Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de agosto de 2002, por el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio del mismo año, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por el apelante contra el REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por nulidad de asiento registral, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada en diligencia del 16 de julio de 2002 por el recurrente.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2002 (folio 17), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año (folio 19), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Consta de los autos que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

Por escrito consignado el 25 de septiembre de 2002 (folios 20 y 21), el apoderado de la parte actora, abogado DERVIS NÚÑEZ, oportunamente presentó informes ante esta Alzada. No hubo observaciones por su antagonista.

En auto de fecha 10 de octubre de 2002 (folio 31), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2002 (folio 48), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de calendario consecutivo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo previsto en al artículo 13 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002 (folio 49), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en la fecha indicada, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo previsto en al artículo 13 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 18 de agosto de 2003 (folio 53), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, en virtud de que para entonces se encontraba cubriendo la vacante del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 54), el Juez Provisorio, D.F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 55), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 56), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 57), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 25 de julio de 2002 (folio 15), dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se desprende que la presente incidencia cautelar tuvo su origen en la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en diligencia del 16 del mismo mes y año, por el el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles que allí identifica.

Observa igualmente el juzgador que, mediante la referida decisión interlocutoria, el prenombrado Juzgado, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para que el Tribunal de la causa negará la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada en diligencia del 16 de julio de 2002 por el recurrente, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Consta de los autos que el abogado DERVIS NÚÑEZ, con el carácter de autos, solicito se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil “CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A.” que allí identifica y que se librarán los correspondientes oficios a los Registros Subalterno de los Distritos San Cristóbal y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, ésta última “toda vez que por error en la identificación no se pudo materializar el oficio que se hace mención en la decisión” (sic).

Igualmente, obra al folio 15 que el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2002, mediante la cual negó el pedimento de decretarse medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DERVIS NÚÑEZ por observar que mediante auto del 13 de junio de 2000 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se denomina CINE VENEZUELA y medida innominada consistente en oficiar al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que se abstuviera de registrar acta de asamblea donde se enajenen activos de la empresa mercantil CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A., “son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso” (sic).

Este Tribunal para decidir observa:

Tal como lo sostienen en forma unánime nuestra doctrina y jurisprudencia de casación, las medidas cautelares o preventivas como las denomina nuestro Código de Procedimiento Civil, “tienden a asegurar los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión”. Por ello, constituyen medidas excepcionales que solamente proceden por las causales taxativamente previstas por el legislador.

Por otra parte, observa este juzgador que, conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio --lo cual aconteció en el caso de autos-- al considerar el a quo que las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la innominada decretadas por ese Juzgado (folios 1 y 3), son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, cuyos oficios para que se diera cumplimiento a las mismas obran a los folios 2 y 4 del presente cuaderno, cuya falta de materialización no consta en los autos que se haya dado y cuya carga de aportación le correspondía al apelante demostrar, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión apelada y así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Juzgado declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el el 1° de agosto de 2002, por el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio del mismo año, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por el apelante contra el REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por nulidad de asiento registral, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada en diligencia del 16 de julio de 2002 por el recurrente.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

…/…

TERCERO

Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, y siendo las doce y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 01855

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