Decisión nº 121 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de mayo de 2009

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000463.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.J.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.184.089.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUMAN CUELLAR y M.B., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 26.809 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de1992, anotado bajo el Nº 5 del Tomo: 90-A, cuya última modificación quedó asentada en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 2-A, en el Registro Mercantil del Estado Vargas, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.874, de fecha 20 de febrero del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.S. B, GIOLIMAR PRADO COLINA, A.C.G., A.M. BASTIDAS DIAZ, ALGLEMIS C.B.J., M.D.A., LEIDYMAR PEREZ, G.F., CRISBEL QUIJADA Y J.V.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números: 3.106, 70.857, 64.117, 114.955, 117.072, 54.052, 81.421, 116.801, 81.221 y 38.027, respectivamente.

MOTIVO: COBRODE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SÍNTESIS

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por los Profesionales del derecho los abogados NEUMAR CUELLAR Y M.B., en representación judicial del ciudadano: C.J.D.F. contra la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A”, siendo admitida en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), y debidamente notificada la empresa en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela, más el lapso que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de celebrar de la audiencia preliminar, que finalmente concluye con la prolongación celebrada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), no lográndose la mediación, dándose por terminada esta fase y ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes para su remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó el día, la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, tal como lo prevé el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se inició el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009) y culminó el catorce (14) del mismo mes y año, de acuerdo con el acta levantada y reproducida dicha audiencia, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, vista la Resolución Nº 193 emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

  1. - Que desde el día veinticinco (25) de junio del año dos mil uno (2001), su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A”, desempeñando el cargo de jefe de la división de control de riesgo y ambiente, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en la que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, laborando un tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, devengando un último salario mensual equivalente hoy a la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.4.064,00).

  2. - Que por las razones antes mencionadas su representado procede a demandar a la empresa mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A”, para que le sea cancelado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad equivalente hoy a CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.133.243,30) por concepto de antigüedad desde 2001 hasta el 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2007 por la cantidad de novecientos diez bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.f. 910,43), bono vacacional y vacaciones fraccionadas del año 2001 por la cantidad de seiscientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 613,33), utilidades fraccionadas del año 2007 por la cantidad de un mil setecientos veintitrés bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos Bs. F. 1.723,29, bono por firma de contrato colectivo según contrato colectivo discrecional la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.f. 4.ooo,oo), indemnización por despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F. 47.413,33), salarios caídos por la cantidad de cuarenta mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 40.640,oo), intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de seis mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 6.297,30).

    Finalmente solicitó que sea condenada a la parte demandada al pago de intereses moratorios, igualmente sea condenada al pago de la indexación de las cantidades condenadas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La empresa demandada dio contestación a la demanda en tiempo hábil, y admitió en el capítulo primero de su escrito de contestación, los siguientes hechos:

    1.1. Que el ciudadano C.D., comenzó a prestar servicio para su representada desde el día veinticinco (25) de junio del año dos mil uno (2001), hasta el día nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007).

    1.2. Que ocupó el cargo de Jefe de División de Control de Riesgo y Ambiente.

    1.3. Que su contraprestación para el año 2001 era de un salario básico mensual equivalente hoy a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 800,00); para el año 2002 un salario básico mensual equivalente hoy a la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F.1.328,33); para el año 2003, un salario básico mensual equivalente hoy a la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F.1.527,59); para el año 2004, un salario básico mensual equivalente hoy a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.220,00); para el año 2005, un salario básico mensual equivalente hoy a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.645,00); para el año 2006 un salario básico mensual equivalente hoy a la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 4.064,00) y para el año 2007, un salario básico mensual equivalente hoy a la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 4.064,00).

    Asimismo, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

    2.1. Que al demandante se le adeuda la cantidad equivalente hoy a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. f. 451,11), a razón de cinco (05) días de salario por mes en el año 2001, que equivaldrían quince (15) días de salario, aduciendo que fue cancelado por su representada y que a su vez está depositado en el fidecomiso que está a nombre del ciudadano C.D., en el Banco Exterior.

    2.2 Que al demandante se le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado a razón de 15,50 días de salario la cantidad equivalente hoy a CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. f. 413,33), y así como tampoco por vacaciones fraccionadas la cantidad equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), ya que el mismo fue cancelado por pago de nómina de fecha (23/08/2002) según documento promovido con la letra “G”.

    2.3. Que al actor se le adeuda la cantidad equivalente TRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.f. 3.040,41), a razón de sesenta (60) días salario integral, así como tampoco la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES CON CENTIMOS TREINTA Y CUATRO (Bs. f. 101,34), a razón de dos (02) días de salario señalando que fue cancelado a través de los adelantos de de prestaciones sociales solicitadas por las cantidades equivalentes a MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. f 1.460,00), y MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. f 1. 000,00), en fecha 19 de agosto del 2002, y el 04 de diciembre del 2002, tal como reevidencia de las pruebas promovidas marcadas con las letras “A”, “A1”, “B” y “B1”.

    2.4. Que a la parte demandante se le debe la cantidad equivalente hoy a TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. f. 3.471,02), a razón de cinco (05) días de salario por cada mes correspondiente al año 2003, así como tampoco la cantidad equivalente hoy a DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 231,40), por concepto de prestaciones sociales, alegando que para la fecha 03 de febrero del año 2003, se le otorgó un adelanto de prestaciones por la cantidad equivalente hoy a SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. f. 780,00), y para la fecha 07 de julio del año 2003, otro adelanto por la cantidad equivalente hoy a MIL QUINIETOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. f. 1.550,00), según pruebas promovidas marcadas con las letras “C”, “C”, “D” y “D1”.

    2.5. Que no se le adeuda al demandante a razón de cinco (05) días de salario por cada mes correspondiente al año 2004, la cantidad equivalente hoy CINCO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f 5.106,00), así como tampoco la cantidad equivalente hoy a QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 510,06), siendo cierto que le fue cancelado por medio del adelanto de prestaciones sociales de fecha 14 de enero del año 2004, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. f 2. 000,00), que consta en las pruebas consignadas marcadas con la letras “D” y “D1”.

    2.6. Que al demandante se le adeuda la cantidad equivalente hoy a SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. f. 6.215,74), a razón de cinco (05) días de salario por cada mes en el año 2005, asimismo negó que se le deba la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. f. 828,76), alegando que tales conceptos fueron cancelados por su representada de acuerdo con los cálculos realizados por la Gerencia de Talento Humano de la empresa y que a su vez está depositado en el fidecomiso que está a nombre del ciudadano C.D., en el Banco Exterior.

    2.7. Que se le adeuda al demandante a razón de cinco (05) días de salario por cada mes correspondiente al año 2006, la cantidad equivalente hoy OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. f. 8.991,6), así como tampoco la cantidad equivalente hoy a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. f. 1.498,06), siendo cierto que le fue cancelado por medio del adelanto de prestaciones sociales de fecha 13 de febrero del año 2006, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. f.12.000,00), y otro, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. f. 9.400,00) que consta en las pruebas consignadas marcadas con la letras “E”, “E1”, “F” y “F1”.

    2.8. Que al demandante se le adeuda la cantidad equivalente hoy a MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. f. 1.198,88), a razón de cinco (05) días de salario por cada mes en el año 2007, con fundamento en que le fue cancelado por su representada de acuerdo con los cálculos realizados por la Gerencia de Talento Humano de la empresa y que a su vez está depositado en el fidecomiso que está a nombre del ciudadano C.D., en el Banco Exterior, tal como se evidencia de las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas.

    2.9. Que tampoco es cierto que su representada le debe al actor por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, la cantidad equivalente hoy MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. f 1.723,39), afirmando que de acuerdo a la convención colectiva establece 120 días anuales a razón de 10 días por mes laborables y para la fecha de la terminación de la relación de trabajo le corresponde son diez (10) días de salario, y por tal concepto la empresa elaboró un cheque a nombre del ciudadano C.D. y el mismo se encuentra en la caja de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.

    2.10. Que al demandante se le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 646,27), ni por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 264,16), admitiendo que según la convención colectiva son 45 días anuales sin embargo para la fecha de la terminación de la relación de trabajo le correspondía 26,25 días y 12,83 días de disfrute, para lo cual la empresa ordenó la elaboración de un cheque por tal concepto y se encuentra en la caja de la empresa.

    Adicionalmente negó, rechazo y contradijo que se le adeudara al ex trabajador la cantidad equivalente a ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. f 11.853,33), por concepto de indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo negó que su representada le deba al ex trabajador por concepto de salarios caídos la cantidad equivalente hoy a CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.640,00), en virtud de que considera que existe una prejudicialidad derivada del recurso de nulidad de la p.a. emitida por la Inspectoría del Estado Vargas, en donde se ordenó el reenganche y al pago de los salarios caídos del ex trabajador C.D. y que existe ante el Tribunal Superior Primero Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Finalmente solicitó que sea condenado en costas procesales a la parte demandante.

    IV

    CONTROVERSIA

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la demandada determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, en su contestación, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En tal sentido, evidencia este Tribunal que en la presente causa quedaron admitidos la relación de trabajo, la duración de la misma, las fechas de inicio y la terminación de la relación laboral, el despido injustificado, el cargo desempeñado, así como también el salario básico mensual devengado por el demandante desde el año 2001 hasta el año 2007, girando la presente controversia en torno a determinar la existencia o no de una cuestión prejudicial, la procedencia o no de los salarios dejados de percibir, la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, si al accionante se le canceló las cantidades expresadas en el libelo por concepto de prestación de antigüedad a través de un fideicomiso, el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional del añ0 2007, bonificación de fin de año fraccionado del año 2007, el disfrute y pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2001, por cuanto la accionada aduce que fueron pagados por ella o que se encuentran depositados en el Banco Exterior en una cuenta de fidecomiso y la procedencia o no del bono discrecional por firma de la convención colectiva suscrita por la empresa del año 2007.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, en tal sentido, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial, la improcedencia del pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago liberatorio de los conceptos demandados, esto es, en cuanto al pagos por concepto de prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado de los años 2001 y 2007, las utilidades fraccionadas del año 2007 y la improcedencia del bono discrecional por firma de contrato colectivo.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    De conformidad con la disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a analizar los medios de pruebas aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos quedaron demostrados.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  3. Consigno marcado con la letra “A” original del oficio Nº: PRE/182/2.007, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del presente expediente. En la audiencia oral y pública la parte demandada hizo sus observaciones señalando que desconoce la carta como carta de despido, argumentando que la misma es una carta de retiro, por cuanto la Convención Colectiva 2006-2007 establece que el cargo que ostentaba el actor era un cargo de confianza a lo que la parte demandante la hizo valer señalando que es una carta de despido, la cual no puede ser desconocida por la parte contraria no puede desconocer ahora su misma carta emanada y firmada por el Presidente de la empresa demandada. Observa el Tribunal que visto no fue desconocida ni tachado el documento, el mismo merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor fue despedido por la empresa argumentándose que el cargo de jefe de la división de control de riesgos y ambiente desempeñado es de Dirección, del Litoral Central, P.L.C., S.A., sin embargo dicha documental no aporta nada a la solución de los hechos controvertidos por cuanto el cargo, el despido injustificado son hechos admitidos. A sí se decide.

    1.2.- Marcadas con las letras “B” y “B-1”, “C”, “C-1”, “C-2”, “ C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10” y “C-11”, “D”, “D-1”, “D-2”, “ D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8” y “D-9”, “E”, “E-1”, “E-2”, “ E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10” y “E-11”, “F”, “F-1”, “F-2”, “ F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10” y “F-11”, “G”, “G-1”, “G-2”, “ G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10” y “G-11”, “H”, recibos de pagos de fecha 13/11/2001, 01/12/2001 al 31/12/2001, y 20/12/2001, en original, cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), al ciento veintiuno (121) de la primera pieza. Al respecto, la parte demandada hizo observación al recibo enumerado con la letra “C8”, señalando que ese corresponde al pago de unas vacaciones y un bono vacacional que está reclamando el demandante y que ya fue cancelado por la demandada. en el recibo de pago de fecha 13/11/2001. Ahora bien, por cuanto no fueron impugnados por la empresa demandada en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria desprendiéndose de los mismos, los cargos desempañados por el demandante durante la relación de trabajo, los salarios devengados y sus incrementos durante la relación de trabajo, adelantos por concepto de utilidades, el pago de 31 días por concepto de bono vacacional por la cantidad equivalente hoy a NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. f 909,33) y 21 días de vacaciones por la cantidad equivalente hoy a SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.615,99) según el recibo fecha 24/09/2002; 37 días por bono vacacional que equivale a la cantidad de TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.009,33) en el mes de diciembre de 2004; pagos por concepto de retroactivo de sueldos. Sin embargo, los mismos no aportan nada a la solución de la controversia por cuanto los hechos evidenciados no forman parte del controvertido, excepto el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2001, el cual se deducirá en caso de declararse procedente este concepto. Así se decide.

    1.9.- Marcado con la letra “I”, copia certificada del expediente administrativo número 036-2007-01-00098, seguida ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), que riela desde el folio dos (02) hasta ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del presente expediente. En la audiencia oral y pública la parte contraria hizo sus observaciones señalando que por no estar de acuerdo con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo se ejerció un Recurso de Nulidad el cual se encuentra en el Juzgado Superior Décimo en el expediente 343 y se encuentra en estado de sentencia. Ahora bien, por cuanto el referido expediente constituyen documentos públicos administrativos que goza de presunción de legitimidad y veracidad este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria y del mismo se desprende que el ciudadano accionante en fecha 14 de febrero de 2007, inició ante la sede administrativa un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de sustanciado, el funcionario administrativo decisor dictó p.a. a favor del demandante declarando con lugar la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos ordenando a la empresa demandada el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir sobre la base de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares diarios (Bs.135.466,66)/ hoy Bs.f. 135,47, tomando en cuenta todos los incrementos por decretos presidenciales, contados a partir del nueve (09) de febrero del 2007 hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo; dicha providencia se produjo bajo el fundamento esencial de estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin entrar a conocer ni a determinar la calificación del cargo desempeñado. Asimismo se evidencia que mediante acta suscrita por el funcionario supervisor del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Vargas, dejó constancia que en fecha 11 de septiembre de 2007 se constituyó en la sede de la empresa demandada a fin de ejecutar el reenganche y el pago de salarios caídos ordenados, evidenciándose que la parte demandada no cumplió la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

  4. - Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Sala de Fuero Sindical, a los fines que informe si en fecha 17 de agosto de 2006, fue presentado para su discusión el Quinto Proyecto de Convención Colectiva para los empleados de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A, y firma de la misma, cuyas resultas cursan al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente signado bajo la nomenclatura Nº WP11-L-2007-000403 que este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria aplicando el principio de notoriedad judicial y en conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) fue presentada por el Sindicato de Trabajadores del Puerto Litoral Central (SINTRAPUERTO), para ser discutida conciliatoriamente con la empresa PUERTOS LITORAL CENTRAL PLC, S.A. siendo suscrita la Convención Colectiva 2007-2008 por las partes y homologada en fecha trece (13) de noviembre de 2007. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Documentales :

    1.1.- Marcado con las letras “A”, copia certificada de misiva dirigida al Banco Exterior de fecha 19 de agosto de 2002 y marcado con la letra “A1”, cursante en los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los mismos se desprende que la accionada notifica al Banco Exterior Sucursal La Guaira, que el demandante solicitó se le otorgara un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 1.460.000,oo) / Bs.f. 1.460,oo y solicita el trámite del pago por tal concepto, del fideicomiso constituido en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el Nº 97-518. El referido instrumento va acompañado con una solicitud en copia certificada de contrato de anticipo con garantía de fondo fiduciario de los trabajadores de fecha 16 de agosto de 2002, suscrito por el demandante, quien en la audiencia de juicio no la impugnó ni desconoció su firma, y por el presidente de la empresa demandada, del cual se desprende la declaración que hace el accionante al señalar que es fideicomitente y beneficiario del fideicomiso individual constituido en el Banco Exterior, Banco Universal, C.A. (Fiduciario) en virtud de haber suscrito el “Plan de Fideicomiso de Prestaciones sociales para los Trabajadores Nº 72, Tomo 57, y a través de dicha solicitud declara que recibirá en calidad de anticipo la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 1.460.000,oo) hoy Bs. f. 1.460,oo. Sin embargo este documento no demuestra que se haya pagado el monto antes indicado por ser una solicitud tanto del accionante como de la empresa demandada al Banco Fiduciario, por lo que se continua la revisión de las pruebas.

    1.2.- Marcado con las letras “B”, copia certificada de carta dirigida al Banco Exterior de fecha 04 de diciembre de 2002 y marcado con la letra “B1”, cursantes en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, quien en la audiencia de juicio no las impugnó ni desconoció su firma, por tanto merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva procesal, desprendiéndose de los mismos que el accionante solicitó un adelanto de prestaciones sociales a ser pagado a través del fideicomiso constituido en el Banco Exterior, por la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,oo /Bs. 1.000,oo)

    1.3.- Marcado con las letras “C”, carta dirigida al Banco Exterior de fecha 03 de febrero de 2003 y marcado con la letra “C1”, de fecha 03 de febrero de 2003. cursante en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de los mismos que el accionante, quien en la audiencia de juicio no las impugnó ni desconoció su firma, por tanto merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva procesal, solicitó un adelanto de prestaciones sociales a ser pagado a través del fideicomiso constituido en el Banco Exterior, por la cantidad de setecientos ochenta bolívares exactos (Bs. 780.000,00) /Bs. 780,oo).

    1.4.- Marcado con las letras “D”, carta dirigida al Banco Exterior de fecha 07 de julio de 2003 y marcado con la letra “D1”, solicitud de contrato de anticipo con garantía del fondo fiduciario de los trabajadores, de fecha 07 de julio de 2003. Cursante en los folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de los mismos que el accionante, quien en la audiencia de juicio no las impugnó ni desconoció su firma, por tanto merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva procesal, solicitó un adelanto de prestaciones sociales a ser pagado a través del fideicomiso constituido en el Banco Exterior, por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 1.550.000,00 /Bs. 1.550,oo).

    1.5.- Marcadas con las letras “D”, carta dirigida al Banco Exterior de fecha 14 de enero de 2004 y marcado con la letra “D1”, solicitud de contrato de anticipo con garantía del fondo fiduciario de los trabajadores, de fecha 14 de enero de 2004, cursante en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de los mismos que el accionante, quien en la audiencia de juicio no las impugnó ni desconoció su firma, por tanto merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva procesal, solicitó un adelanto de prestaciones sociales a ser pagado a través del fideicomiso constituido en el Banco Exterior, por la cantidad de dos millones cien mil bolívares exactos (Bs. 2.100.000,00 /Bs. 2.100,oo).

    1.6.- Marcadas con las letras “E”, carta dirigida al Banco Exterior de fecha 13 de febrero de 2006 y marcado con la letra “E1”, solicitud de contrato de anticipo con garantía del fondo fiduciario de los trabajadores, de fecha 13 de febrero de 2006. Cursantes en los folio ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de los mismos que el accionante, quien en la audiencia de juicio no las impugnó ni desconoció su firma, por tanto merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva procesal, solicitó un adelanto de prestaciones sociales a ser pagado a través del fideicomiso constituido en el Banco Exterior, por la cantidad de doce millones de bolívares exactos (Bs. 12.000.00o,oo /Bs.F 12.000,oo)

    1.7.- Marcadas con las letras “F”, carta dirigida al Banco Exterior de fecha 22 de noviembre de 2006 y marcada con la letra “F1”, solicitud de contrato de anticipo con garantía del fondo fiduciario de los trabajadores, de fecha 22 de noviembre de 2006, cursantes en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de los mismos que el accionante, quien en la audiencia de juicio no las impugnó ni desconoció su firma, por tanto merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva procesal, solicitó un adelanto de prestaciones sociales a ser pagado a través del fideicomiso constituido en el Banco Exterior, por la cantidad de nueve millones de bolívares exactos (Bs. 9.000.00o,oo /Bs.f 9.000,oo).

    1.8.- Marcada con la letra “G”, copia certificada de recibo de liquidación del ciudadano C.D.F., cursante al folio útil ciento treinta y nueve (139) y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, desprendiéndose del mismo que en fecha 23 de agosto del año 2002 la empresa pagó 31 días por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 909.333,33 (Bs. f. 909,33) y 21 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 615.999,93 (Bs. f. 616,oo).

    1.9.-Marcadas con las letras “H”, “H-1”, “H-2”, “ H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13”, “H-14”, “ H-15”, “H-16”, “H-17”, “H-18”, “H-19”, “H-20”, “H-21”, “H-22”, “H-23” “H-24”, “H-25”, “H-26”, “ H-27”, “H-28”, “H-29” y “H-30”, Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central ( P.L.C., S.A.) del año 2007-2008, cursante desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio ciento setenta y uno (171), de la primera pieza del expediente. Respecto a la convención colectiva promovida en vista de la reiterada y p.J. venezolana, entre las cuales cabe destacar Decisión Nº 4 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) y la Nº 535 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en donde se ha establecido que las Convenciones Colectivas son derecho, y por lo tanto no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    1.10.- Marcadas con las letras “I”, “I-1”, “I-2”, “ I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7”, “I-8”, “I-9”, “I-10”, “I-11”, “I-12”, “I-13”, “I-14”, “ I-15”, “I-16”, “I-17”, “I-18”, “I-19”, “I-20”, “I-21”, “I-22”, “I-23” “I-24”, “I-25”, “I-26”, “ I-27”, “I-28”, “I-29”, “I-30”, I-31” “I-32”, “I-33”, “I-34”, “ I-35”, “I-36”, “I-37”, “I-38” y I-39”, copias simple del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central ( P.L.C., S.A.), ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio doscientos once (211), de la primera pieza del presente expediente y copia certificada del expediente Nº. 0343-07 requerido al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio signado bajo el número TS10º CA 0438-09 de fecha 25 de marzo de 2009, cursante desde los folios ciento ochenta (180) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza y desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos veinticinco (225) de la tercera pieza y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública este Tribunal lo aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la empresa demandada interpuso recurso de nulidad contra la p.a. Nº 118/07 de fecha 30 de abril de 2007, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante sustanciada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2007-01-00098, recurso de nulidad que se está sustanciando ante el Juzgado Superior Décimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente signado con la nomenclatura 0343-07; de la copia certificada del expediente administrativo, corren insertas las actuaciones durante la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, documentos probatorios relativos a documentos mercantiles de la empresa demandada, recibo de pago donde se evidencia el pago de 45 días de bono vacacional pagado en el mes de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs.f 6.097,00, evaluaciones de desempeño, que no aportan nada a la solución de la presente controversia, acta de visita de inspección del funcionario administrativo de fecha 11 de septiembre de 2007 mediante la cual se deja constancia del incumplimiento de la p.a. antes mencionada, convención colectiva de la cual ya este Tribunal se pronunció ut supra, p.a. impugnada de la cual se reproduce lo valorado ut supra, manual del cargo de jefe de división de seguridad, higiene y ambiente, con una ubicación administrativa en la División de Seguridad, Higiene y Ambiente, cuyo superior inmediato es el Gerente de Seguridad y Protección Integral, siendo adjunto a la División. Se observa que las funciones principales del cargo son las de vigilar y ejercer el control interno de las funciones y actividades que se cumplan en la División de Seguridad, Higiene y Ambiente para asegurar la legalidad, eficacia y eficiencia de las mismas; proponer los lineamientos y directrices para conducir las actividades relativas a seguridad, higiene y ambiente que debe cumplir la empresa; dirigir, coordinar y controlar las actividades inherentes al mantenimiento de las condiciones mínimas para la prevención de accidentes, enfermedades profesionales y daños tanto de los trabajadores, equipos, instalaciones y materiales de la empresa como de las almacenadoras y la comunidad; proponer y conformar los boletines, circulares e instrucciones relativos a normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente que deba emitir la Gerencia de Seguridad y Protección Integral; suscribir los informes de inspección con ocasión de incumplimientos de las almacenadoras con respecto a las normas de seguridad e higiene establecidas en el contrato de arrendamiento correspondiente; suscribir los informes de análisis de accidentes que se produzcan en la zona portuaria; promover, como agente asesor, la higiene y seguridad industrial dentro y fuera de los almacenes que se encuentran en el entorno portuario; dirigir y controlar el apoyo a las otras gerencias y dependencias de nivel equivalente en situaciones que requieran de los servicios de la División de Seguridad, Higiene y Ambiente; velar por el cumplimiento de las responsabilidades y tareas asignadas a la División de Seguridad, Higiene y ambiente en el Plan de Protección de la instalación portuaria y garantizar, en los casos de sucesos que afecten a la protección marítima o de amenaza de éstos, el acatamiento de las medidas derivadas de la aplicación del código internacional para la protección de Buques e instalaciones Portuarias. Informar al Gerente de Seguridad y Protección Integral acerca de las irregularidades que se detecten en el ejercicio de sus funciones y sugerir las acciones que estime pertinentes; decidir los asuntos que competen a la División de Seguridad, Higiene y Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones asignadas a otros empleados de la dependencia; someter a consideración del Gerente de Seguridad y Protección Integral todas aquellas decisiones que, por razones de la materia, complejidad, importancia o cuantía, requieran de su autorización o aprobación previa; suscribir la correspondencia interna y documentos emanados de la División de Seguridad, Higiene y Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones similares asignadas a otros empleados de la dependencia; presentar cuenta al Gerente de Seguridad y Protección Integral sobre las actividades desarrolladas en la División de Seguridad, Higiene y Ambiente, con la periodicidad que se establezca; presentar informes periódicos que se hayan establecido para la División y los especiales que se le requieran, así como los datos necesarios para elaborar el informe anual de la empresa; proponer las iniciativas de capacitación de personal de la División de Seguridad, Higiene y Ambiente, así como el adiestramiento que los demás empleados de la empresa pudieran requerir en materia relacionadas con su competencia; atender, tramitar y resolver los asuntos relacionados con el personal a su cargo de acuerdo con las normas establecidas en PLC, S.A., concebir los indicadores de gestión y resultados en el área de su competencia y proponer su adopción; promover e intervenir en la preparación y actualización de los manuales técnicos y de procedimientos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, atender las consultas que se le formulen en las materias propias de su competencia y en general, desempeñar dentro del área de su competencia, todas aquellas misiones que el Gerente de Seguridad y Protección Integral le encomiende, así como asumir la realización de tareas operativas dentro de la División de Seguridad, Higiene y Ambiente cuando así se requiera. Por otra parte, se observa que es supervisado por resultados cuantitativos y desarrolla sus funciones con libertad para actuar y en cuanto a responsabilidad no maneja recursos financieros y no proporciona información para la toma de decisiones administrativas, teniendo responsabilidad directa por la utilización de los recursos humanos y materiales asignados a la unidad y tiene acceso permanente a información reservada cuya divulgación podría ocasionar severos daños a la empresa, documento que no aporta nada a la presente controversia por cuanto no está siendo discutida la calificación del cargo desempeñado por el accionante. Se observa igualmente que en fecha 10 de marzo de 2008, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaró admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandada en el presente juicio declarando igualmente improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, verificándose con ello que el acto administrativo impugnado mantiene su vigencia por no haberse declarado la suspensión de sus efectos ni la nulidad del mismo, por lo que en base a este particular este Tribunal se pronunciará con relación a la prejudicialidad objeto de controversia. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez, procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes, informándoles que se tienen como juramentados, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal.

    A las preguntas al ciudadano C.J.D. respondió en resumen que retiró parte prestaciones sociales del fideicomiso constituido a su favor, que no le han entregado la autorización por parte de la empresa por el remanente del banco que al consultar en el Banco sigue allí el dinero que queda en el fideicomiso, que reconoce que dirigió solicitudes a la empresa por concepto de anticipo y las cobró; que respecto a las vacaciones del período 2001-2002, el disfrute fue progresivo, que para ese entonces había otra administración y requerían su presencia prácticamente las veinticuatro (24) horas porque no había personal suficiente en esa área que pudiera darse basto para todas las actividades que habían, que fueron interrumpidas las vacaciones, no fueron continuas, fueron días que le fueron dando, que cuando la empresa le acreditó las vacaciones en la nómina estaba laborando en el mes de agosto.

    A las preguntas formuladas a la representación judicial de la empresa respondió resumidamente que el procedimiento es que una vez que el trabajador se retira de la empresa porque ha cesado la relación laboral, el cheque de liquidación de sus prestaciones sociales se encuentra en la caja de la empresa, en el momento que el trabajador retira dicho pago inmediatamente se genera un oficio al banco por la parte de finanzas, y de inmediato es depositado en la cuenta nómina la cantidad remanente del fideicomiso, y previamente como empleado público debe consignar la declaración jurada de cesación de funciones ante la Contraloría, llevado ese comprobante se le entrega su cheque, es paralelo, es decir, entregado el cheque es entregado el oficio al banco para que libere el fideicomiso en su cuenta nómina, en este caso, como no se ha retirado ningún tipo de pago por parte del actor, el oficio no ha salido y por lo tanto no ha sido liberado ese pago a la cuenta nómina, y como el mismo actor lo declaró aun se mantiene el dinero en el banco. Que la empresa es muy respetuosa de las vacaciones, inmediatamente generado el derecho, la persona debe disfrutar de sus vacaciones y en el momento que disfruta sus vacaciones se le cancela su bono vacacional, está en el Contrato Colectivo, también que si no disfruta sus vacaciones porque tuvo que suspenderlas por cuestiones de servicios, para el mes que viene, no se le cancela el bono vacacional sino en el momento en que efectivamente disfruta de las mismas, es decir, el bono va conjunto con el disfrute efectivo, ese es el procedimiento para todos los trabajadores por estar en una cláusula de la Convención Colectiva. Que son casos excepcionales que un trabajador deba por razones de servicio no disfrutar sus vacaciones, por ejemplo un trabajador que deba ser llamado a trabajar y deba paralizar sus vacaciones por que se requiere de su presencia el lapso que le quede pendiente deberá disfrutarlo luego, pero ya el bono vacacional se generó. Que existe un cronograma que se hace al principio del año, para tratar que no se vayan cinco (05) funcionarios de una misma dependencia en un mismo mes, entonces, se pasa un cronograma y cada persona toma su mes y pasado este cronograma a Recursos Humanos, éste ya sabe que determinados trabajadores salen en la fecha prevista para generar el bono vacacional y la persona sale de vacaciones, es decir, se programa, con una solicitud del trabajador y una autorización mediante oficio de la división que le corresponde además del cronograma; a lo que el actor señaló que es cierto lo que se pasa un cronograma, se solicitan las vacaciones anticipadamente para que la persona las programe, pero como todo programa y proyección no es exacto, puede variar dependiendo de las funciones de cada personal, en las áreas operativas, el personal tiende a variar mucho y por ende las vacaciones pueden suspenderse, o solicitarse a con posterioridad, siempre van a ser proyectadas hacia el futuro, porque la demanda del Puerto siempre es muy grande, a nivel de operaciones que en la parte administrativa; que el Puerto maneja mucha carga containerizada que necesita ser inspeccionada y supervisada, por ende el trabajador tiene que tener continuidad sobre el trabajo para que lleve una información fidedigna y real a su jefe inmediato, lo mismo sucede acá inmediatamente que se pasa ese oficio a Recursos Humanos, se proyectan las vacaciones, mas cuando uno las va a solicitar va ante su jefe inmediato para que él autorice si procede en esa fecha o en sus defectos se postergue hacia un tiempo posterior, o sea no es exacto, que cuando se postergan las vacaciones hay un trámite, se solicita que el trabajador pase al Gerente de Servicios, en ese caso su jefe inmediato y expone su caso y si éste autoriza que se le pasen sus vacaciones para otra fecha, inmediatamente el Gerente de área manda la solicitud a Recursos Humanos, no las envía al trabajador. Luego los representantes de la empresa respondieron señalando que desconocen si el actor estaba trabajando cuando se le acreditó el pago del bono vacacional y las vacaciones.

    Las declaraciones de ambas partes este Tribunal las aprecia en conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no encontrando en las mismas falsedad en sus dichos y de las mismas se extraen elementos de convicción para declarar confesión por parte del demandante, la cual será analizada adminiculándola con el resto del material probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, del estudio y análisis de las pruebas evacuadas durante la presente audiencia, este Tribunal se pronuncia primeramente con relación a la excepción opuesta por la empresa demandada referente a la prejudicialidad aducida, a su decir, por la existencia de un recurso de nulidad contra la p.a. Nº 118/07 de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y en virtud de ello la improcedencia del pago de los salarios caídos y las indemnizaciones demandadas. Al respecto, en criterio de este Tribunal no coexisten los requisitos para su declaratoria y consecuente suspensión del presente juicio hasta el estado de dictar sentencia, toda vez, no se cumplen los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, exigidos en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil; que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    En el caso de marras, se pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en la jurisdicción contenciosa administrativa se ventila la nulidad de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Al respecto, es importante aclarar que en primer lugar la decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa, pudiera influir en la decisión de un juicio laboral en lo que respecta a los salarios caídos y en las indemnizaciones por despido injustificado, de ser declarada primeramente la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo o la nulidad absoluta de la respectiva p.a.. No obstante a lo anterior, es de observar que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir que gozan de ejecutoriedad, toda vez que aun cuando dichos actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial (por efectos del control plenario a que hace referencia el artículo 25 del Texto Fundamental y dentro de él, al contencioso administrativo según dispone el artículo 259 eiusdem), ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de las providencias de las inspectorías que, en consecuencia, pueden ser cumplidas de modo coercitivo por dichos órganos y así lograr la protección de la relación de trabajo que se ha visto amenazada y ha requerido de intervención del Estado para su salvaguarda. (Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay Sentencia 1889 de 10-03-2007 de la Sala Constitucional T. 248 Pág. 323.)

    En el caso bajo estudio, no se evidenció que la jurisdicción contenciosa administrativa haya suspendido los efectos de la p.a. cuestionada ni que haya declarado la nulidad de la misma, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la prejudicialidad alegada, siendo procedente el pago de los salarios caídos demandados los cuales arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 44.299,92) de acuerdo con lo siguiente:

    Observa este Tribunal que la P.A. Nº 118/07 ordenó el pago de salarios caídos desde el momento del despido fundamentado en el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se computarán los salarios desde la fecha del despido, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, toda vez que desde esta última fecha ha de considerarse que trabajador tácitamente renunció a su derecho a ser reenganchado, criterio este emanado de la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004. La p.a. ordenó el cómputo de los salarios caídos a razón del equivalente hoy a CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 135,47) desde la fecha del despido, considerando los incrementos del Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva las partes convinieron que en caso que el Ejecutivo Nacional acuerde determinado aumento de salario mínimo nacional, este aumento se aplicará en la misma proporción a todos los cargos contemplados en el tabulador vigente en la empresa y en la forma como lo establezca el Ejecutivo Nacional, siempre que el mismo no exceda del treinta por ciento (30%) anual, previendo igualmente que para el primer año de vigencia de la convención se tomará como base de cálculo para incrementar el salario de cada trabajador el correspondiente salario básico devengado el 1º de enero de 2007.

    En el caso de marras, para el primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006) el salario mínimo mensual fue establecido por el Ejecutivo Nacional en la cantidad equivalente hoy a QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 512,32), a razón de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 17,08) diarios y a partir del 1º de mayo de 2007 el salario mínimo fue establecido en la cantidad equivalente hoy a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614.79) a razón de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 20,49), diarios por lo que el aumento fue de una proporción del VEINTE POR CIENTO (20%) es decir 614,79/ 512,32=1,20.

    Salarios Mínimos

    Año Fecha de Gaceta Oficial Número Sector Salario Bs. F.

    2006 25/04/2006 38.426 Público y Privado Desde el 1º de febrero de 2006 Bs. 465,75

    Desde 1º septiembre Bs. 512,32

    2007 02/05/2007 38,674 Público y Privado Desde 1º m.B.. 614,79

    El accionante devengaba un salario básico mensual de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.064,41), al 1º de enero de 2007 que multiplicado por el veinte (20%) arroja la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 812,88) como incremento de sueldo cuyo monto total mensual alcanza la cantidad equivalente hoy a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.877,80) que dividido entre 30 días arroja un salario diario equivalente a CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 162,59) que serán considerados a partir del 1º de mayo de 2007 a los efectos de computar los salarios caídos ordenados por la p.a. precitada, hasta el 21 de noviembre de 2007, fecha de interposición de la presente demanda, en conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004.

    Cómputo de salarios caídos según lo ordenado en la P.A. desde 09/02/2007 hasta el 21/11/2007

    Salarios Salarios Días Salario Total Bs.

    Desde Hasta diario Salarios Caídos

    09/02/2007 28/02/2007 20 135,47 2.709,40

    01/03/2007 31/03/2007 31 135,47 4.199,57

    01/04/2007 30/04/2007 30 135,47 4.064,70

    01/05/2007 31/05/2007 31 162,59 5.039,67

    01/06/2007 30/06/2007 30 162,59 4.877,70

    01/07/2007 31/07/2007 31 162,59 5.039,67

    01/08/2007 31/08/2007 31 162,59 5.039,67

    01/09/2007 30/09/2007 30 162,59 4.877,70

    01/10/2007 31/10/2007 31 162,59 5.039,67

    01/11/2007 21/11/2007 21 162,59 3.413,97

    Total Salarios Caídos dejados de percibir 44.299,92

    Respecto a la procedencia de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, visto que en el caso bajo estudio, no se encuentra controvertida la calificación del cargo del accionante, se observa que la Convención Colectiva 2007-2008 en la cláusula 04 la empresa convino en reconocer que todo trabajador, exceptuando al de Dirección o de Confianza gozará de estabilidad en el trabajo, vale decir, las partes convinieron en no reconocer la estabilidad a los trabajadores de dirección y de confianza considerando en las definiciones insertas en la cláusula Nº 1 a los Jefes de División como de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, siendo el cargo del hoy accionante, según lo convenido por las partes, de libre nombramiento y remoción no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, ello trae como consecuencia que el hoy demandante al no gozar del beneficio de estabilidad le es aplicable en toda su extensión la normativa contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que tienen rango constitucional, siendo procedente el pago de la indemnización por despido injustificado y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 104 ibidem el lapso de dos (02) meses previsto en el literal d) del referido artículo se computará en la antigüedad del accionante para todos los efectos legales, quedando la relación de trabajo establecida en 5 años, 9 meses y 15 días y así se resuelve, correspondiendo por derecho al demandante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.850,60) de acuerdo a las operaciones siguientes:

    Salario diario Bs. 135,47 + alicuota bono vacacional + alicuota utilidades

    Alicuota bono vacacional = 135,47 x 45 días /360= 16,88

    Alicuota utilidades= 135,47 x120/360= 45,16

    Salario integral= Bs. 135,47 + Bs. 16,88 + Bs. 45,16 = Bs. F. 197,51

    60 días multiplicados por el último salario integral diario Bs. F 197,51

    Total Bs.F 11.850,60

    Otro punto controvertido está referido al pago liberatorio de los conceptos demandados relativos primeramente la ANTIGÜEDAD pagada mediante un fideicomiso constituido a favor del accionante, quien a decir de la accionada solicitó durante la relación de trabajo, y de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria correspondía demostrar por ser hechos nuevos traídos al proceso. En efecto, del análisis de las pruebas antes apreciadas, se constataron elementos suficientes que lograron crean convicción en quien sentencia para considerar que la empresa demandada lograra demostrar primeramente que pagó al accionante a través de un fideicomiso constituido a su favor en el Banco Exterior Banco Universal, conceptos de anticipo de prestaciones sociales que sumados todos arrojan la cantidad equivalente hoy a veintisiete mil ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs.f. 27.890,00), elementos de convicción que se patentizaron con la confesión del demandante durante el acto de la declaración de parte evacuada en la audiencia oral y pública, adminiculada con las documentales cursantes a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas sus firmas durante el debate probatorio, por lo que dicha cantidad será deducida del monto total que arroje en definitiva este concepto, que se declara procedente una vez efectuados las operaciones matemáticas, cuyo monto definitivo alcanzó la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.148,02) de acuerdo con el siguiente detalle:

    DEMANDANTE: C.D.D.: Puertos del Litoral Central C.A. CARGO: Jefe de División de Control de Riesgo y Ambiente

    Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Util. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    25.06. 2001 - - - - - - -

    Jul-01 - - - - - - -

    Ago-01 - - - - - - -

    Sep-01 800,00 26,67 120 31 8,89 2,30 37,85 5 189,26 189,26

    Oct-01 800,00 26,67 120 31 8,89 2,30 37,85 5 189,26 378,52

    Nov-01 800,00 26,67 120 31 8,89 2,30 37,85 5 189,26 567,78

    Dic-01 800,00 26,67 120 31 8,89 2,30 37,85 5 189,26 757,04

    Ene-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 947,04

    Feb-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 1.137,04

    Mar-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 1.327,04

    Abr-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 1.517,04

    May-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 1.707,04

    Jun-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 1.897,04

    Jul-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 2.087,04

    Ago-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 2.277,04

    Sep-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 2.467,04

    Oct-02 880,00 29,33 120 33 9,78 2,69 41,80 5 209,00 2.676,04

    Nov-02 1.328,34 44,28 120 33 14,76 4,06 63,10 5 315,48 2.991,52

    Dic-02 1.328,34 44,28 120 33 14,76 4,06 63,10 5 315,48 3.307,00

    Ene-03 1.328,34 44,28 120 33 14,76 4,06 63,10 5 315,48 3.622,48

    Feb-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 3.985,28

    Mar-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 4.348,08

    Abr-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 4.710,89

    May-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 5.073,69

    Jun-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 7 507,92 5.581,61

    Jul-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 5.944,41

    Ago-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 6.307,22

    Sep-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 6.670,02

    Oct-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 7.032,82

    Nov-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 7.395,62

    Dic-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 7.758,43

    Ene-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 8.121,23

    Feb-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 8.484,03

    Mar-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 8.846,83

    Abr-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 9.209,63

    May-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 9.572,44

    Jun-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 9 653,04 10.225,48

    Jul-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 10.752,73

    Ago-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 11.279,98

    Sep-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 11.807,23

    Oct-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 12.334,48

    Nov-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 12.861,73

    Dic-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 13.388,98

    ene. 05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 14.031,86

    Feb-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 14.674,75

    Mar-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 15.317,63

    Abr-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 15.960,51

    May-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 16.603,39

    Jun-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 11 1.414,34 18.017,73

    Jul-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 18.660,61

    Ago-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 19.303,50

    Sep-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 19.946,38

    Oct-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 20.589,26

    Nov-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 21.232,14

    Dic-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 21.875,02

    Ene-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 22.862,80

    Feb-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 23.850,58

    Mar-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 24.838,36

    Abr-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 25.826,13

    May-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 26.813,91

    Jun-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 12 2.370,67 29.184,58

    Jul-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 30.172,36

    Ago-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 31.160,13

    Sep-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 32.147,91

    Oct-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 33.135,69

    Nov-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 34.123,47

    Dic-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 35.111,25

    Ene-07 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 36.099,02

    344 36.099,02

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente.

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo los dos (02) días adicionales acumulativos= Bs. F. 36.099,02 Menos los anticipos pagados a través del fideicomiso

    Bs. F 27.890,oo

    Sub Total Bs. F 8.209,02

    Más (quince) 15 días adicionales literal “c”

    del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem:

    Más diez (10) días adicionales según parágrafo único

    del artículo 104 eiusdem Bs. f 197,56 x 25 días = Bs. F. 4.939,00

    Total Bs. F 13.148,02

    Otro punto a dilucidar, se presenta con el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS NO DISFRUTADAS DEL AÑO 2001, evidenciando este Tribunal que durante el primer año de servicio de un trabajador no se genera vacaciones ni bono vacacional fraccionado, sino el pago completo del primer año por dicho concepto en la oportunidad que le corresponda, de acuerdo a su fecha de ingreso, que en el caso de autos el accionante inicio su relación de trabajo el 25 de junio de 2001, luego le correspondía su disfrute y pagos a partir del 25 de junio del año dos mil dos (2002). De las prueba aportadas se evidenció que la empresa pagó estos conceptos en fecha 23 de agosto del año 2002, esto es, 31 días por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 909.333,33 (Bs. f. 909,33) y 21 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 615.999,93 (Bs. f. 616,oo), por lo que se deduce que fue en esta fecha que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes mediante un acuerdo, ello es así, visto que durante la evacuación de la declaración de ambas partes manifestaron y fueron contestes en señalar que la empresa presenta un cronograma que se hace al principio del año, y cada persona solicita su mes y pasado este cronograma a Recursos Humanos, éste ya tiene conocimiento que determinados trabajadores disfrutan en la fecha prevista para generar el bono vacacional, es decir, con una solicitud del trabajador y una autorización mediante oficio de la división que le corresponde además del cronograma, por lo que en criterio de quien sentencia no corresponde al accionante el pago de este concepto y así se resuelve.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2006-2007

    De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva le corresponde quince (15) días hábiles de disfrute y un día adicional por cada año de servicio hasta alcanzar un máximo de treinta (30) días hábiles y cuarenta y cinco (45) días de salario integral por concepto de bono vacacional tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador considerando encargadurías, horas extras y bono nocturno en los últimos seis meses, que en el caso bajo estudio no se evidenciaron pagos por estos conceptos, en consecuencia le corresponde:

    VACACIONES FRACCIONADAS: Desde 25-06-2006 a 09-04-2007

    20 días /12 meses = 1,67 x 9 meses= 15,03 días x último salario Bs. F 135,47 = Bs. 2.036,11

    Total Bs. F. 2.036,11

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    No evidenciándose horas extraordinarias, bono nocturno y encargadurías en el presente caso corresponde lo siguiente:

    45 días x salario promedio integral de los últimos 6 meses Bs. F. 197,56 menos la alícuota de bono vacacional Bs. f. 16,88, de acuerdo con lo establecido en las definiciones de salario integral previsto en la cláusula Nº 1 de la convención colectiva, resulta la cantidad de Bs.197,56 -16,88= Bs. f. 180,68

    45/12 meses= 3,75 días x 9 meses = 33,75 días x Bs. F. 180,68= Bs. 6.097,95

    Total Bs.f. 6.097,95

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO AÑO 2007

    La cláusula 23 de la Convención Colectiva establece ciento veinte (120) días de salario integral y en el parágrafo segundo prevé que en caso de extinción de la relación de trabajo por cualquier causa, el trabajador no hubiera laborado todo el año percibirá la Bonificación de fin de año en proporción a los meses efectivamente trabajados conjuntamente con la liquidación de su correspondiente a su prestación de antigüedad que conectado con la definición de salario integral prevista en la cláusula 1 se debe considerar que ningún concepto del salario surtirá efecto sobre si mismo en la base de cálculo del beneficio que éste comprenda, por lo que al salario integral se le deducirá la alicuota correspondiente a este concepto. Asimismo, eEn el caso bajo estudio se omitió el preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por derecho:

    Salario diario Bs. 135,47 + alicuota bono vacacional + alicuota utilidades

    Alicuota bono vacacional = 135,47 x 45 días /360= 16,88

    Alicuota utilidades= 135,47 x 120/360= 45,16

    Salario integral= Bs. 135,47 + Bs. 16,88 + Bs. 45,16 = Bs. F. 197,51

    Salario a los efectos del cálculo de la bonificación de fin de año=

    Bs. 135,47 + Bs. 16,88 = Bs. F. 152,35

    01-01-2007 a 09-02-2007 = 1 mes + 60 días (02 meses) = 3 meses

    120 días /12 = 10 días x 3 meses = 30 días x último salario integral diario Bs. F 152,35 =

    Total bonificación de fin de año Bs. F 4.570,50

    Respecto a la bonificación discrecional demandada por firma de contrato colectivo, por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. f. 4.000,oo), visto que en la Convención Colectiva del año 2007-2008 no aparece reflejado dicho beneficio, resulta forzoso declarar improcedente esta solicitud y así se decide.

    El monto total de los conceptos declarados procedentes arrojan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.82.000,10) a favor del ciudadano demandante, que este Tribunal ordena a pagar a la empresa demandada, más lo que resulte de la experticia complementaria de acuerdo con los términos que se especificarán infra. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a fin de determinar los intereses moratorios e indexación ___ de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral__ la cual se regirá por los siguientes parámetros: Será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible ello, el Tribunal que corresponda la ejecución solicitará informe contentivo al Banco Central de Venezuela considerando los parámetros siguientes:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 09 de febrero de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    Para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo;

    Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación

    La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, seis (06) de diciembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, al estar las prestaciones sociales en un fideicomiso, por cuanto se evidenció que la empleadora constituyó un fideicomiso para depositar periódicamente las prestaciones sociales del demandante, lo que implica que al no mantener el patrono el dinero en su poder, mal puede ganar intereses, es decir, el beneficio de ese capital_ intereses sobre prestaciones sociales corresponde su rendición de cuentas al organismo constituido como fiduciario, Banco Exterior, Banco Universal y no al fideicomitente __la empresa demandada__ por lo que le corresponde al demandante dirigirse primeramente a la empresa accionada a los fines de recibir el monto condenado y a la empresa demandada ordenar al Banco Exterior, Banco Universal, la liberación del capital allí depositado más los intereses generados. Así se decide.

    No habiendo asistido totalmente la razón al accionante en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide

    V DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la prejudicialidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia prosigue el procedimiento. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás acreencias intentada por el ciudadano C.J.D.F., anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C S.A. TERCERO: se condena a la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. a pagar al ciudadano C.J.D.F. LA CANTIDAD OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.82.000,10) más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del presente fallo. CUARTO: se acuerda el pago de intereses moratorio y corrección monetaria en los términos expresados en la motiva del presente fallo, a efectuarse mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos la consignación de la misma comienza a transcurrir el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos para tenerla por notificada, salvo que renuncie a lo que quede del lapso, en el entendido que al día hábil siguiente comienzan a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos pertinentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R.

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) horas de la tarde.

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ

    EXP: WP11-L-2007-000463

    JER

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