Decisión nº 48-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente N° 2851

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

Demandante: C.J.D.D., venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.910 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.113, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: F.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.734.382, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado el ciudadano C.J.D.D., venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.910 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.113, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.I.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.828.727 y del mismo domicilio; en su condición de tenedor legitimo de una letra de cambio mediante endoso en blanco que le realizará el beneficiario del mencionado título cambiario, ciudadano N.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.087.216 y del mismo domicilio.; en contra del ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.734.382, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2013, adjunta a planilla de distribución signada con el número EA-MU-48504-2013; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la admitió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha 28 de enero de 2013.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2013, el abogado J.I.P., mediante diligencia dejó constancia de haber recibido la respectiva compulsa, a los fines del registro de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado J.I.P., mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios parar librar los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil.

En fecha 27 de febrero de 2013, la Secretaria y el Alguacil dejaron constancia de haberse librado los recaudaos de citación y de haberse proveído los emolumentos por la parte demandante

El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional de la “tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

Es así que, el artículo 40 del Código de procedimiento Civil, prevé:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

A su vez el artículo 41 ejusdem, prevé en su primer párrafo:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que el primero y último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

(…)”

El caso de autos, se trata de una pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano C.J.D.D. antes identificado, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.I.P.N.; en contra del ciudadano F.P., identificados ut supra. Este último, se encuentra domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la obligación que dimana del título cambiario que riela inserta a las actas, debe cumplirse en el mismo lugar; de allí que conforme a las disposiciones adjetivas civiles citadas, este Tribunal es competente para conocer por el territorio de la demanda incoada.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o M. o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al J. a declarar de oficio su propia incompetencia.

En el escrito de reforma el libelo de la demanda, se lee textualmente:

Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 369.000,00) EQUIVALENTE A CUATRO MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (4.100 U.T). (…).

Señala la Resolución N° 2009-2006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifica la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil, M. y del Tránsito, modifica el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, así como aquellos relativos a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. A tales efectos, el literal a) del artículo 1 de la referida Resolución, dispone:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

(…)”

En el caso de autos, se trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 369.000,00) equivalente a cuatro mil cien unidades tributarias (4.100 U.T). (…), por lo que se evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - La incompetencia por la cuantía de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano C.J.D.D., venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.910 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.113, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.I.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.828.727 y del mismo domicilio; en su condición de tenedor legitimo de una letra de cambio mediante endoso en blanco que le realizará el beneficiario del mencionado título cambiario, ciudadano N.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.087.216 y del mismo domicilio.; en contra del ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.734.382, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia

  2. - La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  3. - Se ordena remitir mediante oficio la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicada en su sede de T.M., a los fines de su conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, que le corresponda por distribución.

  4. - No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

D. copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia, 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. M.S.S.

LA SECRETARIA,

A.. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 48-2013-

LA SECRETARIA,

MSS/alpf.

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