, “S”, T”: Folios 69 al 75. Son planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 1992, 1993, 1995, 1996, y 1997, las mismas se aprecian como indicios por ser concordantes con los elementos de autos, tienen membrete de la demandada y no fueron impugnadas por ésta última (la que riela al folio 75 del año 97 tiene firma de representante de la empresa demandada) y evidencian que la demandada Vetusil liquidaba anualmente al actor incluso lo liquidó el 19-12-97, lo que significa que laboraba para la demandada Vetusil C.A. y significa igualmente que las liquidaciones anuales no ponían término a la relación de trabajo existente entre Vetusil C.A. y el actor, sino que por el contrario, el actor, era liquidado anualmente y continuaba laborando para la demandada de autos; el actor labora para la demandada de autos y no para el tercero que compareció a la causa y si hizo parte consignando escrito de tercería el mismo día en que la demandada contestó la demanda con 5 minutos de diferencia en la hora de presentación.- Así se deja establecido.-

    9. “U” y “V” (folios 74 y 75), correspondientes a: Constancias de trabajo emitidas en fecha 1993, y 1994, donde consta la relación de trabajo entre actor y demandada Vetusil C.A.- Tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Evidencian igualmente éstas constancias de trabajo que la demandada VETUSIL C.A. tiene su sede en la misma sede que arrendó al tercero SILEVAL C.A. (Folio 91), tal como se lee en la parte superior de las constancias suscritas por firma autorizada original de representante de la demandada Vetusil C.A., firmas éstas que son idénticas a las que suscriben los carnets emanados de la demandada Vetusil C.A.. Que tienen como fecha de vencimiento años 92 (Folio 57) y sin fecha de vencimiento (Folio 58).-

      Pruebas de la demandada VETUSIL, C.A. (Folio 54)

    10. Invocó mérito de autos especialmente las pruebas promovidas por el tercero SILEVAL C.A., su escrito de tercería (Folio 31 al 53):

    11. Registro Mercantil “A”: Del mismo se evidencia que la sociedad de Comercio Sileval C.A. es una sociedad de comercio con personalidad Jurídica Propia, evidenciadose igualmente del folio 34 que el abogado redactor del Acta Constitutiva del tercero Sileval C.A., es el mismo apoderado Judicial de la demandada Principal Dr. A.J.G.S., evidenciándose igualmente en el objeto social que aparece descrito en la cláusula cuarta del acta constitutiva, que se dedica a la distribución, fabricación y venta de silenciadores y tubos de escape, todo lo cual evidencia que, existe convexidad en el objeto social de la demandada y del tercero, ya que, consta al Folio 25 poder otorgado por la demandada Principal a su apoderado, donde se lee que la demandada es VENEZOLANA DE TUBOS DE ESCAPE Y SILENCIADORES COMPAÑÍA ANONIMA (C.A. VETUSIL), todo lo cual es concordante con el hecho de que Vetusil C.A. había arrendado los galpones y oficinas a Sileval C.A. desde 1994 (folio 91 a través de contrato de arrendamiento visado por el también apoderado de Vetusil C.A. ), significando ello que el arrendamiento de galpones y oficinas en favor del tercero Sileval, coexistía con la relación laboral existente entre Vetusil y el actor, conclusión a la que se arriba en virtud de estar acreditado en autos a los folios 59 y 94, que la persona que firma por Vetusil y por Sileval es la misma, ya que la misma persona suscribió tanto el carnet del trabajador en representación de Vetusil (carnet con fecha de vencimiento 31-12-98 Folio 59), así como, esa misma firma es la que aparece suscribiendo la participación de despido en nombre de Sileval C.A., en consecuencia ésta sentenciadora aprecia con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias (principio acogido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo), que son ciertos los alegatos libelares según los cuales el actor trabajó hasta el día de la terminación de su relación de trabajo en beneficio de la demandada Vetusil C.A., y que las documentales consignadas por el Tercero Sileval, solo constituyen un conjunto de formas ò apariencias que no son suficientes para desvirtuar los alegatos libelares y así se deja establecido.-

    12. Contrato de arrendamiento “B”: Se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el tercero Sileval C.A. era arrendatario de la demandada principal Vetusil C.A., y apreciándose particularmente que el término de duración del contrato de arrendamiento es por 10 años, y el monto del canon de arrendamiento es de 10.000,00 Bolívares mensuales, resultando ilógico y contrario al sentido común, que por diez años se fueron a pagar siempre diez mil bolívares mensuales, hecho èste que luce inverosímil, todo lo cual se adminicula a la apreciación hecha ut supra, significando ello que el arrendamiento de galpones y oficinas en favor del tercero Sileval, coexistía con la relación laboral existente entre Vetusil y el actor, conclusión a la que se arriba en virtud de estar acreditado en autos a los folios 59 y 94, que la persona que firma por Vetusil y por Sileval es la misma, ya que la misma persona suscribió tanto el carnet del trabajador en representación de Vetusil (carnet que riela al folio 59 y que tiene fecha de vencimiento 31-12-98), así como la participación de despido en nombre de Sileval C.A. (Folio 94), en consecuencia ésta sentenciadora aprecia con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias (principio acogido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo), que son ciertos los alegatos libelares según los cuales el actor trabajó hasta el día de la terminación de su relación de trabajo en beneficio de la demandada Vetusil C.A., y que las documentales consignadas por el Tercero Sileval, solo constituyen un conjunto de formas ò apariencias que no son suficientes para desvirtuar los alegatos libelares y así se deja establecido.-

    13. Hoja de solicitud de empleo C (folio 40 ) , adminiculando los elementos de autos apreciados en el presente fallo, se observa que ésta documental solo forma parte de un conjunto de formas ò apariencias insuficientes para desvirtuar los alegatos liberares, por cuanto, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias acogido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra probado en autos que en realidad el actor prestó servicios para la demandada de autos hasta el día de la terminación de la relación de trabajo (20 de agosto del 98), todo en virtud de estar acreditado en autos que, el arrendamiento de galpones y oficinas en favor del tercero Sileval, coexistía con la relación laboral existente entre Vetusil y el actor, conclusión a la que se arriba en virtud de los elementos que constan en autos entre ellos, el estar acreditado en autos a los folios 59 y 94, que la persona que firma por Vetusil y por Sileval es la misma, ya que la misma persona suscribió tanto el carnet del trabajador en representación de Vetusil (carnet que riela al folio 59 y que tiene fecha de vencimiento 31-12-98), así como la participación de despido en nombre de Sileval C.A. (Folio 94). Igualmente consta en autos que la demandada Vetusil liquidó al actor en diciembre de 1997, constando también en autos que el tercero niega el salario pero no consignó los recibos de pago, por lo que los recibos de pago consignados por el actor y emanados de la demandada de autos Vetusil, evidencian que quien pagaba al actor era Vetusil y así se deja establecido.- Así se deja establecido.-

    14. Carta poder “D”: Folios 41 y presentado en copia certificada al folio 95, se trata de documental con valor probatorio que demuestra que el 01-09-98 fue acompañada y consignada ésta carta poder con motivo de la participación de despido del actor por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral.

    15. Participación de despido y consignación de cheque “E”: Folios 42 y consta en copia certificada al folio 94: Documentales con valor probatorio de la cual se evidencia que el 01-09-98 se hizo la participación de despido del actor por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, siendo la fecha del despido el 20 de agosto de 1998, alegando presuntas razones técnicas y económicas, e invocando el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue consignada la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante cheque por Bs.1.206.932,26, constando al folio 43 planilla de liquidación anexa a la participación de despido, siendo el monto del salario normal Bs.4.908,66 diarios.-

    16. Liquidación de prestaciones F, J, H, folios 43,44 y 45, evidenciando que el último salario normal del actor fue Bs.4.908,66, en virtud de que la demandada no desvirtuó el salario invocado por el actor, correspondiendo a la demandada traer los recibos de pago que están en su poder, y no constando en autos que la demandada haya consignado los recibos de pago para desvirtuar el salario invocado por el actor, a los cual se adminicula el hecho de que según la demandada, para el momento de la terminación el actor laboraba para un tercero, entonces, porqué el presunto tercero no trajo a los autos los recibos de pago para probar el salario que devengada el actor? Por éstas consideraciones y por todos los elementos de autos ésta juzgadora llega a la convicción que los recibos de pago emanaban de Vetusil, tal como así lo consignó el actor, hecho èste no desvirtuado ni por la demandada ni por el tercero y así se deja establecido.-

    17. Carta de despido I: Folio 46, y consignada al folio 99 en copia certificada, el análisis de dicha documental evidencia que la misma no le puede ser opuesta al actor en virtud de no emanar del actor ni tener firma del actor que evidencie acuse de recibo, es decir, que el actor no fue notificado por escrito del despido del que fue objeto, quedando probado que son ciertos los alegatos liberares según los cuales se le notificó verbalmente el despido, lo cual contraría el artículo 105 de la ley Orgánica del trabajo, el cual exige que el despido debe notificársele por escrito al trabajador.-

    18. Registro de asegurado J: Evidencia que tardíamente Sileval C.A. en fecha 30 de Mayo de 1998 registró por ante el IVSS al actor, evidenciándose también de ésta documental que en la casilla donde se lee: Trabaja para varios Patronos, aparece marcado con X, lo que significa que el tercero Sileval C.A. declaró por ante el IVSS que el actor trabaja para varios patronos, declaración que resulta lógica, tomando en cuenta que el tercero tiene contrato de alquiler de galpones y oficinas dadas en arrendamiento por la demandada de autos Vetusil C.A.. Así se deja establecido.-

    19. Consignación de cheque K: Folios 48 y consignada en copia certificada al Folio 94: Son documentales con valor probatorio y evidencian que el actor fue despedido, invocando el artículo 126 de la ley Orgánica del trabajo, y consignando indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, participación Nro.2.048, Juzgado Segundo de Estabilidad Laboral.-

      La demandada Vetusil C.A. promovió las demás pruebas que promueva el tercero Sileval C.A.

  6. Pruebas promovidas por el Tercero SILEVAL, C.A. (Folio 53)

    1. Promovió el mérito favorable.

    2. Promovió la testimonial de los ciudadanos: JHONNY PINTO, NAGIG SAAB, R.Z., A.R.. No comparecieron.-

    3. Al Folio 90 consta que Sileval C.A. consignó copias certificadas de las pruebas promovidas con el escrito de tercería: Contrato de arrendamiento, participación de despido y consignación, liquidación y cheque del expediente 2048 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 91 al 104).

    4. La valoración de éstas pruebas se encuentra ut supra.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Punto previo: De la Tercería:

  1. Consta en autos que la demandada VETUSIL C.A., en su contestación de demanda que riela a los folios 29 y 30, opuso como defensa de fondo la tercería, alegando no tener cualidad para sostener el juicio, en virtud de que el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, era trabajador del tercero y a su vez arrendatario de la demandada, siendo el tercero SILEVAL C.A. (según contrato de arrendamiento que riela a los folios 91 al 93), y siendo que el tercero y arrendatario SILEVAL C.A., despidió al trabajador por reducción de personal, consignando por ante el Tribunal Segundo de Estabilidad Laboral la participación de despido y cheque contentivo de la liquidación que incluye los conceptos del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando el artículo 126 Ejusdem, todo lo cual consta a los Folios 94 al 104.- Por todo lo antes expuesto la demandada VETUSIL C.A., solicita se declare sin lugar la demanda contra Vetusil C.A., alegando no existir para la fecha del despido ningún vínculo laboral entre Vetusil y el trabajador demandante, quien trabajaba para el arrendatario Sileval C.A., y que ésta última debía ser la empresa demandada y citada, por lo que Vetusil alega que no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio.-

    *Al respecto ésta sentenciadora declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada Vetusil C.A., ya que tal como se motivó en la valoración de las pruebas del proceso, la relación de trabajo entre el actor y Vetusil C.A... Coexistía permanentemente con la condición de tercero que tiene el arrendatario Sileval C.A...- En consecuencia, por cuanto no existen elementos en autos que desvirtúen los alegatos liberares, en cuanto a, salario, despido injustificado, la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada Vetusil C.A., en consecuencia, se tienen por admitidos los alegatos liberares en lo relacionado con salario, despido injustificado, la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada Vetusil C.A.. Así se decide.-

  2. Consta en autos que la empresa Sileval C.A. Acudió en forma voluntaria a la presente causa en calidad de tercero (Folios 31 al 48), solicitó que se declare sin lugar la demanda de calificación de despido incoada por el actor y solicitó admisión de tercería conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3ro., el cual establece: “Los terceros podrán intervenir…a la causa pendiente entre otras personas…3ro. cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.- Sileval C.A. declaró intervenir y declaró hacerse parte en la presente causa, consignando las pruebas que a tales fines estimó procedentes, tales como el contrato de arrendamiento entre Vetusil C.A. y Sileval C.A., el cual consta a los folios 91 al 93, y de dicho contrato se evidencia que Vetusil C.A. en 1994, dio en arrendamiento por 10 años a Sileval C.A. dos inmuebles constituidas por las parcelas 15 y 16 de la manzana 30 de la Urbanización Industrial Calicanto, integrado por Galpones y Oficinas en la Avenida F-82, en F.A.. Municipio Valencia, Estado Carabobo. Igualmente Sileval C.A. consignó documentales de las cuales se evidencia que (Folios 31 al 48 y Folios 90 al 104) Sileval C.A. despidió al trabajador por reducción de personal, consignando por ante el Tribunal Segundo de Estabilidad Laboral la participación de despido y cheque contentivo de la liquidación que incluye los conceptos del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 126 Ejusdem, todo lo cual consta a los Folios 94 al 104 en copias certificadas.- El tercero rechazó la fecha de ingreso alegando que el trabajador comenzó a prestar servicios para el tercero en fecha 06-01-97, lo cual ésta juzgadora aprecia coexiste con la liquidación consignada por el actor donde la demandada Vetusil C.A. lo liquidó en Diciembre de 1997, siendo que durante toda la relación de trabajo Vetusil lo liquidaba anualmente y continuaba permanentemente sin ninguna interrupción la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada Vetusil C.A., todo lo cual es concordante con la declaración tardía que hizo Sileval en el 98 (folio 47) donde declara que el actor trabaja para varios patronos, e igualmente es concordante con el carnet emanado de Vetusil con fecha de vencimiento diciembre 1998.- En consecuencia, se tiene como tercero al tercero interviniente, y respecto al petitorio del tercero de que se declare sin lugar la demanda incoada por el actor contra Vetusil C.A., se pasa a decidir como sigue:

SEGUNDO

DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

  1. Respecto a la demanda incoada por el actor contra la demandad Vetusil C.A. por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ésta juzgadora, aprecia que el actor en su libelo de demanda declaró:

.. en fecha 05 de mayo de 1992 comencé a prestar servicios como montador de troqueles en la empresa denominada Vetusil C.A.…el día 20 de agosto de 1998… fui llamado a las oficinas de relaciones industriales de la empresa, donde me entrevisté con el ciudadano G.V., quien se desempeña como jefe de relaciones humanas de la referidas empresa, quien me manifestó que la empresa había decidido prescindir de mis servicios, debido a que la misma se encontraba en crisis económica, que pasara el día miércoles 26 de agosto del corriente, a buscar el pago de mis prestaciones sociales, sin darme más explicaciones, haciéndolo verbalmente no por escrito…

Al respecto ésta sentenciadora aprecia que el actor compareció a solicitar calificación de despido reenganche y salarios caídos contra Vetusil C.A. el día 25 de agosto del 98 (Folio 02), lo que significa que el actor acudió al Tribunal de estabilidad Laboral dentro del lapo de 5 días hábiles que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de caducidad, acudiendo el día 25 a demandar calificación, reenganche y salarios caídos.- En èste punto es necesario traer a colación que la participación de despido que consta en autos con consignación de cheque que incluye Art. 125, fue hecha por el tercero Sileval C.A., no demandado en la presenta causa, siendo que dicha consignación no libera a la demandada Vetusil C.A. de las cargas que tenía, a saber, el pago inmediato de las prestaciones sociales al terminar la relación de trabajo, y de participar el despido dentro de los 5 días hábiles siguientes a la terminación, y por cuanto no consta en autos que la demandada Vetusil C.A. haya pagado oportunamente las prestaciones sociales ni haya participado oportunamente el despido, en consecuencia, se declara con lugar la demanda, se califica el despido como injustificado, se ordena el reenganche inmediato del actor a sus labores habituales de trabajo a favor de la demandada Vetusil C.A., y se ordena el pago de los salarios caídos correspondientes.- Por todo lo antes expuesto, a.l.p.d.p. ha quedado demostrado con el carnet emanado de Vetusil con fecha de vencimiento 12-1998, así como con los demás elementos de autos valorados en el presente fallo, que son ciertos los alegatos liberares, en consecuencia, no habiendo la demandada Vetusil C.A. desvirtuado ò contraprobado los alegatos liberares, se tienen estos como admitidos, y visto que Vetusil no participó el Despido , hecho èste último que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, constituye una presunción de que el despido fue injustificado, en consecuencia se declara con lugar la demanda, se califica el despido como Injustificado, por lo que se ordena el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en Vetusil C.A., y se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la contestación de la demanda hasta que se reincorpore efectivamente al trabajador demandante.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la demanda, SE CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, por lo que se ordena el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en Vetusil C.A., y se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la contestación de la demanda hasta que se reincorpore efectivamente al trabajador demandante.-

• Se condena en costas a la parte totalmente vencida.-

• Exclúyanse a los efectos del computo de los salarios caídos, los períodos señalados por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005).

*Notifíquese al demandado Vetusil C.A. en la dirección procesal que riela al folio 110 Vto. Lìbrese boleta de notificación.

*Notifíquese al Tercero Interviniente SILEVAL C.A. en su dirección procesal Lìbrese Boleta de Notificación.-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

El Secretario,

D.E.A.

En la misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).

El Secretario,

D.E.A.

Exp.: 18.527.

DPdeS/DEA.

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