Decisión nº 06-788 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000729

DEMANDANTE: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.374.179, y de este domicilio.

APODERADOS: J.E. y E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241 y 104.011, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: D.I.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.856.320, y de este domicilio.

APODERADOS: J.F.M., R.A.M.D.O.M. y J.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.994, 4.169 y 57.718, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de obra.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 06-788 (Asunto: KP02-R-2006-000729).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de obra, interpuesta en fecha 02 de julio de 2004, por el ciudadano C.D., debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana D.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil (fs. 1 y 2). Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 4).

En fecha 21 de julio de 2005, los abogados R.A.M.d.O.M., J.F.M. y J.R.M., actuando en nombre de la demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 31 y 32). En fecha 09 de agosto de 2005, el abogado J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 40 al 42). Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (f. 45).

En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa (fs. 79 al 87). Dicho fallo fue impugnado por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2005 (f. 88) y por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el tribunal de la causa negó la admisión de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada (f. 91).

El abogado J.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda que obra inserto a los folios 89 y 90.

La parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2005, presentó escrito de pruebas y anexos que corren agregados entre los folios 93 al 123; y desde el folio 124 al 152, las aportadas por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2005, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, con excepción de la prueba de inspección, informes y la ratificación por parte de las firmas mercantiles Cristalerías y Decoraciones Antonieta, MV 2 Auxiliar de constructor y Ferre Abarca, S.R.L., todas promovidas por la parte actora (fs. 155 y 156). De dicho auto apeló la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2005 (f. 161); el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada (f. 162).

En fecha 09 de marzo de 2006, el abogado J.F.M., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes que corre inserto entre los folios 183 al 185.

En fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal de obra, interpuesta por el ciudadano C.D., contra la ciudadana D.L. y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida (fs. 187 al 197). De dicho fallo apeló la parte actora en fecha 01 de junio de 2006 (f. 198), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 06 de junio de 2006, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 199).

En fecha 26 de junio de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 203). Por auto de fecha 26 de julio de 2006, esta alzada dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, entrando la presente causa en término para dictar sentencia (f. 204). Corre agregado a los folios 205 al 207, escrito presentado por la parte demandada. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 208).

Alegatos de la parte actora

Alegó el ciudadano C.D., que contrató en forma verbal con la ciudadana D.L., la realización de una obra en un local comercial propiedad de la demandada, el cual comprende: 1) la construcción de una oficina con todos sus servicios, con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 m²), de paredes de bloques, techo de zinc y posteriormente le fueron colocados techo raso, piso de baldosa de primera, puerta de baño de madera, puerta de la entrada en vidrio y ventana en vidrio; 2) el levantamiento de paredes y el llenado de las bases de arrastre y vigas de corona, con una longitud aproximada de siete metros de largo por dos metros de alto; 3) la fabricación de cerchas para la colocación del techo para el futuro taller en un área aproximada de dieciséis metros (16 m) de largo por doce metros (12 m) de ancho; 4) pintura del local tanto en la parte externa como interna con pintura de aceite, caucho y cal; 5) la construcción de una jardinera en la parte frontal del local con cabillas de 3/8 mediante trabajos de herrería y; 6) el empotrado del cableado de luz en tuberías plásticas y para la parte del taller, se empotró en tuberías MT para luz.

Que las precitadas bienhechurias fueron edificadas sobre un terreno que mide cuatrocientos diez metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (410,27 m²), dentro de los siguientes linderos: Norte: en dos líneas de 17,50 metros con terreno que se reserva E.J. y otros y 2,71 metros con la carrera 17 que es su frente; Sur: en dos líneas de 11,00 metros con terreno ocupado por R.V. y 8,73 metros con terrenos ocupado por M.R.; Este: en cuatro líneas de 12,57 metros con terreno ocupado por M.R., 14,90 metros con terreno ocupado por la Sucesión Yaguas; 5,48 metros y 5,09 metros con terrenos que se reserva E.J. y otros; y Oeste: en línea de 37,08 metros con terrenos ocupados por M.L..

Señaló además que para la realización de la obra, convino con la ciudadana D.L. en que tanto los materiales de construcción, como la mano de obra serían aportados por él, estableciéndose como precio para realizar la obra la cantidad de diez millones seiscientos mil bolívares (Bs.10.600.000,00), de los cuales, en fecha 16 de junio del año 2003. le abonaron un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), y posteriormente en febrero del año 2004, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); que en el mes de mayo del año 2004 finalizó la obra y le solicitó a la ciudadana D.L. el pago del saldo restante pactado, es decir, la cantidad siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.7.400.000,00); que fueron inútiles los esfuerzos para lograr de manera amistosa el pago de lo adeudado, por lo que acudió al órgano jurisdiccional a los fines de demandar por cumplimiento de contrato a la precitada ciudadana, a los fines de que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.7.400.000,00), por concepto de saldo restante del precio pactado para la realización de la obra; los honorarios profesionales; las costas y costos del presente proceso y la indexación. Estimó la demanda en la cantidad de siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,00).

Alegatos de la demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (fs. 89 y 90), el abogado J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.L., mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2005, rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato de obra interpuesta en contra de su representada.

Esgrimió que es falso que el ciudadano C.D., haya construido una oficina con todos sus servicios, con un área aproximada de 20 metros cuadrados (20 m²), de paredes de bloques; que le haya colocado techo de zinc y techo raso, piso de baldosa de primera, puerta del baño en madera, puerta de la entrada en vidrio; que también es falso que el actor haya levantado paredes y llenado las bases de arrastre y vigas de corona, con una longitud aproximada de siete metros (7 m) de largo por dos metros (2 m) de largo (sic); que haya fabricado las cerchas para la colocación del techo para el futuro taller, en un área aproximada de dieciséis metros (16 m) de largo por doce metros (12 m) de ancho; que haya pintado el local, construido una jardinera y empotrado el cableado de la luz en tuberías plásticas MT; que se hubiera contratado y que todos los materiales y la mano de obra hayan sido provistos por el actor; que el precio pactado para la realización de la presunta obra fuese por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y que el actor haya recibido dos abonos, el primero en fecha 16 de junio de 2003 por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), y el segundo, en el mes de febrero de 2004, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); y, que en el mes de mayo de 2005, finalizó la supuesta obra, había que cancelarle la cantidad de siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,00), más los honorarios profesionales y las costas.

Impugnó el valor probatorio de la inspección judicial, por no haber sido ratificada en juicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de interés de la parte demandada para sostener el juicio, por cuanto la fundamentación jurídica señalada en el escrito libelar, corresponde a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y su representada no concertó contrato de obra alguno por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Alegó que el actor pudo haber estimado unilateralmente una cantidad superior si se observa el valor total de las construcciones existentes en el área de terreno objeto de la litis.

Adujo que la presente acción no debió haber sido admitida por el tribunal de la causa, por cuanto es temeraria la pretensión del vecino de anexarse el local a su dominio patrimonial y frustradas sus intenciones, pretende utilizar los organismos del Estado para satisfacer sus caprichos.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene por objeto que se declare el incumplimiento de un contrato de obra celebrado de forma verbal, entre el ciudadano C.D. y la ciudadana D.L., para la realización de una oficina con todos sus servicios; y en consecuencia se condene a la demandada al pago del saldo restante pactado contractualmente, los honorarios, las costas procesales y la indexación judicial, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por su parte la demandada negó la existencia del contrato de obra, las condiciones y el precio pactado y de manera expresa alegó que dado el valor de la supuesta construcción el contrato requería que se hiciera por escrito. Alegó la falta de interés del actor para proponer su acción.

El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a cumplir tanto lo expresado en ellos como las consecuencias que se derivan del mismo según la equidad, el uso o la ley.

El contrato de obra conforme a lo preceptuado en el artículo 1.630 del Código Civil es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo para si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. En el caso de autos se trata de una acción destinada a reclamar el cumplimiento de un contrato verbal de obra, el cual al no constar por escrito se hace necesario demostrar no sólo las condiciones de existencia del contrato, sino también las obligaciones que asumieron las partes contratantes, los términos y condiciones de las mismas, en caso de que se hubieren acordado, etc. Y por último de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil constituye una carga de la parte que reclama el cumplimiento del contrato, demostrar haber cumplido previamente con lo pactado, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones, lo cual también deberá demostrar, y el incumplimiento culposo de la parte demandada.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que el actor para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió originales de facturas de compra de materiales de construcción (fs. 128 al 130), para lo cual solicitó la citación de los representantes legales de las empresas que emitieron las facturas, por emanar de terceros dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, razón por la cual se desechan y ningún valor tienen en la presente causa y así se declara. Promovió recibos de pago suscritos por los obreros que trabajaron en la ejecución de la obra, ciudadanos A.L. y J.C.M. y promovió las testimoniales de los precitados ciudadanos, los cuales no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual se desechan dichas instrumentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Se desechan las copias simples de los instrumentos que corren agregados del folio 134 al 152, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio invocó el actor el valor de la inspección judicial practica en fecha 08 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en un inmueble ubicado en la carrera 17, entre calles 16 y 17, No 16-76, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se deja constancia de la existencia de bienhechurias. Ahora bien, tratándose de una inspección judicial extralitem, es decir practicada sin el debido control y contradicción de la parte contraria, requería que la misma fuese promovida y evacuada durante el lapso probatorio, además de la demostración por parte de su promovente de la necesidad de anticipar la evacuación del medio, por existir la amenaza cierta de que desaparezcan los hechos destinados a probar. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos antes indicados, destinados fundamentalmente a garantizar el derecho a la defensa de la parte contra la cual obra dicho medio, es forzoso desechar del proceso la prueba de inspección antes indicada y así se declara.

El actor promovió y evacuó la testimonial del ciudadano L.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.789.550 (fs. 179 y 180), quien manifestó que: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si llegó a realizar trabajos de construcción en un local ubicado en la carrera 17 entre 16 y 17, N° 16-76 de esta ciudad?. CONTESTO “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien fue la persona que contrató sus servicios en esa oportunidad y que trabajos específicamente realizó en él (sic) mismo? CONTESTO: “El señor C.D.”. TERCERA: ¿Diga el testigo que trabajos dentro del local realizó durante su contratación? CONTESTO: “Construcción, pintura y Herrería”. CUARTA: ¿Diga el testigo, durante cuanto tiempo laboró en esa obra? CONTESTO: “Seis meses”. QUINTA: ¿Diga el testigo, cuanto aproximadamente cobro por los trabajos realizados y si se le adeuda alguna suma de dinero por tales trabajos? CONTESTO: “No plata no me deben, si no C.D. me canceló todo lo que me debía”. Del análisis de la testimonial del ciudadano L.A.C., se desprende la construcción de un local, pintura y herrería, concertada por el ciudadano C.D., y ejecutada en la carrera 17 entre 16 y 17, N° 16-76 de esta ciudad, no obstante de la misma no se desprende la existencia de un contrato de obra entre el ciudadano C.D. y la ciudadana D.L., y por tanto la existencia de obligaciones derivadas del mismo, y por cuanto no existe otra prueba a la cual adminicular la misma, quien juzga considera que dicha testimonial debe ser desechada del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por su parte, el abogado J.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.L. promovió copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Taller Primera S.R.L.,inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 60, tomo 14-A, del año 1994 (fs. 95 al 102); marcado “2”, copia del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de octubre de 1996, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 62, tomo 235 (fs. 103 y 104); Marcado “3”, copias simples de la planilla de pago de impuestos del Taller Primera S.R.L (fs. 105 al 111); marcado “4”, copia simple de la denuncia formulada por el ciudadano E.I.P.G., ante la Fiscalía del Ministerio Público, bajo el N° LAR-F21-2004-000909 y contra del ciudadano C.D. (fs. 112 al 122); marcado “5”, copia simple de la constancia de recepción de documentos expedida por el Concejo Municipal según la ordenanza respectiva, para dar inicio a una construcción ubicada en la carrera 17 con calle 17, de fecha 04 de agosto de 1998 (f. 123). Las anteriores documentales se desechan por impertinentes al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora tenía la carga procesal de demostrar la existencia de un contrato verbal de obra con la ciudadana D.L., así como el incumplimiento culposo de la parte demandada de las obligaciones derivadas del mismo, y al no constar a los autos los medios probatorios de los cuales se desprendan los hechos constitutivos de la presente acción, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, como en efecto se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2006, por el abogado J.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de obra, interpuesta por el ciudadano C.D., contra la ciudadana D.L., ambos plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E. secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El secretario,

Abg. J.C.G.G.

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