Decisión nº PJ0742007000026 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2007)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000424

Parte Recurrente Actora: Ciudadano C.J.D.R., Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 18.859.848.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente Actora: L.A., Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.464.

Parte Demandada Recurrente: EXPRESOS CARIBE C.A, Sociedad de Comercio de este domicilio

Apoderado judicial de la Parte Demandada Recurrente: ZADDY RIVAS, Abogado en ejercicio, Con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.552

Motivo: Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18-12-06.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de Enero de 2007, la ciudadana A.A., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada APELA de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por el ciudadano C.J.D.R..

En fecha 11 de Enero del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 08-02-2007, suspendiéndosela misma para el día 09-02-2007, con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandada:

Que apeló de la sentencia dictada por el A quo, en virtud que el Juez incurrió en falsos supuestos, violentó las normas de la Sana critica, violentó normas de carácter procesal ya que en la contestación se negaron los hechos alegados en el libelo, pero el actor lleva a Juicio hechos que no alegó en el libelo y los probó con testigos, los cuales el Juez de Juicio valoró. Que hay un acta policial que establece una riña entre dos sujetos y dicha acta fue promovida por ambas partes, que convino en dicha prueba, consideró entonces que el Juez se extralimitó en sus funciones al meter en el debate hechos convenidos por las partes y que están fuera del debate probatorio, igualmente, consideró que el Juez condenó el pago de prestaciones sociales pero no especificó que conceptos había que pagar,

Alegatos de la Parte Demandante:

Por su parte la representación del actor alegó que observó con sorpresa lo alegado por la contraparte, pues no existe tal acta policial, lo que existe es una copia del libro de novedades donde el funcionario anotó la novedad de la riña ocurrida, yo no alegue hechos nuevos, solo probé lo que alegue en el libelo, y el accidente ocurrido cumple con los requisitos para que pueda ser determinado accidente laboral. Finalmente, apelo de la sentencia pues el Juez de Juicio enuncia que mi representado tuvo algo de culpa y responsabilidad en lo ocurrido y considero que lo que estaba haciendo era salvaguardar los intereses de la empresa como empleado de la misma.

III

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si efectivamente el ciudadano C.J.D.R., sufrió un accidente de trabajo de tal magnitud que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo debido a las consecuencias originadas por tal accidente y si realmente la parte demandada tiene responsabilidad en el mismo, y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma, todo ello con el fin de establecer la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Lucro Cesante, demandadas por el reclamante, correspondiéndole a éste probar el acaecimiento del accidente de trabajo y que éste se produjo por la actitud negligente de su patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras. Asimismo, se tienen por admitidas y fuera del debate probatorio, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, por no haber sido rechazados expresamente por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Para ello entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente de lo expuesto en el libelo de demanda, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  2. - En relación a las documentales:

    • Promovió las documentales, marcadas “A” y “B”, relativas a copia simple del Acta Policial de fecha 10-08-02, tres (03) copias simples de reportes de pagos efectuados por la empresa demandada al actor. Este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que los mismos no fueron impugnados por la otra parte. Así se decide.

  3. - En relación a la prueba de informe:

    • Promovió prueba de Informes al Puesto Policial del Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, para que Informe del acta policial de fecha 10-08-02, que consta en el Libro de Novedades del Puesto Policial, en cual se reportó como novedad la riña entre los ciudadanos C.J.D.R., titular de la cedula de identidad N° 8.859.848, y el ciudadano W.A.B., titular de la cedula de identidad N° 11.519.864, ocurrida en esa fecha, bajo la guardia del Sargento Segundo de la Policía del Estado Bolívar ciudadano MERCADO W. Este sentenciador nada tiene que valorar en virtud que no se obtuvo en su oportunidad respuesta alguna. Así se decide

    • Promovió prueba de Informe a la OFICINA DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la Región de Guayana ubicado en Puerto Ordaz, planta baja centro comercial Chilemex, Estado Bolívar, para que Informe si el ciudadano C.J.D.R., titular de la cedula de identidad N° 8.859.848, aparece registrado e inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este sentenciador nada tiene que valorar en virtud que no se obtuvo en su oportunidad respuesta alguna. Así se decide.

  4. - En relación a la prueba testimonial.

    • Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.J., N.M. Y N.N., venezolanos todos, mayores de edad y de este domicilio. Los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio en su oportunidad, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.

    Del demandante:

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador en base a los mismos argumentos expuestos en el numeral 1° del análisis que precede. Así se establece.

  6. - En relación a las documentales.

    • Promovió las documentales promovidas marcadas “A”, listines de pago, “B” Informe del Médico Legista Dr. T.E., marcado “C” copia simple de informe médico emitido por el Dr. J.O., “D” Informe médico emitido por el Dr. C.J.D., “E” Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “F” copia de hoja de liquidación, “G” copia simple del Acta Policial levantado en fecha 10-08-2002, “H” Planilla de Registro de Asegurado. Este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que los mismos no fueron impugnados por la otra parte. Así se decide.

  7. -En relación a la prueba de exhibición .

    • Prueba de Exhibición de las documentales siguientes: Los comprobantes de Recibos de Pago del sueldo del demandante. 2.- Registro del Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación Judicial de la parte Demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la demandada en la audiencia de juicio reconoce la veracidad de las presente documentales. Así se decide.

  8. - En relación a la prueba informe.

    • Prueba de Informe solicitada a la MEDICATURA LEGISTA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, DE CIUDAD BOLIVAR, a cargo del Dr. T.E., Igualmente solicitó que Informe si consta en sus archivos cual fue el grado de incapacidad que de acuerdo a su examen se le determinó al trabajador. Este sentenciador nada tiene que valorar en virtud que no se obtuvo en su oportunidad respuesta alguna. Así se decide.

  9. - En relación a la prueba testimonial

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos, LEON RAFAEL ECHENIQUE BALTASAR, N.A.Y.M., M.A.R., ANA YULIBEL HERNANDEZ FIGUERA Y WILLIAN MERCADO, T.E., J.O. GUTIERREZ Y C.E.R., de los cuales solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos: N.A.Y.M. y M.A.R., los mismos fueron contestes en aseverar, por ser presencial del incidente suscitado entre el chofer de la unidad propiedad de la demandada y el pasajero, donde resultó lesionado el primero, tales declaraciones las valora este Tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - En relación a la prueba de inspección judicial.

    • Promovió prueba de Inspección Judicial en el Centro Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Hector Nouel Joubert”, ubicado en el paseo “Meneses” en esta Ciudad. Este sentenciador nada tiene que valorar en virtud que dicha prueba no fue evacuada. Así se decide.

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que este sentenciador es del criterio de que de los autos se desprende que ha ocurrido un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba en la realización de las actividades que desempeñada desde el día 09-03-2001, cuando ingresara como chofer de las unidades de transporte propiedad de la demandada en las rutas Ciudad Bolívar - S.E. deU., Caracas – Puerto Ordaz, actividad que prestó hasta el día 10-08-2002, cuando encontrándose conduciendo una unidad de la empresa y en el preciso instante que realizaba la parada en el Terminal de Ciudad Bolívar, cuando indicándole a uno de los pasajeros que debía abandonar la unidad autobusera, fue agredido por el pasajero en cuestión, quien se negaba a abandonar la unidad y acertó un fuerte golpe craneal lo cual lo condujo hasta caer en el suelo originándose la enfermedad que consta en los documentos que ha expedido el Dr. T.E., Medico Legista de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad para esa época, documento éste administrativo, pero que merece su fe publica, salvo el ataque que de la misma pudieran hacer los interesados al cuestionar la certeza del mismo, lo cual no consta de autos. Sin embargo, no demostró la actora, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuere resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras. En consecuencia, siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para la Sala desestimar el reclamo de la suma de Bs.22.095.972,15. Así se establece.

    Respecto a la cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.101.764.769,30), demandadas por concepto de Lucro Cesante, observa este juzgador que el demandante de autos no aportó elemento probatorio alguno que hubiese podido demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono en el accidente sufrido por ésta y mucho menos en la enfermedad desencadenada por tal infortunio, es decir, no logró demostrar que la accionada haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita en la consecución del daño que le fue ocasionado, con lo cual concluye este juzgador, que no se configuró el hecho ilícito del patrono y por lo tanto no procede el monto reclamado por concepto de lucro cesante, pues, ha sido pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el cual acoge totalmente este juzgador, en establecer que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia del daño, es decir, la enfermedad o accidente, es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), pues no basta con demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, como sucedió en este juicio, sino que debe comprobarse que la primera (el daño) es producto de un efecto consecuencial de la otra (hecho ilícito del patrono), cuestión que no ocurrió en el caso bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que concierne a lo reclamado por concepto de daño moral, debe acotar este juzgador que de acuerdo a la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así lo dejó establecido la Sala cuando en sentencia N° 1037, de fecha 02 de Agosto del año en curso, caso: D.F.P., contra Pride International, C.A. y Chevrontexaco Global Technology Services Company, señaló:

    (…) Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. (…)

    En el caso bajo estudio, quedó plenamente establecido y constituye un hecho aceptado por la parte demandada, que el trabajador demandante laboró para ella, por lo que en estricto apego a la jurisprudencia reinante en la materia, la cual acoge totalmente este juzgador, se declara que el trabajador demandante tiene derecho a que se le indemnice por el daño moral derivado de tal infortunio, para lo cual pasa este Tribunal a estimar la cantidad por el concepto reclamado y observa que ciertamente una lesión de este tipo y la pérdida de capacidad parcial y permanente para el trabajo constituyen elementos suficientes para generar en la demandante un estado de preocupación, ansiedad, depresión, alteración emocional y psíquica, por no tener la capacidad laboral que tenía antes de la ocurrencia del accidente, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria.

    Igualmente se constata que de acuerdo al grado de instrucción académica de la accionante se infiere un nivel bajo de educación y que la capacidad económica de la empresa accionada no se deriva de autos; se observa asimismo, que la accionante para la fecha del accidente contaba con 42 años de edad y que su sustento diario depende del trabajo que ejecutaba para el ente demandado, por lo que considera este Superior Despacho que debe haber una justa retribución para que la víctima pueda ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al accidente, por lo que esta Alzada, estima el Daño Moral en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo), suma ésta que debe cancelar la parte demandada. Así se establece.

    Por otro lado en relación a las prestaciones sociales este Tribunal las considera procedentes, con la observación de que mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un experto designado a tal efecto, quien las recalculara el cual deberá tomar en cuenta el salario integral devengado por el trabajador accionante mes a mes durante la relación laboral para realizar dicho calculo, así mismo dicho experto deberá calcular los intereses sobre el monto de la antigüedad desde que estas se causaron hasta la cesación de la relación laboral y los moratorios desde esta última fecha hasta la ejecución del presente fallo, igualmente ese experto hará la corrección monetaria de la totalidad de las prestaciones sociales desde la notificación de la empresa hasta la ejecución voluntaria del fallo, y de los estimado por daño moral, desde el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta que se logre el pago definitivo de dicha cantidad.

    En cuanto a la indemnización demandada de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo (que supone este Juzgador corresponde a las indemnizaciones del artículo 573 de la misma Ley), al demostrarse en autos que la demandada estaba cubierta por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), es éste Instituto quien debe responder por tales indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio y la abundante jurisprudencia reinante en la materia, razón por la cual se desestima la suma de Bs.3.706.560,00 demandadas al efecto. Así se establece.

    Siendo así, es criterio de este Juzgado Superior, que de los alegatos presentados en esta alzada por el representante de la demandada, sobre haber incurrido el a quo en falso supuesto, violación a las normas de la sana critica y a normas de carácter procesal, así como de copia de una acta policial, que señalo el recurrente haberse extralimitado el Juez de la causa, sobre los hechos convenidos por las partes y que están fuera del debate probatorio, este Sentenciador es del criterio, que tales alegatos presentados en audiencia no tienen base legal ni material que permitan a este juzgador darle valor para la nulidad de la sentencia recurrida. Y así expresamente se establece.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debe ser confirma en todas y cada unas de sus partes y declarada sin lugar la apelación intentada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-demandada, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo SIN LUGAR la apelación adherente de la parte recurrente actora.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.J.D.R., en contra la empresa EXPRESOS CARIBE C.A. En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), por concepto de Daño Moral

Tercero

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, conforme a los términos y lineamientos que han sido expuestos en este fallo.

Cuarto

se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en esta sentencia por concepto de daño moral, prestaciones sociales, desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561, 566y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en los artículos 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2007. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

PJ0742007000026

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