Decisión nº xp01-r-2010-000015 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001105

ASUNTO : XP01-R-2010-000015

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en contra la Sentencia dictada en fecha 18MAR2010, y publicado su texto integro en fecha 25MAR2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que absuelve al ciudadano C.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.664.061, por la comisión del delito de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, (identida omitida), y en tal sentido tenemos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

El Representante del Ministerio Público, mediante escrito sin fecha, recibido por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 07ABR2010, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 18MAR2010, y publicado su texto integro en fecha 25MAR2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, ordinal 2º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., es decir falta de motivación de la sentencia, por cuanto a su decir no fueron valoradas las siguientes pruebas: resulta de la solitud de experticia, que corre inserta en el folio 120, de la pieza I, y la resulta de la comunicación dirigida al C.E.D.J.A., donde se solicitaba que informaran si la ciudadana M.G., se presento en condición de visitante al referido centro de detención judicial, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que este acervo probatorio no fue valorado por la recurrida, tal y como se puede observar en el aparte distinguido como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, ya que el juez a quo obvió valorar las referidas pruebas, igualmente obvio valorar las declaraciones de los ciudadanos Betsibia C.G.A., (concubina del acusado), R.H.A.R., y T.G., ni adminiculadas con ningún otro medio probatorio debatido en el juicio oral y publico.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 18MAR2010, en el cual señaló;

…Por todas estas razones, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con los artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano, C.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10664061, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, Hijo de M.L. (v) y O.T. (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, entrada del Hotel Orinoco, casa s/n, de Color Verde, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la adolescente cuya identidad es omitida por cuanto la sentencia será publica en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ABSUELVE, al ciudadano, C.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.664.061, del delito de violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en perjuicio de la adolescente suficientemente identificada por lo tanto se declara NO CULPABLE. SEGUNDO:(sic) Se declara responsable penalmente y en consecuencia, culpable, al ciudadano C.D.T.L., de la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias(sic) en perjuicio de la adolescente cuya identidad es omitida por cuanto la sentencia será publica en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: (sic) Se condena al ciudadano C.D.T. A CUMPLIR LA PENA de ocho (08) meses de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. CUARTO: (sic) En virtud de la dosimetría efectuada y evidenciándose que el sentenciado ha superado en prisión la pena impuesta por este juzgado decreta su L.P. y por consiguiente ordena la libertad inmediata y cese de las medidas impuestas, lo cual se efectúa desde esta misma sala, con previo aviso al centro de custodia de la Boleta de excarcelación respectiva. QUINTO: (sic) Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: (sic) Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: (sic) Este Tribunal se reserva el derecho a publicar el texto íntegro de la presente dispositiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 107, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. OCTAVO: (sic) Notifíquese y líbrense oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. De la presente dispositiva se entienden notificadas las partes presentes en esta audiencia..

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

Establecen los artículos 172, 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. que:

Artículo 172: “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Artículo 108. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la de la publicación del texto íntegro del fallo…

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo y forma señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., indicándose los puntos que impugna en la decisión recurrida, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Sentencia, deberá ser interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de tres días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho elaborado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, que desde el 18MAR2010, fecha en que se dicto la dispositiva del fallo hasta el 25MAR2010, fecha en que se publicó el texto integro del fallo, trascurrieron cinco (05) días de Despacho; el cual no fue notificado a las partes en virtud, que es una sentencia definitiva y su publicación fue efectuada dentro del lapso establecido por la Ley. Ahora bien, en fecha 07ABR2010, inclusive, se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, es decir, que la acción recursiva fue ejercida después de haber transcurrido el lapso de los tres (03) días para su interposición, según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo tanto, según lo previsto en los artículos antes transcritos, la interposición del referido recurso es extemporáneo, pues debió interponerse dentro del lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haberse publicado la fundamentación de la decisión, en virtud, que el mismo fue publicado dentro del lapso de ley; por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨b¨, eiudem, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO (tardío), el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.J.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento a lo establecido en el artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En fuerza de lo anterior, se hace mención de la sentencia N° 536, de fecha 11AGO2005, dictada en el expediente N° 05-178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (tardío) el recurso de apelación ejercido por el abogado L.J.C.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 18MAR2010, y publicado su texto integro en fecha 25MAR2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

J.D.J. VELASQUEZ, M.D.J. COLMENARES,

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

JAN/JVM/MDJC/jecs/ljb/mtcp.

Exp. N° XP01-R-2010-000015

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