Decisión nº PJ0652011000568-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoCaución Juratoria

ASUNTO : VP02-S-2011-000677

RESOLUCION N°.-000568-11

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2011, por el Abogado: D.C., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.- 87.849, en su condición de Defensor Privado del imputado: C.L.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-16.353.120, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 5, casa Nº 45-a, a una cuadra del Palacio de Combates, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7623317; a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el Nº.-VP02-S-2011-000677, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.A., mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, decretada a favor de su defendido en el Acto de Presentación de Imputado, llevado a cabo en fecha: 22 de Febrero de 2011, según Resolución Nº 000430-11 de esa misma fecha, y en consecuencia acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Manifiesta le defensa en su escrito, que a su patrocinado, el ciudadano: C.L.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.353.120, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 5, casa Nº 45-a, a una cuadra del Palacio de Combates, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7623317; le ha sido imposible conseguir personas que asuman en calidad de fiadores las condiciones que imponga el tribunal y que prevé la Ley Adjetiva Penal, refiere la Defensa además que el imputado de autos no cuenta con familiares y amistades que se puedan constituir como fiadores, siendo imposible para su defendido postular otro fiador, solicitándole al Tribunal que obre de conformidad al artículo 263 de la N.A.P. y se exima a su defendido de esa obligación y en su lugar se proceda de acuerdo a lo estipulado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a que su patrocinado se compromete a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y a abstenerse de cometer nuevos delitos y a cumplir con las obligaciones consagradas en el articulo 260 ejusdem.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR .

Revisadas y a.t.l.a. del presente asunto como el escrito de solicitud presentado por el Abogado: D.C., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.- 87.849, en su condición de Defensor Privado del imputado: C.L.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.353.120, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 5, casa N° 45-a, a una cuadra del Palacio de Combates, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7623317; a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el Nº.-VP02-S-2011-000677, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.A., se puede determinar que el referido imputado fue presentado formalmente por ante este Juzgado en fecha: 22 de Febrero de 2011, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acto en el cual quien aquí decide, Decreto a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, y ORDINAL 8°: Presentación de dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que fije el tribunal; asimismo se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima. ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, contra la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas, asimismo se le impuso la obligación de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal de informar por escrito al Tribunal en el caso de cambiar su lugar de residencia; esta Juzgadora observa que la defensa técnica en fecha 02 de Marzo de 2011, consignó los recaudos de las personas que fungirían como los posibles fiadores del imputado de autos, en razón de lo cual este Despacho Judicial remitió los referidos recaudos al Departamento de Alguacilazgo para su verificación, resultas que en gran parte resultaron negativas, y visto que la Defensa alega la imposibilidad de su patrocinado de presentar nuevos fiadores, por carecer de familiares y amistades que asuman esa responsabilidad en su nombre; esta Operadora de Justicia ACUERDA CAUCION JURATORIA, a favor del ciudadano: C.L.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.353.120, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 5, casa Nº 45-a, a una cuadra del Palacio de Combates, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7623317; a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el Nº.-VP02-S-2011-000677, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.A., siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. De conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR,.la solicitud efectuada por el Abogado: D.C., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.- 87.849, y por ende ACUERDA CAUCION JURATORIA, de conformidad a lo estipulado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: C.L.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-16.353.120, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 5, casa Nº 45-a, a una cuadra del Palacio de Combates, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7623317; a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el Nº.-vp02-s-2011-000677, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.A., siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez se acuerde su libertad. TERCERO: SE MANTIENEN Y CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, previstas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, referentes a: ORDINAL 5°: prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima. ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, contra la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. CUARTO: SE LE IMPONE AL IMPUTADO la obligación de informar expresamente al Tribunal si cambia de residencia o número telefónico y a presentarse puntualmente para los actos posteriores de este proceso penal. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR