Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000167

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio M.D.C.C.J., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo A-69, representada por su Presidente ciudadano, J.F.B.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.348.

MOTIVO: A.C.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente contentivo de la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, a través de su Apoderada Judicial M.D.C.C.J., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo A-69, representada por su Presidente ciudadano, J.F.B.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.348.

Alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

...Mi representado es socio minoritario de la Sociedad Mercantil Distoriente, poseyendo actualmente la titularidad de Trescientos Veinte (320) acciones, en comparación con el ciudadano J.F.B. quien posee actualmente la titularidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta (5680) Acciones, es decir, mi representado detenta el cinco punto treinta y tres por ciento (5,33%) del valor accionario de la empresa, y como consecuencia de ello, el ciudadano J.F.B. deS. es accionista mayoritario, controla toda la administración y detenta la cualidad de Presidente de la empresa. Es de hacer resaltar que mi representado detentaba el cargo de Vicepresidente de la empresa, desde la Asamblea de fecha 13 de julio de 2007, renunciando al cargo en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante carta dirigida en esta misma fecha y recibida por el ciudadano J.F.B.. Carta que fue emitida por el traslado de mi representado al estado Táchira, donde ha fijado su residencia y domicilio. En esta carta, mi representado notifica que el ciudadano C.G. tendría la representación de sus intereses dentro de la empresa con disposición de ayudar en la administración de la misma, así como mantener informado a mi representado sobre el giro económico de la empresa para su valoración accionaria en el mercado, sin que involucrara ser firma autorizada. (...Omisis...). Ahora bien, es el hecho que el Apoderado designado por mi representado, C.G., trato por los medios posibles que se le facilitara toda la información relativa al giro económico de la empresa para determinar el valor real del mercado de las acciones de mi representado en vista del cambio de residencia y domicilio de mi representado a otro lugar de la República. Este esfuerzo inútil, pues el Presidente de la empresa negó todo acceso a la información requerida, así como los beneficios económicos que mensualmente poseía mi representado. La permanencia del Abogado C.G. dentro de las instalaciones de la empresa, duró aproximadamente dos (02) meses, sin que pudiera ejercer las funciones que le estaban encomendadas por mi representado, específicamente el derecho a ser informado sobre el desarrollo económico de la empresa, revisión de los Libros de Inventario, Ventas, diario y en general la contabilidad con los respectivos soportes de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio económico que finalizaba del año 2009 y comienzos del 2010. (...Omisis...). Todas estas normas constitucionales y legales fueron desarrolladas, ampliadas e interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2006, mediante la sentencia 1420, en la cual se establece y garantiza los derechos de los accionistas del acceso a la información que de sus bienes en cualquier momento, en este caso, de las acciones que sean titulares, con miras de determinar el valor del mercado de sus acciones o simplemente preservar sus intereses económicos. En esta sentencia se determina que el procedimiento aplicable es el del A.C. y no el de habeas data, tal como el recurrente utilizó y que originó la sentencia comentada. (...Omisis...). Es por ello, que ha sido quebrantada una situación jurídica subjetiva porque se le ha negado a mi representado y sus apoderados el acceso a la información necesaria contable y financiera para determinar, entre otras cosas, el valor económico real de mercado y su participación accionaria en la empresa DISTORIENTE existiendo el riesgo de que los bienes de mi representado puedan verse afectados en su valor derivado de una administración oculta para los intereses de mi representado. Hechos de negación de derechos constitucionales y legales perfectamente demostrables tal como puede apreciarse de las misivas acompañadas en este recurso y las declaraciones del ciudadano C.G.. (...Omisis...). En fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito a este Tribunal el acceso a la información sobre los bienes de mi representado en la empresa DISTORIENTE, plenamente identificada, bajo estricta supervisión y dirección judicial, información que se encuentra en su contabilidad y libros legales, que por mandato del legislador mercantil, debe llevar todo comerciante, requiriendo del único administrador de la empresa F.B., presidente de la misma el objeto de esta acción: Que se me permita en nombre de mi representado el acceso al libro de inventarios, concretamente, acta levantada en los mismos, en la oportunidad del cierre, con el Balance y la cuenta de Ganancias y pérdidas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 35, 304 y 329 del Código de Comercio, correspondiente al año 2009; que se me permita en nombre de mi representado el acceso al libro diario de la empresa DISTORIENTE a los fines de verificar lo previsto en el Artículo 34 del Código de Comercio, y como esa norma no permite resumen mensual de operaciones, solicito la presentación de todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día, durante el año 2009 y primeros seis (06) meses del año 2010; que se me permita en nombre de mi representado la presentación de los estados financieros auditados por contadores públicos independientes de la empresa DISTORIENTE correspondientes al año 2009, y los soportes de los ingresos y egresos correspondientes al año 2009; que se me permita en nombre de mi representado, la Declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio económico al año 2009, así como las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado del año 2009, y primeros seis (06) meses del año 2010; que se me permita en nombre de mi representado el acceso a la documentación relativa a los supuestos pasivos que existan entre DISTORIENTE y las empresas BRILL´S de ORIENTE y CHACÍN & SOUZA. Solicitud que realizo en virtud de no existir un procedimiento legal que garantice en forma oportuna el acceso a la información establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, para lo cual hace las consideraciones de rigor que serán expuestas en el próximo capitulo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Arguye la representación judicial del quejoso en su escrito libelar, en resumen:

Que su representado es socio minoritario de la Sociedad Mercantil Distoriente, poseyendo actualmente la titularidad de Trescientos Veinte (320) acciones, en comparación con el ciudadano J.F.B. quien posee actualmente la titularidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta (5680) Acciones, es decir, mi representado detenta el cinco punto treinta y tres por ciento (5,33%) del valor accionario de la empresa, y como consecuencia de ello, el ciudadano J.F.B. deS. es accionista mayoritario, controla toda la administración y detenta la cualidad de Presidente de la empresa. Es de hacer resaltar que mi representado detentaba el cargo de Vicepresidente de la empresa, desde la Asamblea de fecha 13 de julio de 2007, renunciando al cargo en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante carta dirigida en esta misma fecha y recibida por el ciudadano J.F.B.. Carta que fue emitida por el traslado de mi representado al estado Táchira, donde ha fijado su residencia y domicilio; que es el hecho que el Apoderado designado por su representado, C.G., trato por los medios posibles que se le facilitara toda la información relativa al giro económico de la empresa para determinar el valor real del mercado de las acciones de su representado en vista del cambio de residencia y domicilio de su representado a otro lugar de la República. Este esfuerzo inútil, pues el Presidente de la empresa negó todo acceso a la información requerida, así como los beneficios económicos que mensualmente poseía su representado. La permanencia del Abogado C.G. dentro de las instalaciones de la empresa, duró aproximadamente dos (02) meses, sin que pudiera ejercer las funciones que le estaban encomendadas por su representado, específicamente el derecho a ser informado sobre el desarrollo económico de la empresa, revisión de los Libros de Inventario, Ventas, diario y en general la contabilidad con los respectivos soportes de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio económico que finalizaba del año 2009 y comienzos del 2010; que En fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito a este Tribunal el acceso a la información sobre los bienes de mi representado en la empresa DISTORIENTE, plenamente identificada, bajo estricta supervisión y dirección judicial, información que se encuentra en su contabilidad y libros legales, que por mandato del legislador mercantil, debe llevar todo comerciante, requiriendo del único administrador de la empresa F.B., presidente de la misma el objeto de esta acción: Que se le permita en nombre de mi representado el acceso al libro de inventarios, concretamente, acta levantada en los mismos, en la oportunidad del cierre, con el Balance y la cuenta de Ganancias y pérdidas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 35, 304 y 329 del Código de Comercio, correspondiente al año 2009; que se me permita en nombre de mi representado el acceso al libro diario de la empresa DISTORIENTE a los fines de verificar lo previsto en el Artículo 34 del Código de Comercio, y como esa norma no permite resumen mensual de operaciones, solicito la presentación de todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día, durante el año 2009 y primeros seis (06) meses del año 2010; que se me permita en nombre de mi representado la presentación de los estados financieros auditados por contadores públicos independientes de la empresa DISTORIENTE correspondientes al año 2009, y los soportes de los ingresos y egresos correspondientes al año 2009; que se me permita en nombre de mi representado, la Declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio económico al año 2009, así como las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado del año 2009, y primeros seis (06) meses del año 2010; que se me permita en nombre de mi representado el acceso a la documentación relativa a los supuestos pasivos que existan entre DISTORIENTE y las empresas BRILL´S de ORIENTE y CHACÍN & SOUZA

.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a la presunta violación del derecho a la información, de la que dice haber sido objeto en virtud de su condición de Accionista Minoritario de la Sociedad Mercantil DISTORIENTE, C.A, y por cuanto mediante carta dirigida y recibida por el ciudadano J.F.B., en su carácter de Presidente de la precitada empresa, en el actor le notifica que el ciudadano C.G. tendría la representación de sus intereses dentro de la empresa con disposición de ayudar en la administración de la misma, así como mantenerlo informado sobre el giro económico de la empresa para su valoración accionaria en el mercado, sin que involucrara ser firma autorizada.

En efecto arguye, para sustentar la violación constitucional de la que dicen haber sido objeto:

…Que se le permita en nombre de mi representado el acceso al libro de inventarios, concretamente, acta levantada en los mismos, en la oportunidad del cierre, con el Balance y la cuenta de Ganancias y pérdidas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 35, 304 y 329 del Código de Comercio, correspondiente al año 2009; que se me permita en nombre de mi representado el acceso al libro diario de la empresa DISTORIENTE a los fines de verificar lo previsto en el Artículo 34 del Código de Comercio, y como esa norma no permite resumen mensual de operaciones, solicito la presentación de todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día, durante el año 2009 y primeros seis (06) meses del año 2010; que se me permita en nombre de mi representado la presentación de los estados financieros auditados por contadores públicos independientes de la empresa DISTORIENTE correspondientes al año 2009, y los soportes de los ingresos y egresos correspondientes al año 2009; que se me permita en nombre de mi representado, la Declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio económico al año 2009, así como las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado del año 2009, y primeros seis (06) meses del año 2010; que se me permita en nombre de mi representado el acceso a la documentación relativa a los supuestos pasivos que existan entre DISTORIENTE y las empresas BRILL´S de ORIENTE y CHACÍN & SOUZA…

Trajo así mismo a los autos la representación judicial del accionante, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1420, de fecha 20 de julio de 2006, la cual según a su decir, en dicha decisión se determina que el procedimiento aplicable es el del A.C. y no el de habeas data, tal como el recurrente utilizó y que originó la sentencia comentada.

...Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen V.P. Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o A.M. (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por A.P., V.L. y M.I.T.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo. (...Omisis...) El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable. (...Omisis...).

En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.

Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).

Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.

Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).

Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.

Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.

No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.

De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.

A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.

Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.

También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.

El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.

Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).

En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.

Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.

Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.

Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.

Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.

Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).

Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.

Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.

Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.

Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.

Como arriba se refiriera, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de que se obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información atinente a los bienes (acciones) de la ciudadana M.C. deA.S. deF., la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un amparo constitucional, y no un habeas data, y corresponderá al juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la Constitución a los propietarios de acciones de compañías anónimas, conforme a lo interpretado en este fallo...

De la decisión anterior se observa que una vez agotados los recursos ordinarios que le otorga la Ley, obra sobre ésta el poder acceder a la Acción de A.C..

Evidencia este Juzgador que lo que pretende el demandante en Amparo con la presente acción, es la rendición de las cuentas del ejercicio económico correspondiente al año 2009, día por día, y primeros seis (06) meses del año 2010, por lo que le corresponde ejercitar a ésta dicha pretensión.

La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que los quejoso, en el caso que nos ocupa, tienen otra acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dicen haberles sido violados, las cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, verbigracia, la demanda por simulación o la de nulidad, las que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la información, de las que dice haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad- de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…

IV

DISPOSITIVA

DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de A.C., que con fundamento en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, a través de su Apoderada Judicial M.D.C.C.J., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo A-69, representada por su Presidente ciudadano, J.F.B.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.348. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona a los 30 días del mes de julio del 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal.,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete de la tarde (2:37pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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