Sentencia nº 2861 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 7 de julio de 2004, el abogado Dervis Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.D. Y RIEGA MATTERA y C.E.D. Y RIEGA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.456.830 y 9.476.097, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la recusación planteada por los precitados ciudadanos de la Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, así como de las actuaciones posteriores desarrolladas por dicho juzgado superior, así como el de primera instancia.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 25 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la accionante como fundamento del amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Con ocasión a una demanda de simulación de venta incoado por el ciudadano O.D. y Riega Mattera, contra los ciudadanos C.D. y Riega Mattera, y C.E.D. y Riega Navas, estos últimos recusaron el 3 de mayo de 2004, a la Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por supuestamente tener ella y sus padres interés directo en el pleito.

Por auto del 5 de mayo de 2004, la Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la suspensión de la causa y la consulta de la recusación propuesta.

El 12 de mayo de 2004, se dio entrada del expediente contentivo de la recusación por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalándose en esa misma oportunidad un lapso de ocho (8) días hábiles para promover pruebas respecto a tal incidencia.

Por escrito presentado el 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial de los ciudadanos C.D. y Riega Mattera, y C.E.D. y Riega Navas promovió pruebas.

Por decisión del 25 de mayo de 2004, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la recusación incoada contra la Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 26 de mayo de 2004, el apoderado de los codemandados ejerció recurso de casación contra el anterior fallo, siendo negado por auto del 31 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando la remisión inmediata al juzgado de primera instancia.

Posteriormente fueron remitidos los autos al juez de la causa, a saber, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la continuación del proceso.

Contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como los actos posteriores a ésta, dictados por dicho juzgado y por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ejerció el apoderado judicial de los ciudadanos C.D. y Riega Mattera, y C.E.D. y Riega Navas el 7 de julio de 2004, acción de amparo constitucional, donde denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes razonamientos:

Que la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad se produce cuando el a quo, “en modo alguno cumplió con el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones invocadas por los recurrentes, de conformidad con el principio de exhaustividad, consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así como no cumplió con el deber de analizar y valorar las pruebas aportadas en la incidencia de recusación, infringiendo así la disposición prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de tales infracciones, se produjo violación directa de la Constitución”.

Que se produce la violación de los derechos a la doble instancia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su auto del 31 de mayo de 2004, negó el recurso de casación sin desaplicar por inconstitucional la norma contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente niega el recurso de casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación.

Continua exponiendo las supuestas violaciones en que incurriera la Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando la del derecho a la tutela judicial efectiva, producto de la constitución del juzgado accidental sin la secretaria titular de ese juzgado, conforme lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que se produce la violación del derecho a la defensa cuando el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida omite colocar en un lugar visible los días de despacho del juzgado accidental.

Que la Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no cumplió lo exigido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando fue objeto de recusación, pues no remitió el expediente a otro tribunal, sino que suspendió la causa, ordenando posteriormente su reanudación sin notificar a las partes.

II

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra decisiones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, respecto a las actuaciones de dicho Juzgado Superior y así se decide.

Ahora bien, respecto a la pretensión de tutela constitucional frente a decisiones y actuaciones del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala resulta incompetente, pues derivan de un juez actuando en primera instancia, cuyas decisiones son recurribles ante otro Juzgado Superior distinto a esta Sala, por lo que no emitirá pronunciamiento alguno en torno a tales denuncias. Así se decide.

III

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 25 de mayo de 2004, declaró sin lugar la recusación presentada contra de la Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido, sostuvo:

....Pero, repetimos, indudablemente que no es a ese interés al que se refiere la Ley, sino a aquel que significa obtención de provecho, de ganancias, de utilidades que, directa o indirectamente, sean de carácter dinerario bien porque se pretende el pago de cantidades o bienes sujetos a cambio en el mercado a través del medio circulante que es el dinero. Y si es cierto que para fijar sus honorarios los abogados toman un cúmulo de circunstancias, entre las cuales es una de las más importantes la situación económica del cliente, no es menos cierto que esa no es la finalidad directa perseguida por el profesional, porque sí así fuera caería en el supuesto de la ´cuota litis` prohibida en el artículo 1481 del Código Civil; y si ese interés no lo tienen ni siquiera los abogados litigantes directamente involucrados en la litis, menos los tendrán los familiares en consanguinidad con ellos, aunque fuera directa e inmediata. Por tanto, pues, el simple hecho de que la recusada sea hija de los cónyuges que representan, o hayan representado, a uno de los demandantes o demandados en otro pleito y estén, uno o más de ellos, relacionados con el que le toca decidir como Juez Accidental a la recusada, en concepto de esta Alzada no configura la situación fáctica del ordinal analizado, ni siquiera de manera indirecta, mucho menos la directa, que es la exigida por la ley. Aparte de todo ello, los entes jurídicos tienen personalidad y patrimonios propios distintos del de cada uno de sus integrantes o directivos como personas naturales.

En relación a la causal 10º evidentemente que le es aplicable la misma argumentación anterior en cuanto a la existencia de un interés directo, por cuanto que en los otros pleitos traídos a colación con los recaudos que obran en autos no existe interés alguno, ni siquiera indirecto, de la recusada en el desarrollo y resultas de aquéllos (sic), en los cuales, ni siquiera sus padres como abogados lo tienen, en el sentido exigido por el ordinal en referencia.

Respecto del ordinal 5º, de los abundantes recaudos que corren a los folios 37 al 133, no se evidencia proceso alguno idéntico al presente, ni siquiera parecido, pues a los folios 71 a 74, marcado `H´ corre inserto libelo en el cual se solicita nulidad de una asamblea y a los folios 77 al 87 otra demanda en la que se pide que se impida a varias personas ser consideradas como accionistas de la empresa anónima ´Circuito Teatral Los Andes`, por lo que asimismo tal causa tiene que ser desechada porque los hechos alegados no se subsumen en la previsión legal en que se pretende fundamentarlos.

Por último, en relación a la causal 20º es de poner de manifiesto que el sentenciador jamás ha considerado la simple denuncia contra un Juez ante la Inspectoría de Tribunales como actividad injuriosa o amenazante al punto de configurar una causal de inhibición, sino como el ejercicio de un recurso, (por supuesto que no muy ortodoxo, pero nada más), que en una gran mayoría de los casos es producto del resentimiento de quienes pierden un juicio que ya no ofrece ninguna posibilidad legal de rectificación o cambio por la vía normal; o de negativa de alguna medida cautelar o decisiones incidentales contrarias a los planteamientos de algunos de los litigantes. Por el contrario, las amenazas constantes de las que, al parecer los abogados D.S. y Dervis Núñez se precian de haber proferido, por lo mismo que desdicen del comportamiento de altura que debe observarse en todo proceso, solo demuestran el prurito de descalificar a la Juez Accidental por razones distintas a las tomadas en cuenta por el legislador al establecer las causales de inhibición.....

...En cuanto al alegato de la confesión manifestada en relación con la representación ejercida por los padres de la recusada, es un planteamiento insustancial precisamente por no ser motivo de la controversia por surgir de suficiente documentación aportada a los autos; y las alegadas violaciones a los derechos constitucionales son motivo de un procedimiento distinto y especial

. (Resaltado de la Sala)

La otra decisión objeto de impugnación, la constituye la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 31 de mayo de 2004, por la cual negó el recurso de casación incoado contra el fallo del 25 de ese mismo mes y año, fundamentándose en la negativa expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de los autos, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar en primero lugar la decisión del 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cual declaró sin lugar la recusación presentada contra la Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, así como contra el auto del 31 de mayo de 2004, por el cual negó el recurso de casación incoado contra la anterior decisión.

En efecto, evidencia esta Sala que a lo largo del juicio civil, se ha efectuado un arduo debate respecto al supuesto interés de la juez en las resultas del juicios aduciendo el hecho de que los padres de la juez fueron apoderados de los demandantes configuraría las causales invocadas para justificar su recusación.

Constata esta Sala que el tribunal de alzada se pronunció, en la incidencia de recusación, sobre todas y cada una de las causales de recusación formuladas por la parte codemandada en el juicio principal, para concluir en la declaratoria de improcedencia de la misma, pues a su juicio el hecho de que los padres de la Juez tengan un interés en el pleito o en otros pleitos distintos a aquel, no significa que la Juez lo tenga, así como que de la interposición de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no se deriva la inidoneidad de la Juez para continuar conociendo, motivo por el cual sin entrar al fondo de las argumentaciones expuestas en el fallo impugnado del 25 de mayo de 2004, considera esta Sala que estuvo suficientemente motivado y por ende no procede in limine litis la acción de amparo propuesta. Así se decide.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende la accionante en amparo constitucional, es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo del proceso que concluyó con un decisión desfavorable a sus pretensiones, pretendiendo así convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de segunda instancia para debatir problemas de orden legal como lo serían el análisis de las disposiciones que sobre la legalidad de pruebas, que si bien no fueron señaladas de manera pormenorizada, sí fueron analizadas en su conjunto para proceder a desechar los argumentos que justificaron la recusación planteada, y sobre nulidades por violaciones de orden legal condujeron al juez de mérito a declarar sin lugar la recusación formulada por los demandantes en amparo, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la misma, pues con ella no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno. Así se decide.

Finalmente, en lo atinente a la pretensión de amparo constitucional incoada contra la decisión del 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó el recurso de casación incoado contra la decisión dictada por ese juzgado el 25 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar la recusación formulada de la Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala la declara igualmente improcedente in limine litis, pues dicho juzgado no pudo haber actuado fuera del ámbito de su competencia, ni en usurpación de funciones o con abuso de autoridad, pues se limitó a aplicar el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega el recurso de casación para las decisiones recaídas en torno a tal incidencia, motivo por el cual no se configuran los motivos de procedencia de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Dervis Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.D. Y RIEGA MATTERA y C.E.D. Y RIEGA NAVAS, contra las decisiones dictadas el 25 y 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.C.R.

Exp. 04-1837

IRU

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la recusación sin, en su opinión, el debido análisis probatorio y porque le negó el recurso de casación contra la mencionada sentencia. Por otro lado, alegó también la violación de sus derechos constitucionales por cuanto el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial se constituyó sin la secretaria titular de dicho juzgado, porque tal tribunal no coloca en un lugar visible los días de despacho del juzgado accidental, porque, con motivo de la recusación, no suspendió la causa ni remitió el expediente a otro tribunal y porque, luego que declaró sin lugar la recusación, reanudó el juicio sin previa notificación a las partes (cfr. pp 5 y 6).

Respecto de estás ultimas pretensiones la Sala decidió:

Ahora bien, respecto de la pretensión de tutela constitucional, frente a decisiones y actuaciones del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala resulta incompetente, pues derivan de un juez actuando en primera instancia, cuyas decisiones son recurribles ante otro Juzgado Superior distinto a esta Sala, por lo que no emitirá pronunciamiento alguno en torno a tales denuncias. Así se decide.

La Sala conoció de las pretensiones de amparo contra el Juzgado Superior y las declaró improcedentes in limine litis.

En opinión de quien disiente, en el caso bajo análisis lo procedente era la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este criterio ha sido aplicado por esta Sala en diversas sentencias. (vide entre otras ss n° 441 del 22.03.04, caso: J.L.C.; n° 1279 del 20.05.03 caso: L.E.R.C.; n° 3192 del 14.11.03, caso: A.I.S. y otros).

En razón de lo anterior el fallo del cual se difiere debió declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones y, por ende, debió abstenerse de pronunciamiento sobre el fondo de cualquiera de las pretensiones.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

C.Z.D.M.

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.ar.

Exp. nº 04-1837

suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

(...)

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G. Disidente

P.R.R.H.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-1837

AGG/

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