Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación Judicial De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008674

REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud incoada en fecha 13/05/2013, por el Abogado M.B. IPSA Nº 113.823, con el carácter de defensor privado del acusado C.E.S.A., titular de la C.I.: datos omitidos, mediante la cual solicita la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al referido ciudadano en su oportunidad, este Tribunal observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

SEGUNDO

En fecha 10/06/2011, en la presente causa, en cuya oportunidad se realizó audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Control Nº 4 y se impuso medida judicial preventiva de libertad al ciudadano C.E.S.A., titular de la C.I.: datos omitidos, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 11 de la misma ley especial y articulo 6 en concordancia con el Art. 16 ordinal 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Considerándose que la exigencia del artículo 237.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el presente caso para la acusada, lo que merece ser sopesado con el requisito del numeral 5 del artículo 237 eiusdem, en atención a los bienes jurídicos objeto del proceso. De allí que, debe precisarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante el Tribunal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención de la justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el acusado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Adicionando el hecho del tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado sin haberse realizado el debido juicio oral y público y atendiendo a lo establecido en las actas policiales y demás actuaciones del procedimiento en relación a la intervención del hoy acusado.

Asimismo es importante resaltar lo que ha reseñado el Portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en la nota de prensa:

Este trabajo, que se realiza de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, tiene también entre sus objetivos atender los requerimientos de la población penitenciaria del país, a través de la participación de varios de los integrantes del Sistema de Justicia, para así garantizar el acceso a la justicia de las privadas y privados de libertad.

Las juezas y jueces, junto al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que a través de su personal profesional ha desplegado una labor intensa, y el resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en esta actividad, cumplen así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y así cumplir la realización de los f.d.E..

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida incoada por el Abogado M.B. IPSA Nº 113.823, con el carácter de defensor privado del acusado C.E.S.A., titular de la C.I.: datos omitidos y en consecuencia se sustituye la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, como es la contenida en el artículo 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada ocho (8) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación para lo cual ya se encuentra a derecho.

Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad respectiva. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. C.G.T.G.

LA SECRETARIA

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