Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009030

ASUNTO : LP01-P-2005-009030

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: Abogado A.A.E.A.

ESCABINO TITULAR 1: R.J.M.C..

ESCABINO TITULAR 2: W.O.S.G..

SECRETARIA: Abogada Y.D.B..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.A.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: C.E.P.A., de nacionalidad venezolano, edad 37 años, fecha de nacimiento 26-06-70, profesión Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.718.101, domiciliado avenida Bolívar, calle El Cristo, casa Nro. 21, Ejido, Estado Mérida, teléfono: 0414-190.47.16/752.84.05.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado A.D.L.R..

En fecha 29-11-2005, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: El Tribunal considera que están dados los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, haciendo la salvedad que la Fiscal del Ministerio Público a encuadrado el hecho en el artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contempladas en el artículo 46, numerales 4° y 10° de la citada Ley, así como por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, el Tribunal las admite (…). TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa, el Tribunal no puede cambiar la medida, por cuanto a pesar de lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley de Drogas, a diferencia del artículo 34, allí se indica que no se concederán beneficios (…) y en consecuencia, se acuerda apertura del juicio oral y público…”.

En fecha 09-01-2006, -luego de la inhibición del Juez Cuarto de Juicio para la época-se le dió entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 19-01-2006, a fijar el sorteo para la selección de escabinos para el día 23-01-2006, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 01-08-2007, luego de lograda la conformación del Tribunal Mixto, se constituyó el mismo a cargo del Abogado A.A.E.A. como Juez Profesional, y los ciudadanos R.J.M.C. y W.O.S.G., como Escabino Titular N° 01 y Escabino Titular N° 02 respectivamente; procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano C.E.P.A..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01-08-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la respectiva juramentación de los escabinos, una vez cumplida tal formalidad, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado L.C., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano C.E.P.A., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en numerales 4 y 10 del artículo 46 eiusdem; así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente; siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-11-2005.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía, se suscitaron el día 18 de Julio de 2005, fecha en la cual el Teniente Coronel G.S.R. y el Sub-Teniente F.M.H., ambos de la Guardia Nacional, hicieron acto de presencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siguiendo órdenes del Teniente Coronel J.E.P., Comandante del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, en virtud de tener conocimiento por parte de otros efectivos de la Guardia Nacional, de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por un funcionario de la Guardia Nacional, quien según sus compañeros había ingresado como a las 4.30 ó 5 de la tarde a una habitación que se encuentra en la parte trasera del Circuito. El Teniente Coronel G.S., solicitó autorización al Alguacil Supervisor, para ingresar a la referida habitación, destinada para el descanso de los efectivos que realizan los traslados de internos para las audiencias a celebrarse en el Circuito. Seguidamente, acompañado de los Alguaciles CARRERO C.L.A. y VILLAMIZAR M.M.I., se dirigió a la habitación, donde se encontraban los efectivos de la Guardia Nacional Cabo Primero LEÓN PERNÍA A.J., Cabo Primero PARRA A.C.E., Cabo Segundo ANGULO MONTERO M.A. y el Distinguido BELANDRIA PRADA D.R., procediendo a realizar un registro de la habitación y verificar la existencia de una bolsa azul, que según la información recibida, había sido introducido por el Cabo Primero PARRA A.C.E.. La referida bolsa, fue encontrada al pie de la cabecera de una de las camas que se encontraban en la habitación y sobre esta, unos lentes deportivos; preguntando el Teniendo Coronel SALUZZO, a quien pertenecían la bolsa y los lentes, contestando el Cabo Segundo ANGULO, que la bolsa era del Cabo Primero PARRA APARICIO, lo cual éste negó, señalando ser el dueño de los lentes Al abrir la bolsa, se observó que tenía dos bolsas de pan y un paquete envuelto en cinta adhesiva de color marrón, que al ser abierto en presencia de todos los testigos, contenía una bolsa de color naranja, que recubría una bolsa de color negro, contentiva de restos vegetales de color verde, presunta droga; un paquete en forma de panela pequeña envuelto en periódico, embalado con cinta plástica transparente, la cual también contenía restos vegetales de color verde; un envoltorio de color verde, contentivo de un polvo blanco, presunta droga; doce (12) sobres de presunto bicarbonato; una b.e. de color a.c. y gris, un revólver calibre 38, cañón corto, color negro, empuñadura de madera color marrón, con tres (3) cartuchos, marca Smith & Wesson; un revólver calibre 38, cañón largo, sin color definido, con rastros de óxido, empuñadura de goma de color negro, sin cartuchos, metido en una funda de color negro y unos lentes para el sol marca OKAY, color negro con gris y rojo. Por estos hechos fue aprehendido el ciudadano PARRA A.C.E., venezolano, 35 años de edad, nacido en fecha 26-06-1970, casado, Cédula de Identidad N° 10.718.101, Cabo Primero de la Guardia Nacional, domiciliado en la urbanización Lara, vereda 3, casa N° 10, Ejido Estado Mérida.

La Defensa Privada representada por el Abogado A.D.L.R., señaló que difería de la acusación Fiscal, no negando la existencia del cuerpo de los delitos por los cuales la representación Fiscal acusó a su representado; sin embargo, negó la existencia de un acervo probatorio suficiente capaz de determinar la culpabilidad de su defendido, en ese sentido, manifestó lo siguiente: “…por eso debe el Tribunal escuchar a todos los testigos y expertos donde verá a todas luces que mi representado es inocente y que al final será una sentencia condenatoria…”.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado C.E.P.A., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano C.E.P.A., la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en numerales 4 y 10 del artículo 46 eiusdem; así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente; para el cual (acusado), luego de concluir el juicio oral y público solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal Tercero de Juicio –categoría mixto- del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal lo constituye la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Juzgado en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al criterio y consecuencial voto de la mayoría (escabinos), sin embargo, el Juez Presidente del Tribunal Mixto salvó su voto, por considerar efectivamente que el acervo probatorio recepcionado constituyó mínima actividad probatoria que demostró la culpabilidad del acusado de autos en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en numerales 4 y 10 del artículo 46 eiusdem; así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente; pruebas éstas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración del ciudadano J.M.Á.A., adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

    Encontrándome yo de servicio, exactamente en la sala n° 6, donde se realizaba un juicio, encontrandome4 en la parte de afuera, porque allí visualizaba a las personas y a los testigos, siendo mas o menos las seis a seis horas veinte minutos, se me acerca el guardia nacional y me dijo que si puede entrar a la sala y le dije que si, el se sienta a mano derecha de usted ciudadano juez mirando de frente, luego me dice que, que mas faltara, y le dije que no sabia, cuando termina el juicio, yo bajo acompañando al alguacil, yo le dije llevelo para que lo entregue a la guardia, observo que estaban con un problema allí, nos dijeron saque al detenido, porque se presentó un problema con un guardia, es todo

    .- LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.D.L.R., quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: “Por nombre no lo recuerdo pero si por apellido, y es el mismo que esta aquí sentado en la sala; es de apellido Rojas; el mismo ciudadano que esta aquí fue quien se presentó conmigo y me dijo que quería sentarse en la sal, y estando en sala seis, se sentó al lado derecho de frente al juez; el tiene una muletilla para dirigirse a uno, que es, que le dice “chuy”; después de él salir de la sala, y terminar la audiencia yo baje, y el supervisor C.M. me dijo que lo guardara en la celda porque había un problema; No se a la hora que él entro, eso debió ser entre un cuarto para las seis a las seis y cuarto, ya habían prendido las luces del pasillo; no tenia nada en las manos, solo le dije que apagara el celular, el si tenia guantes en las manos; él llegó solo a la sala, es todo”.- EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:”Yo estaba en la sala número seis; yo creo que no habían mas actos, si hubo debió ser una flagrancia; el estaba vestido con el uniforme de la Guardia Nacional, de campaña; primero, cuando llegó el traslado, el autobús yo observe que se habían bajado los guardias, y el único que se acerco a la sala, fue el Guardia Nacional, él me dijo que si podía pasar y le dije que si; no tenia aparejo, ni arma; el tenia unos guantes negros, que son del tipo para manejar moto; él allí sentado estaría como diez minutos, cuando se retiro estaba oscuro, él tenia su uniforme; el salió y me preguntó, “chuy esto tardara mucho”, y le dije que no sabia; el detenido de esa audiencia debía ser trasladado al Centro Penitenciario; cuando el acusado sale de sala, todavía se mantiene la audiencia; el entra como custodio de los demás detenidos; es custodio porque yo verifique que el llegó con el traslado, aun cuando no lo vi bajar, solo que al llegara, al rato lo vi dirigirse a la sala; debió haber transcurrido alrededor de unos treinta minutos, desde que el ciudadano salió de la sala…”.

  2. - Declaración del ciudadano C.L.M.M., adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

    Me encontraba fungiendo como supervisor, me encontraba en el departamento de secretaria, cuando se presentó el Alguacil Villamizar junto con el Coronel Gustavo Saluzo, y me dijeron que si podían entrara a ver el cuarto donde descansan los guardia, el Coronel Gustavo Saluzo, me dijo que si podía entrar como testigo, ya que presumían que se encontraba cometiendo un delito, y le dije que si, pero que antes debía ser autorizado por el jefe de la Unidad, al entrar estaba presente el funcionario Aparacio, con otros Guardia, al revisar la bolsa, el Coronel Saluzo, saco una bolsa azul que tenia dos bolsas de harina pan, un paquetico de bicarbonato, dos envoltorios con un sustancias que se presumía era droga, dos armas de fuego tipo revolver una e ellas cañón corto con tres proyectiles sin percutar, pregunto de quien era la bolsa y uno de ellos dijo que era del Cabo Parra, se le pregunto y el mismo no dijo nada, se levantó el acta respectiva y se llamó a la Fiscal A.Y.H., es todo

    .- EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: El Cargo de Supervisor de Relevo se encarga de supervisar de todos los actos que hayan después de las tres de la tarde, de seguridad y de velar por los actos de comunicación; yo laboro como seguridad; la habitación queda en la planta baja, específicamente en el estacionamiento interno, que se encuentra dentro de las instalaciones, que se usaba para guardar las motocicletas; en ese estacionamiento se realizó una habitación para el descanso de los policías que resguardan la sede y para los Guardias Nacionales que fungen como custodios; esa habitación estaba destinado parea la pernocta de los oficiales policiales y como descanso de los Guardias Nacionales que se encontraban en labor de resguardo; allí habían varias camas; durante el día y las horas que permanecieran allí, los mismos podían estar en ella; primero debían estar dentro del área de seguridad, pasar una maya metálica, pasar una puerta de metal y entrar al carro; esa área lleva a la parte interna del circuito; no había nadie en particular que controlara el acceso a la habitación; ningún guardia tenia que pasar por un área de control, tenían acceso libre a esa área; a los funcionarios policiales y a los Guardias Nacionales lo único que se les requiere es que entreguen las armas que portan; acuden a la parte externa, a una venta de hamburguesa a una panadería a la parte de afuera de las instalaciones; dentro de esa habitación estaban varios guardias nacionales, alrededor de cuatro guardias; yo recuerdo haber visto al acusado; el estaba uniformado; al llegar estaban unos guardias adentro y otros con el Teniente Montes y el Coronel Usuazo; el acusado estaba dentro de la habitación con otros; estaba él acusado con otros guardias; es usual que los guardias salgan de la sede a proveerse de alimentos; para entrar ellos tienen que pasar por la garita policial, aunque yo no he visto que los revisen, solo están pendiente con el armamento, es todo”.-LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.D.L.R., quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: P-¿Puede dar fe, de que esas bolsas no fueron abiertas ni revisadas antes de que llegara? R.- No sabría decirle solo vi, cuando llegó el procedimiento. P-¿Tuvo conocimiento de que se le haya realizado algún tipo de inspección a la bolsa? R.- No tengo conocimiento…”.

  3. - Declaración del ciudadano L.A.C.C., adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

    Ahorita no recuerdo la fecha, creo que fue en junio o julio del 2005, yo me encontraba en acceso al público, en presentación de imputados, mi función era la presentación de imputados y llevar el libro de novedades, en la tarde se presentó mi Jefe C.M., manifestándome que nos dirigíamos a Orion 3, que es la parte de atrás, donde descansan, los guardias Nacionales y los funcionarios Policiales, no sabia que iba a tomar notas, porque había un bululu, el jefe G.C. no estaba, pero por vía telefónica autorizó para acceder, luego entraron, para tomar nota y tome nota de varios funcionarios, al entrar estaba exhibido unas porciones de droga, como los bocadillos que venden en Cúcuta, habían una pelota forrada y dos revólveres uno era cañón largo y el otro era de cacha de madera, es todo

    .- EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:”de verdad de que yo estaba en la presentación de imputados, cuando se presentó C.M., diciendo que nos trasladáramos, calculo yo que serian las cuatro y algo, cuando llegamos la puerta todavía no estaba abierta, porque se estaba pidiendo la autorización del jefe Gabriel; el acusado estaba allí con nosotros; él estaba vestido como funcionario de la Guardia Nacional, a él le decían que eso era de él y él decía que no; yo lo vi dentro del dormitorio; el que mandaba de ellos, el que vino de abajo, de la Mata, le decía “eso es suyo, a usted se le había dicho que en cualquier momento iba a caer”, él decía que no; observe armamento, encima de la cama; no recuerdo de las armas propia de la Guardia; yo vi al acusado, el estuvo conmigo el parte de afuera, él me prestó el celular para llamar al Dr. M.C.; yo estaba en el acceso principal, cuando no tuve mas personas que presentar yo salí, le pedí que me permitiera el celular, eso fue como una hora antes de que pasara lo que paso; desconozco de que área venia; para ese entonces descansaban en el mismo dormitorio de los policías; no tengo conocimiento si el funcionario salía a la calle; no me percate que haya subido a la sala, es todo”.- LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.D.L.R., quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:” ¿Observo de donde sacaron la presunta bolsa exhibida? R.,- si de una bolsa azul.- P.-observo usted al ciudadano Parra Aparicio de la presunta bolsa. R.- No señor. ¿Por su experiencia cualquier Guardia Nacional tenia acceso al sitio donde consiguieron la presunta droga?, R.- para ese momento tengo conocimiento que los guardias entraban allí a descansar; nosotros estuvimos bastante rato como una hora, el estaba imagino, en custodia de los detenidos. P.-¿ Recuerda usted si habían otros Guardias dentro de las instalaciones del Circuito? R.- si mal no recuerdo, creo que un guardia estaba dormido. Cuando yo converse con él, estaba nada mas él, es todo”.- EL TRIBUNAL, procedió a interrogar a lo que el funcionario respondió:”Después fue que tuve conocimiento que estaba durmiendo un Guardia; el Guardia que dormía fue quien después lo señalándolo a él; yo llevaba las presentaciones y el libro de novedades; en el libro deje presente a varios Guardias Nacionales y la evidencia hallada; no recuerdo los nombres de los Guardias, pero se que deje los nombres”.

  4. - Declaración del ciudadano M.I.V.M., adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

    En fecha 17-07-2005, siendo las 07:30 de la noche me encontraba saliendo de la sede del Cuerpo de Alguacilazo, cuando se presentó el Coronel Saluzo, y me solicitó que si lo podía trasladar a la parte en la cual descansan los guardias, yo le indique que lo podía llevar, pero antes debía pedirle autorización a mi jefe, encargado para ese momento el Alguacil C.M., el cual lo autorizo, por lo que nos dirigimos hasta la mencionada habitación, el ciudadano Coronel solicitó que se presentaran tres alguaciles porque se estaba cometiendo un delito flagrante, y que llamara al funcionaria que estaba en la salida, a lo cual me dirigí a llamarlo y me lo conseguí casi de frente; estando los alguaciles y los funcionarios Guardias presentes, se toco la puerta y abre un Guardia Nacional, el Coronel dice que iba a revisar la bolsa azul que estaba debajo en la cama, el Guardia Parra Aparicio estaba afuera de la habitación y lo llamaron, abrieron la puerta y encendieron la luz, y el Coronel solicitó que abrieran la bolsa azul, y le preguntaron al Cabo Aparicio, que si la bolsa era de él y dijo que no, le preguntaron a los otros guardia que de quien era la bolsa y ellos manifestaron que era del Cabo Aparicio, se reviso la bolsa y en ella había una caja embalada con tirro de color beich, dos envoltorios de color blanco que decía bicarbonato, un envoltorio que contenía restos vegetales que al destaparlo arrojo un tipo de sustancias que se presumía era droga, luego se abrió otro envoltorio con restos vegetales y luego una bolsa con un polvo amarillento, que se presumió era droga, luego se llamó a la Fiscal del Ministerio Público y se le leyeron sus derechos, es todo

    . EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:”estaba comisionado en el grupo de relevo desde las tres de la tarde; yo estaba desde las dos de la tarde en la sede del Circuito; no tengo conocimiento ya que yo me encontraba en la Unidad de Actos y Comunicación; yo no vi al acusado en la sede del Circuito; lo vi en tres las siete y siete y cuarenta y cinco, cuando voy saliendo del departamento y me conseguí al Coronel Usuazo, y me solicitó que lo llevara a la habitación que sirve de dormitorio a los Guardias Nacionales, y yo lo lleve; dentro solo estaba un Guardia Nacional, estaba la luz apagada, exactamente no recuerdo; Me acompañaban los alguaciles C.M. y L.C.; ese día no lo había visto, aquí en la sede nunca lo había visto, es todo”.- LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.D.L.R., quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:”P.-¿Al momento de que el comandante Saluzo llego, puede indicar como estaba la puerta y que o quien estaba adentro?, R.- el Funcionario que estaba adentro no es el ciudadano que esta aquí; P.- ¿Tiene conocimiento en donde se encontraba este ciudadano?. R.- el Coronel solicito que le buscaran al Cabo Aparicio, cuando salgo a el lo estaban llamando, yo lo visualice cuando estaba entrando a la parte del estacionamiento; El Comandante Saluzo, le leyó los derechos y después la Fiscal A.H., él solicitó ser asistido por sus defensores de confianza abogados O.A. y V.M.; a ellos les hicieron esa habitación para que descansaran y allí era que lo hacían, los policías y los Guardias Nacionales”.

  5. - Declaración de la Experta CONTRERAS S.M.C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la Experticia Química Botánica Nro. 641, de fecha 04-08-2005; agregada al folio noventa y nueve (99) de las actuaciones; así como la prueba anticipada practicada en fecha 21-07-2005, a las dos y treinta (2:30pm) de la tarde, con presencia del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la sede del Laboratorio de Toxicología del CICPC, e incorporada por su lectura al juicio conforme a las previsiones del numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

    Si ratifico el contenido y firma de los folios expuestos, esta es una experticia Química Botánica donde hay cuatro muestras la cual fue solicitada por oficio, los cuales eran unos envoltorios con un peso neto de 25 gramos el cual me dio positivo para marihuana la evidencia numero tres estaba anudado con hilo pabilo estas muestras contenían marihuana y doce sobres los cuales contenían un polvo blanco, es todo

    .- LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: Para llegar a esta conclusión se saca el peso bruto luego se saca el peso neto, luego las pruebas son sometida a un análisis y reacciones químicas, si se hacen pruebas de de certeza se hace un prueba, para determinar la presencia de alcaloides y comprobamos el recorrido, estas sustancias son estupefacientes, estas son sustancia que a medida que las personas la usan producen alucinaciones y daños cerebrales”.- LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.D.L.R., quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:” En vista de que la experto fue promovida por esta defensa como testigo es por lo que solicito sea oída su declaración ya que fue la experto que realizo la prueba anticipada. Es todo”. A lo cual la experta manifestó: Para esto se traslado el Tribunal se realizo un raspado de dedos en una cápsula se coloca un solvente se lava las manos y se aplica un reactivo si hay una coloración rosada es positiva, para este caso dio negativo, para la prueba anticipada se realizo la prueba se saco una alícuota de la muestra. La defensa privada Abg. A.d.l.R. quien pregunto y la experta contesto: Si es mi firma, 20 años trabajando en el CICP, la toxicología se hacen para saber si a manipulado la sustancia, y la muestra de sangre para saber si consume la sustancia, para ese momento dio negativo la prueba, el raspado de dedos es para saber si el investigado ha manipulado la sustancia, es muy difícil de predecir todo depende del día en que la persona manejo la sustancia, incluso con solvente de uñas se puede eliminar la sustancia de los dedos, yo he manipulado marihuana hasta en 8 días me ha salido positivo, es difícil responder a esta respuesta, el resultado seria positivo, esta persona no se la puedo responder pues la persona la pudo manipular con guantes, para el momento el resultado dio negativo, que no hubo manipulación, ¿Indique la fecha en que realizo la prueba anticipada? R: El 21 de julio del 2005 a las 230 de la tardé, ¿para la realización de la experticia toxicologica mediante la prueba señalada cuando se recolectan las muestra de orina, sangre y raspado de dedos y cuando son procesadas? R: Se toman ese mismo día a esa misma hora. Otra: ¿en estos casos se solicita la autorización de la persona que se le va a tomar la muestra? R: él va al laboratorio con el Tribunal y se le pregunta. Cuándo la persona va con un memorandun y el trabajo es tomar las muestras y en el laboratorio se hace un acta de que asistió la persona y se hace firmar. ¿Por su experiencia una persona que previo a realizar una experticia se haya realizado otra? Si se ha tomado la muestra y el solvente arrastrado la muestra por el previo raspado. ¿En este caso que tipo de solvente se utiliza? R: éter, acetona, se toma una cápsula de porcelana y se lava las manos, luego se coloca un papel de filtro, y cuando hay muestras se activa. ¿De las experticias de que se esta hablando? Se requiere que la persona las haya manipulado. Es todo. EL TRIBUNAL, no tiene preguntas.-”.

  6. - Declaración del ciudadano BELANDRIA PRADA D.R., adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    ”Esto fue el 18 de julio del año 2005, cuando entre a la habitación que tenemos asignada y cuando entro a la habitación, y les manifiesto que tengo hambre y ellos me dicen que también, el cabo Angulo agarro la bolsa para sacar el pan había un paquete de cartón embalado y nos causo curiosidad mi cabo lo agarro lo mira, mi cabo lo abrió y expedia olor a presunta droga y se llamo a los superiores, a eso como a las 7:40 llego una comisión, se reviso la bolsa habían armas de fuego, habían restos vegetales de presunta droga, había una b.e., 12 bicarbonato era lo que contenía el paquete”. Es todo”.- LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:” Yo estaba declaran do en la Fiscalía N° 12, si yo me traslade desde el CPRA, el Cabo León , él Cabo Angulo también estaba el sargento del traslado, si nosotros siempre salimos que si hacer una llamada telefónica y volvíamos al Circuito, la habitación esta en la parte de abajo la parte posterior donde se ingresan los internos, esa habitación es normal de dos por dos hay dos camas individuales, habían dos funcionarios Girón y Angulo, cuando yo entro se expedia un olor a pan y fue cuando dije que tenia hambre y que había una bolsa que tenia pan, la bolsa estaba en el cabezal de la cama, habían unos lentes de sol, no había mas nada, el Cabo Angulo tomo primero la bolsa, el la abre saca la bolsa de pan hay un paquete dentro lo saco y lo mostró era un paquete de cartón embalado con cinta marrón, el paquete nos causo curiosidad lo bien envuelto que estaba el paquete, yo miro el paquete y pesa mucho el Cabo Girón lo observa y hace un orificio y se expande el olor a droga, León no estaba en la habitación, el olor era a presunta droga, se coloco todo como estaba y se llamo a la comisión y se le informo lo que ocurrió, no tuvo conocimiento no se le informó nada de lo encontrado, la Comisión entran por la puerta principal y entran a la habitación, el paquete queda en la cabecera de la cama, la comisión llego la comisión como a las 7:30 de la noche, yo estaba dentro de la habitación, lo encontrado fue colocado en bolsas rotulada, si se le informó al Ministerio Público es todo”. EL Defensor privado, pregunto y el Funcionario entre otras cosas contesto: No he realizado procedimientos de drogas, No vi Ingresar al Cabo Parra con la bolsa de pan a la habitación, la bolsa era grande de material plástico, la bolsa donde estaba el pan no recuerdo la bolsa, si estaba de guardia nos toco traslado Judicial era toado el día, mi persona fue la que estaba dentro de la habitación al momento que llega la comisión a la habitación, el Cabo Parra se mostró normal tranquilo como si nada, solamente los funcionarios que estaban allí”.

  7. - Declaración del ciudadano LEÓN PERNÍA A.P., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    Eso fue el 18 de julio del 2005, estaba en las parte de afuera del Circuito, como a las cinco de la tarde se acerco el compañero Parra que traía una bolsa de color azul doble luego ingreso al la habitación de descanso donde los compañeros me pasan la novedad de que hay un paquete extraño, reviso el paquete se le hace un orificio mínimo y se pudo detectar un olor fuerte, se llamo a una comisión, se procedió a pasar a la habitación estando presente el Comandante, se procedió a destapar el paquete se fueron sacando las cosas que estaba dentro, se sacaron tres paquetes, se levanto el acta se fueron guardando cada una de ella dentro de un sobre de manila, es todo

    .- EL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: “ Eran las cinco de la tarde, estaba en los kioscos de comida, él (Cabo Parra) venía solo traía una bolsa grande azul doble, le pregunte que llevaba y me respondió que pan, se dirigió a la parte de adentro del Circuito, en la habitación e.M., Belandria y Girón, ese lugar esta dentro de las Instalaciones del Circuito del lado izquierdo, si me mostraron el paquete estaba envuelto en cinta de color marrón, si era la misma bolsa que Parra traía la bolsa cuando entro al Circuito, ese día ellos se retiraron y quede bajo la responsabilidad de los penados, a eso de las siete de la noche llega la comisión se presentaron en el sitio El teniente Montes, el Comandante, unos Alguaciles, si yo estaba ene. Lugar en el momento de la revisión no recuerdo quien mas, la actitud de Parra se quedo callado no contesto nada, si el Comandante pregunto de quien era la bolsa, si le preguntaron a Parra que si la bolsa era de el a lo cual contesto que no, en cuanto a los lentes no le se decir, si el Parra estaba en la habitación a l momento de la incautación”. Es todo. EL DEFENSOR PRIVADO, quien procedió a interrogar al funcionario, a lo cual indicó:” Habían 5 Guardias Nacionales, ellos estaban en la habitación, el paso a las instalaciones como a las 5:10 o 5:15 de la tarde, estaba el Cabo Segundo Montero el Cabo Girón y Belandria en la habitación, cuando se realizo el procedimiento estábamos todos en la habitación, no recuerdo como eran los panes, tengo 25 años en la Guardia Nacional he realizado procedimientos de droga, si el paquete se reviso en esencia de testigos”.

  8. - Declaración del ciudadano ANGULO MONTERO M.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    Ese día estaba de reposo en la habitación eran como las 4:30 o 5:00 de la tarde llego el Funcionario Parra coloco una bolsa en la habitación y dijo que era pan para comer en el Internado, cuando Belandria llego como a las seis de la tarde y pregunto que de quien era la bolsa y como tenia hambre agarramos la bolsa y cuando la abrimos encontramos el paquete y le abrimos un orificio y salio un olor a presunta droga y fue cuando llamamos a nuestros superiores, al ellos llegar se inspecciono la bolsa y fue cuando se encontró todo. Es todo

    .- LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: “Yo estaba en la habitación, él (Parra) traía la bolsa, y dijo que era un pan para comer en el Internado, no ingresaron mas personas a la habitación, no nadie toco la bolsa que dejo Parra, Belandria pregunto que de quien era la bolsa y le contestamos que era de Parra, por el olor fuerte y penetrante que salio supimos que era droga, no solo únicamente del olor no sabíamos que mas había dentro del paquete, la primera reacción fue dejar el paquete en el lugar que estaba y llamar a nuestro superiores, el Cabo León llego después y fue cuando llamamos a los superiores, Parra estaba fuera en la Casilla Policial, en el momento que se abrió el paquete estábamos todos incluso los superiores, ¿Cuando el Funcionario Parra ingreso a la habitación quien mas estaba? R: El Cabo Giron, sobre la bolsa dejo unos lentes de sol, no se encontraron mas bolsas esa era la única, se pregunto que de quien era la bolsa y yo respondí que de Parra pues yo vi que el la ingreso, no tengo problemas con Parra, yo informe de quien era los lentes, si le preguntaron a Parra que si eran de él lo encontrado a lo que contesto que no, y que los lente si eran de él, la conducta mostrada por Parra fue nervioso todo el tiempo, lo único que hizo fue sentarse en la cama. Es todo”.- EL DEFENSOR PRIVADO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:”La luz estaba apagada, es clara la iluminación en la habitación yo estaba con el Cabo Girón, estábamos descansando, eran como las 4:30 o 5:00 de la tarde, la bolsa se reviso como a las 6:30 de la tarde, la bolsa permaneció una hora y media, nadie ingreso a la habitación en ese tiempo, no revisamos que había en la bolsa, la bolsa se revisa cuando llego la comisión, no fue revisada por nosotros la bolsa, ella (Fiscal) llego cuando se estaban etiquetando las evidencias, si la Fiscal evidencio todo, Parra estaba nervioso para el momento en que estaban etiquetando las pruebas, Parra estaba en la habitación cuando se abrió el paquete”.

  9. - Declaración del ciudadano GIRÓN M.C., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    ”Eso fue el día 18 de julio del 2005, fui asignado como seguridad y traslado de internos a los Tribunales, llegamos acá, y nos quedamos 4 Guardias Nacionales asignados, yo decidí descansar y como a eso de las cuatro de la tarde entro el Cabo Parra con una bolsa y dijo que era pan para comer en el internado, como a las dos horas entra el Distinguido Belandria y pregunta que de quien es el pan y dice que es mucho pan y que iba sacar pan para comer y destapo la bolsa, cuando dicen lo de el paquete y lo estaban revisando, cuando lo olí y medio olor a presunta droga, los demás lo olieron y dejamos todo como estaba, y llamamos a los superiores, que nos dieron las instrucciones que no tomáramos ninguna acción que ellos mandaban una comisión, llegaron y revisaron el paquete como manda la Ley. Es todo”.- LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: “Eran como las cuatro de la tarde, si Parra traía la bolsa, era una bolsa color azul de rayas blancas, también traía unos lentes, Belandria llego como a las seis y media, ¿En ese lapso el funcionario revisaron la bolsa? No nadie reviso la bolsa, si yo estaba despierto cuando Belandria llego, él llego y dijo que tenia hambre y que si le podía sacar pan a la bolsa que estaba allí, posteriormente el comenzó a sacar pan y observo el paquete, Belandria saco el paquete y se observo que estaba embalado con cinta marrón, le abrimos un huequito y salio el olor, por el olor que era fuerte y penetrante, luego al ver el paquete se le informo a nuestros superiores, la comisión llego integrada por varios superiores y se procedió a revisar el paquete, el Comandante pregunto que de quien era el paquete, y le contestaron que de Parra, preguntaron que de quien era los lentes y le contestaron que era de Parra, si el pan estaba en la misma bolsa, la reacción de el Cabo Parra fue de nerviosismo, no manifestó nada, habían unos Alguaciles. Es todo. EL DEFENSOR PRIVADO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:”Como a las cuatro y treinta o cinco de la tarde, se revisa la bolsa como a las seis de la tarde que llego Belandria, permanecimos como dos horas con la bolsa aproximadamente, comieron pan los que estábamos allí, los que revisaron la bolsa fueron el Cabo Angulo y Belandria sacaron el pan de varias variedades, ellos lo sacaron por que tenían hambre, yo creo que si comí pan, no revisamos el paquete solo se le hizo un orificio, el Cabo Parra estaba fuera de la habitación, no había mas nadie en la habitación, el Cabo Angulo y persona éramos lo que podíamos tener acceso a la bolsa, la habitación es clara las ventanas estaban abiertas”.

  10. - Declaración del ciudadano F.E.M.H., Teniente adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    El día 18 de julio aproximadamente a las siete y treinta de la noche, nos trasladamos para el Circuito Judicial Penal, porque se recibió llamada de un funcionarios, donde nos manifestó que el cabo primero Parra dejó una bolsa en la cabecera de la cama la cual presuntamente tenía sustancias estupefacientes, nos trasladamos hasta el sitio, entramos a la habitación donde descansan los guardias y en presencia de los alguaciles y el comandante Saluzzo, se realizó la inspección del sitio, el comandante Saluzzo pregunto de quien era la bolsa y nadie contesto, después Angulo dijo que la bolsa era de Parra, después me ordenaron que revisara la bolsa y dentro de encontraba una sustancias de restos vegetales con olor fuerte, dos revolver uno cañón corto y uno cañón largo, una b.e., unos sobres de bicarbonatos y los lentes, los lentes manifestó Parra que eran de él, después se realizó la incautación. Es todo

    .- EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:” el procedimiento fue el día 18/07/05 a las 7:30PM; me traslado con el teniente coronel G.S.; nos trasladamos al Circuito porque nos llamo un funcionario y nos informó lo que estaba pasando; el Comandante pregunto a quien pertenecía la bolsa y el cabo segundo Angulo manifestó que la bolsa era de Parra; era una bolsa mediana dentro de la bolsa se encontraron dos panelas, unos revolver, una b.e., bicarbonato y unos lentes, los lentes manifestó Parra que pertenecían a él; la bolsa estaba en la cabecera de una de las camas que esta en la habitación donde descansan los guardias; el funcionario policial me manifestó que él ve cuando el cabo Parra viene con la bolsa y que el cabo le pregunto, que quien estaba en la habitación donde descansan los guardias y el funcionario policial le dijo que estaba un compañero de él y el cabo Parra entro y dejo la bolsa y salio y siguió hablando con él funcionario policial; el cabo Parra estaba adscrito a la Tercera compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional; una tenia restos vegetales con olor fuerte y la otra era una sustancias de color blanco para el momento presunta base; Quintín fue el funcionario que lo vio entran con la bolsa. Es todo.” EL DEFENSOR PRIVADO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:” yo nunca vi a el cabo Parra con la bolsa; cuando yo llegue él estaba en el estacionamiento del Circuito Judicial Penal; en la habitación estaba Belandria; los lentes los encontré dentro de la bolsa; el cabo segundo Angulo fue el que manifestó que la bolsa era de Parra; ellos determinan que en la bolsa había sustancias estupefacientes es por el olor fuerte que había en la habitación”.

  11. - Declaración del ciudadano G.M.S.R., Teniente Coronel adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

    Ratifico cada una de las partes del acta policial de fecha 18/07/05, donde hicimos acto de presencia en el Circuito Judicial Penal, porque nos enviaron debido a que vieron entrar al Cabo Segundo Parra, con una bolsa la cual estaba en la habitación donde descansan los guardias nacionales, que expedía un olor fuerte que presuntamente era droga, pedimos permiso para realizar la revisión de la habitación, se tocó la puerta y nos abrió el funcionario Belandría, pregunté de quien era la bolsa y Angulo manifestó que la bolsa era de Parra, le pregunte a Parra y él manifestó que la bolsa no era de él, encontramos unos lentes deportivos los cuales Parra manifestó que si eran de él, encontramos envoltorios de presunta sustancias estupefacientes, una b.e., bolsitas de bicarbonatos, los lentes, después llamamos a la Fiscal con competencia en materia de droga, se les leyeron los derechos al cabo y a realizar la detención. Es todo

    .- EL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: “ 18/07/05 a las 7:30 de la noche; Parra estaba adscrito a la tercera compañía del Destacamento 16; nos trasladamos al Circuito por una llamada telefónica que nos hicieron donde nos manifestaron que el Cabo Parra había entrado a la habitación, donde ellos descansan con una bolsa que tenía un olor de presunta droga; dentro de la bolsa habían una b.e., restos vegetales, sustancia blanca de presunta base, bicarbonato, y los armas; al principio yo pregunte de forma global y Angulo manifestó que eso era del Cabo Parra, le pregunte si era de él y me manifestó que no; inmediatamente lo detiene me dirigí a él por mi gran inquietud de su actitud; el destino de la bolsa era ingresarla el Centro Penitenciario para que llegara a los detenidos; estaban el distinguido Belandría, el cabo Angulo, el cabo Parra y los alguaciles que estaban de servicios. Es todo.” EL DEFENSOR PRIVADO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: “yo no vi al cabo Parra con la bolsa; en el cuarto estaba el distinguido Belandría y él que manifestó que la bolsa era de Parra fue Angulo; Parra cuando le pregunte si la bolsa era de él me manifestó que no; él se desempeñaba con instructor militar cuando trabajamos juntos en El Vigía; no se tiene libre acceso al Centro Penitenciario como funcionario del Destacamento 16; los lentes estaban encima de la bolsa”.

  12. - Declaración del ciudadano ALARCON PEÑA J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, declaró como testigo en el sentido siguiente:

    Siendo el 18/07/05, fui promovido como experto por un Tribunal, para una audiencia a las tres de la tarde, cuando yo entre vi a un funcionarios de la Guardia Nacional, nos saludamos entre para la audiencia que fue llamado y entra y salía de la sala y vi al funcionario afuera. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.D.L.R., quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:

    cuando llegue le vi su arma de reglamento pero no le vi ninguna bolsa; cuando salí esporádicamente no le observe ninguna bolsa; cuando yo salía de la sala lo veía en el pasillo caminado. Es todo.”- EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: ingrese al Circuito como a las tres de la tarde; yo salía para el pasillo; Parra estaba en el pasillo, cuando no pasaba caminado por el estacionamiento a la parte donde ingresan los detenidos”.

  13. - Declaración del ciudadano I.A.G.Q., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 1396, de fecha 20-07-2005, agregada al folio sesenta (60) de las actuaciones, manifestando lo siguiente:

    ”Ratifico el contenido y firma de la Inspección ocular donde presuntamente se encontró un paquete en un traslado que se realizó del Centro Penitenciario Los Andes, en ese momento levante un escrito donde realice las características del lugar, me dedique a realizar la diligencia donde resulto imputado el ciudadano Parra A.C.. El Fiscal procedió a interrogar el testigo: Yo me traslade con otro funcionario y específicamente era en el lugar donde reciben a los detenidos y en el área de descanso de los policías aquí en el Circuito Judicial Penal. ¿Puede identificar la descripción del lugar? Contesto: Había una puerta principal donde se observa el lugar donde están ubicados los funcionarios policiales y luego había una puerta de color morado donde había una cama y al otro lado había una cama con un estante y había una ducha. ¿Indique al Tribunal la explicación del croquis? Contesto: En el croquis señalo una puerta donde había una cama y al fondo había otra en ese área estaba dos escaparates, donde colocan los funcionarios sus pertenencias y había una ducha, el cuarto tiene como dos metros veinte. ¿Por que motivo se traslado a ese lugar? Contesto: Cumpliendo con las ordenes encomendad me ordenaron a describir el sitio del suceso y al momento que me comisionan me manifestaron que era un traslado donde habían unos funcionarios involucrados y en ese momento resulto imputado el ciudadano C.A., el cual había recibido un paquete de presunta droga. En la primera cama N° 01 se consiguió la droga en un paquete con una bolsa, inspección que practique junto con el distinguido Rivero Suárez. ¿Que tipo de iluminación observo? Contesto: Un fosforescente, al momento de realizar la inspección había una iluminación. La defensa formulo preguntas al testigo: ¿Al momento de realizar la inspección ubico una evidencia de características Criminalísticas? Contesto: No, porque ya habían recolectado la evidencia hallada en el lugar”.

  14. - Declaración del ciudadano Y.D.J.S., (testigo de la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

    La fiscalía me pregunto si yo había visto a un guardia nacional con una bolsa, solo dije que el había realizado una llamada sin bolsas, porque en ese momento tenia un puesto de alquiler de teléfono cumpliendo un horario de las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, el realizo una llamada como a las diez de la mañana y luego la otra fue finalizando como a las cinco de la tarde, yo no tengo ningún tipo de interés declarar en esta audiencia, yo permanecí todo el día en las afueras del Circuito Judicial trabajando con los teléfonos. La defensa le pregunto al testigo, respondiendo esté lo siguiente: De ocho de la mañana a cinco o seis de la tarde trabajo en el puesto de teléfono. A todos lo guardia los vi como a las nueve de la mañana. A las cinco y treinta vi al guardia sin ninguna bolsa en la mano, hizo una llamada con otros guardia y luego se fueron. ¿Usted observo al guardia con una bolsa? Contesto: En ningún momento. La Fiscalía del Ministerio Público le formulo algunas preguntas al testigo: ¿Cuanto es el promedio de las personas que utilizan a diario el teléfono de alquiler? Contesto: Más de 30 o 40 personas. ¿A que hora usted, vio al Cabo Parra? Contesto: Lo ví dos veces en la mañana y en la tarde, cuando lo vi fue en la entrada de prevención donde están ubicado los policías. Cuantos teléfonos tenia para alquilar? Contesto: Un telcel, movilnet y un CANTV. ¿Normalmente se encontraba ocupado por personas llamando? Contesto: Depende de la necesidad de las personas, normalmente en horas de la mañana, yo estaba ubicado cerca de una piedra, colocaba una mesa y una silla. ¿Mantuvo usted una visión constante hacia donde se dirigía el funcionario? Contesto: No. ¿Conoce de vista al cabo Parra? Contesto: Lo conocía de vista, el llego a utilizaba el teléfono como lo hacen los demás funcionarios, el alquilo el teléfono celular en la mañana y en la tarde, ese día tenia su uniforme y el andaba solo, cuando lo vi a las cinco de la tarde estaba en prevención de la policía en la entrada del Circuito. ¿Los teléfonos que usted alquilaba necesariamente tenían que estar cerca de usted? Contesto: No, necesariamente yo tenía los celulares con un cordón

    .

  15. - Declaración de la ciudadana F.D.S.M.D. (testigo de la defensa), quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente:

    “Ese día yo estaba cerca, yo le trabajaba a chuchi, yo tuve un altercado con el señor, el día que lo vi estaba entrando con un PTJ al Circuito. ¿Como a que hora usted lo vio? Contesto: Como a las cuatro y media de la tarde. ¿Recuerda usted si llego el ciudadano Parra con una bolsa? Contesto: No, solo le vi unos guantes negros, él estaba solo en el Circuito, en ese momento mi esposo estaba detenido y de hecho yo tuve un altercado con el señor en el Internado. ¿Usted volvió ha observar que el había salido? Contesto: Solo lo vi. en el estacionamiento, no recuerdo que hora salio al Internado, porque cuando chuchi recogió los teléfonos, yo me fui, el tenia el uniforme. La Fiscalía del Ministerio Publico pregunto al testigo: Yo me la pasaba con chuchi, estaba pendiente del Juicio de mi marido y ese día estuve cerca de chuchi, yo lo ayudaba con los teléfonos. ¿A que hora se retiro usted? Contesto: Yo me retire como a las dos de la tarde y luego volví a subir de los curos como a las cuatro. ¿En que horario observo usted al cabo Parra? Contesto: Como a las cuatro de la tarde, yo observe que el estaba hablando con alguien y luego se puso a hablar con un PTJ, ese día estaba con uniforme y portaba un arma, estaba hablando con un señor cerca donde están los policías, yo tuve un inconveniente en el Internado cuando estaba haciendo la cola para entrar a ver a mi esposo, el señor era muy prepotente. ¿Ese día usted, estaba pendiente del cabo Parra? Contesto: No, yo estaba pendiente de los teléfonos de chuchi, yo me retire cuando chuchi recogió los celulares. Cesaron las preguntas.

  16. - Declaración de la Experta G.J.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño de dos (02) armas tipo Revolver y tres proyectiles calibre 38, N° 9700-067-DC-522, de fecha 20-07-2005, folio 56 y su vuelto, manifestando lo siguiente:

    Ratificó el contenido y firma de la mencionada experticia de reconocimiento de Mecánica y Diseño a dos armas de un arma tipo Revolver y tres proyectiles calibre 38, la primera de las armas era marca Cold, calibre 38, que presentaba visible su serial y el segundo revolver de la marca S.W., y procedió a realizar un breve resumen de lo realizado y descrito en la misma, así como de las conclusiones determinadas por ella, y que constan en la mencionada experticia.- EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO procedió a preguntar, a lo que el experto respondió:

    Me hacen una solicitud mediante memorando el cual es especificado en mi informe; practique experticia a dos arma de fue y tres balas del calibre 38; las armas se encuentran en buen estado de funcionamiento; esa experticia la suscribí yo; no participo otro experto en la elaboración de la experticia; si estaba el inspector en Jefe R.P.; si, ratifico el contenido y firma de la mencionada experticia; se dejo constancia que aparecía estar implicado en un delito de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, la victima y el nombre del investigado, es todo”. LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.D.L.R. no hace preguntas”.

  17. - Declaración de la Experta Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la la Experticia Toxicológica In Vivo, N° 9700-067-LAB.579, de fecha 21-07-2005, folio 58 y su vuelto, manifestando lo siguiente:

    Ratificó el contenido y firma de la mencionada Experticia Toxicológica In Vivo, y procedió a realizar un breve resumen de lo realizado y descrito en la misma, así como de las conclusiones determinadas por el mismo.- EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO procedió a preguntar a lo que el experto respondió:

    Ratificó el contenido y firma de la experticia N° 579; la hice junto a la experto M.T.B.; en ese año dos mil cinco se trabajaba por prueba anticipada, en tal sentido, se encontraba la defensa del imputado, la fiscalía y mi persona, se procedió a realizarle la prueba, previo a su autorización; nosotros realizamos pruebas de orientación y pruebas de certezas, nosotros realizamos cuna cromatografía en capa fina, sometiendo las tres muestras, y se va separando las positivas y las negativas; aquellas pruebas que resultaron positivas para la presencia de resina de marihuana se trabajo aparte; la planta de la marihuana libera una resina que al ser manipulada, luego de acuerdo a los análisis, sale positivo para este tipo de resina que libera la planta de marihuana; al imputado estaba asistiéndole el Dr. Vento y la fiscal Dieciséis; creo que la prueba fue el 25-07 a las 11:00 de la mañana; si estuvieron presentes amabas partes, en la celebración de la mencionada prueba; dentro del organismo, la marihuana puede durar de cuarenta y ocho a setenta y dos horas, en las manos mucho menos, es todo”. LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.D.L.R. procedió a preguntar a lo que el experto respondió:”en presencia de las partes se realiza la prueba de orientación; las partes no presenciaron la realización de las pruebas de certeza; ese día estaba solamente las partes, la Fiscalía Dieciséis y la Defensa; nosotros sacamos la media con respecto a la duración de la Marihuana en el organismo humano, y su media es de 72 a 48 horas, pero en razón, al exterior de la persona a su superficie, esa persona siempre estará en contacto con alguna cosa, un solvente, agua, lo que le permite sea borrado mas fácil”.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVACIÓN)

    Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-20009.

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado lo siguiente:

    Con la declaración de los ciudadanos C.L.M.M., L.A.C.C. y M.I.V.M., en su condición de funcionarios adscritos a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuyos testimonios resultaron contestes al ser adminiculados entre si, a los fines de dejar acreditada la participación de éstos como testigos en el procedimiento de verificación e incautación de la sustancia estupefaciente y dos (02) armas de fuego, así como de la aprehensión del acusado de autos, quienes en presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Teniente F.M.H. y del Teniente Coronel G.M.S., así como de los Guardias Nacionales BELANDRIA D.R., LEÓN PERNÍA ANTONO, ANGULO MONTERO y GIRÓN CELESTINO, procedieron a ingresar en la habitación destinada al descanso de los policías y guardias, ubicada en la planta baja de éste Circuito Judicial Penal, siendo en el referido sitio donde practican el procedimiento de incautación de la droga y de las armas de fuego y posterior detención del acusado de autos.

    En este sentido, de la declaración del ciudadano C.L.M.M. se desprende lo siguiente: “Me encontraba fungiendo como supervisor, me encontraba en el departamento de secretaria, cuando se presentó el Alguacil Villamizar junto con el Coronel Gustavo Saluzo, y me dijeron que si podían entrara a ver el cuarto donde descansan los guardia, y le dije que si, al entrar estaba presente el funcionario Aparacio con otros Guardias, al revisar la bolsa, el Coronel Saluzo, saco una bolsa azul que tenia dos bolsas de harina pan, un paquetico de bicarbonato, dos envoltorios con un sustancias que se presumía era droga, dos armas de fuego tipo revolver una de ellas cañón corto con tres proyectiles sin percutar, preguntó de quien era la bolsa y uno de ellos dijo que era del Cabo Parra…”.

    De la declaración del ciudadano M.I.V.M., a los fines de darle soporte y veracidad a la deposición anterior (concatenación), se observa lo siguiente: “…En fecha 17-07-2005, siendo las 07:30 de la noche me encontraba saliendo de la sede del Cuerpo de Alguacilazo, cuando se presentó el Coronel Saluzo, y me solicitó que si lo podía trasladar a la parte en la cual descansan los guardias, yo le indique que lo podía llevar, pero antes debía pedirle autorización a mi jefe, encargado para ese momento el Alguacil C.M., el cual lo autorizo, por lo que nos dirigimos hasta la mencionada habitación…”.

    Por último, al declarar el ciudadano L.A.C.C., profirió lo siguiente: “No recuerdo la fecha, creo que fue en junio o julio del 2005, yo me encontraba en acceso al público, en presentación de imputados (…) en la tarde se presentó mi Jefe C.M., manifestándome que nos dirigíamos a Orion 3, que es la parte de atrás, donde descansan, los guardias Nacionales y los funcionarios Policiales, (…) luego entraron para tomar nota y tome nota de varios funcionarios, al entrar estaba exhibido unas porciones de droga, como los bocadillos que venden en Cúcuta, habían una pelota forrada y dos revólveres uno era cañón largo y el otro era de cacha de madera…”.

    Con la declaración de la experta CONTRERAS S.M.C., Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Química Botánica Nro. 641, de fecha 04-08-2005; agregada al folio noventa y nueve (99) de las actuaciones; por lo que a través de su dicho, de acuerdo a la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que la droga incautada y trasladada hasta el laboratorio correspondía a la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), CON UN PESO DE NETO DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS; así como CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON SETENTA Y NUEVE MILIGRAMOS (79) de la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia Química – Botánica antes identificada, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministran la convicción de que la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley. Se deja constancia que la valorada experticia se incorporó al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.

    Asimismo, con la declaración de la ut supra mencionada experta CONTRERAS S.M.C., al ratificar el contenido y firma de la prueba anticipada practicada en fecha 21-07-2005, a las dos y treinta (2:30pm) de la tarde, en presencia del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la sede del Laboratorio de Toxicología del CICPC, e incorporada por su lectura al juicio conforme a las previsiones del numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que efectivamente para la fecha y la hora en que se practicó la experticia toxicológica en el acusado de autos, bajo la modalidad de prueba anticipada, resultó bajo la aplicación de prueba de certeza NEGATIVO para raspado de dedos en la obtención de resina de marihuana; siendo que tal experticia, se practica para conocer con certeza si el acusado ha manipulado dicha sustancia. No obstante, es de hacer notar que instantes previos (aproximadamente tres horas antes) a la práctica del referido peritaje, se realizó en el acusado la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 579, de fecha 21-07-2005, por la experta Y.M., adscrita al CICPC, quien sometió al contradictorio el contenido y la firma de su análisis científico, concluyendo con total y absoluta certeza POSITIVO para la presencia de resina de marihuana en la muestras de raspado de dedos, la cual, se deja constancia que se incorporó al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.

    Conforme a lo anterior, resulta de especial interés y relevancia lo que a continuación se expone: los anteriores resultados científicos, no constituyen de ninguna manera contradicción alguna que despierte dudas en este tribunal, toda vez que, luego de obtener en un primer momento un resultado positivo en cuanto al análisis de raspado de dedos practicado al acusado de autos, lo que denota –como ya se dijo- la manipulación de éste de la sustancia estupefaciente, y posteriormente, un resultado negativo, se atribuyó como explicación justificante y punto conteste en la declaración de ambas expertas, en que efectivamente ello sucede cuando se practica un primer análisis, por cuanto los solventes utilizados arrastran en su totalidad la muestra, y es lógico que al efectuar el segundo peritaje el resultado sea negativo; destacaron las expertas que los solventes utilizados en el análisis de las muestras, tienen como finalidad la total obtención de la posible resina en las superficies sobre las cuales se practica el peritaje.

    Con la declaración de la experta G.J.B.M., adscrita al área de laboratorio del CICPC, Sub-delegación de Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-522, de fecha 20-07-2005, agregada al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto, de las actuaciones; quedó efectivamente acreditada la existencia de las dos (02) armas de fuego, tipo revolver, calibres .38, una marca COLTS y la otra marca S.W., las cuales se encontraban al momento del peritaje en buen estado de uso y funcionamiento. Se deja constancia que la valorada experticia se incorporó al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.

    Con la declaración del funcionario I.A.G.Q., adscrito a la Guardia Nacional, quien ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 1396, de fecha 20-07-2005, siendo que con su dicho sometido al contradictorio de las partes, quedó acreditado con total y absoluta certeza el sitio en el que efectivamente se ocultó la sustancia estupefaciente, procediéndose a su incautación y posterior detención del acusado de autos; siendo el siguiente: una habitación ubicada a 6,70 metros aproximadamente de la entrada principal del área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; la cual, es utilizada como área de descanso de funcionarios de distintos entes de seguridad del Estado, entre ellos la Guardia Nacional, que traen de traslado a los procesados desde el Centro Penitenciario Región Los Andes. A una de las preguntas formuladas por la defensa, si bien es cierto que el experto respondió que en el referido sitio en el momento de la inspección practicada no se encontraron evidencias de interés criminalístico, si arguyó que la evidencia ya había sido incautada en el referido lugar previo a la diligencia practicada por éste. Se deja constancia que la valorada experticia se incorporó al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.

    De la declaración de los ciudadanos F.E.M.H. y G.M.S.R., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Mérida, al ser concatenas con el restante acervo probatorio se desprende, que efectivamente éstos hicieron acto de presencia en las instalaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 18-07-2005, aproximadamente entre las 7:30 y 08:00 de la noche, a los fines de verificar una información reportada por sus subalternos, consistente en el presunto hallazgo de una bolsa contentiva de sustancia estupefaciente, en el interior de la habitación utilizada para el descanso de los funcionarios de la Guardia Nacional. En ese sentido, al llegar al Circuito Penal ingresaron a la señalada habitación siendo el funcionario BLENADRIA RAFAEL quien abre la puerta para permitirles el ingreso, junto con los ciudadanos C.L.M.M., L.A.C.C. y M.I.V.M., en su condición de funcionarios adscritos a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como de los Guardias Nacionales LEÓN PERNÍA ANTONO, ANGULO MONTERO, GIRÓN CELESTINO y del acusado de autos.

    Estando ya en el interior de la habitación, le fue asignada al funcionario F.E.M.H., la función de revisar la bolsa, por lo que luego de ello, se encontró en el interior de la misma –entre otras cosas sin relevancia criminalística- presunta sustancia estupefaciente, así como dos (02) armas de fuego. De la deposición del citado funcionario se desprende lo siguiente: “…entramos a la habitación donde descansan los guardias y en presencia de los alguaciles y el comandante Saluzzo, se realizó la inspección del sitio, el comandante Saluzzo preguntó de quien era la bolsa y nadie contesto, después Angulo dijo que la bolsa era de Parra, después me ordenaron que revisara la bolsa y dentro se encontraban una sustancias de restos vegetales con olor fuerte, dos revolver uno cañón corto y uno cañón largo, una b.e., unos sobres de bicarbonatos y los lentes, los lentes manifestó Parra que eran de él, después se realizó la incautación…”.

    De la manifestado en sala por el funcionario G.M.S.R., se observa lo siguiente: “…se tocó la puerta y nos abrió el funcionario Belandría, pregunté de quien era la bolsa y Angulo manifestó que la bolsa era de Parra, le pregunte a Parra y él manifestó que la bolsa no era de él, encontramos unos lentes deportivos los cuales Parra manifestó que si eran de él, encontramos envoltorios de presunta sustancias estupefaciente, una b.e., bolsitas de bicarbonatos, los lentes, después llamamos a la Fiscal con competencia en materia de droga, se les leyeron los derechos al cabo y a realizar la detención.

    A criterio de los jueces escabinos integrantes del Tribunal Mixto, estas dos (02) últimas declaraciones, les hicieron surgir dudas y contradicciones en relación a lo siguiente: De la declaración de los testigos presenciales funcionarios BELANDRIA RAFAEL, ANTONO ANGULO MONTERO y GIRÓN CELESTINO, se evidencia que éstos tuvieron conocimiento de la presunta droga por cuanto en razón del hambre que les surgió revisaron en la bolsa que el cabo parra -según el dicho de éstos- hacía pocos momentos había dejado en el interior de la habitación manifestando que era pan para llevar al internado judicial; sin embargo, de la declaración de los funcionarios F.E.M.H. y G.M.S.R., se observa de manera conteste entre ellos en relación a la información reportada por sus subalternos, -y que motivó su traslado hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida-, el hallazgo de una bolsa contentiva de presunta droga dejada en la habitación por el acusado de autos, detectada por cuanto la misma expedía fuerte olor a sustancia estupefaciente. En ese sentido, los funcionarios en calidad de testigos presenciales se percataron de la bolsa contentiva de presunta droga, por que les dió hambre?, por el olor a pan? o por el olor a droga que expedía del interior de la bolsa?.

    Asimismo, otro punto de duda –en los jueces escabinos- se observa de lo declarado por el alguacil L.C.C., quien manifestó haber escuchado en el momento en que se constituyó la comisión en el interior de la habitación, lo siguiente: “…el que mandaba de ellos, el que vino de abajo, de la Mata, le decía “eso es suyo, a usted se le había dicho que en cualquier momento iba a caer…”; siendo que tal interesante señalamiento (a criterio de los jueces escabinos), no fue ni siquiera referenciado por ninguno de los funcionarios F.E.M.H. o G.M.S.R., lejos de eso, el último de los nombrados, si bien no justificó el presunto comportamiento desplegado por el acusado de autos, si señaló lo siguiente: “…me dirigí a él por mi gran inquietud de su actitud…”.

    Ahora bien, de gran importancia son las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que depusieron en el presente juicio en calidad de testigos presenciales; en ese sentido, de especial relevancia constituye lo manifestado por los ciudadanos ANGULO MONTERO M.A. y GIRÓN M.C., los cuales, conforme a la manera en que se desarrolló la situación fáctica, eran los que se encontraban descansando en el interior de la habitación en el momento en que ingresó el acusado de autos con la bolsa contentiva de presunta droga; en función de ello, los funcionarios profirieron lo siguiente: “…Ese día estaba de reposo en la habitación eran como las 4:30 o 5:00 de la tarde llego el Funcionario Parra coloco una bolsa en la habitación y dijo que era pan para comer en el Internado…”. (Extracto de la declaración de ANGULO MONTERO MARCELO).

    De igual manera, de lo manifestado por el ciudadano GIRÓN M.C., se desprende: “…yo decidí descansar y como a eso de las cuatro de la tarde entro el Cabo Parra con una bolsa y dijo que era pan para comer en el internado…”.

    En este mismo orden de ideas, ambos funcionarios son contestes al manifestar que aproximadamente a las seis de la tarde (06:00pm), ingresa en la habitación el Cabo R.B., preguntando de quien era la bolsa, y por cuanto tenían hambre procedieron a abrirla; luego de ello, se percatan de la presencia de un paquete que les llamó la atención por la forma en que se encontraba embalado, siendo el funcionario GIRÓN M.C., quien le hizo un pequeño orificio del cual expidió un olor fuerte a presunta droga, por lo que, se encargaron de pasar la novedad a sus superiores. De la declaración del funcionario R.B., se observa lo siguiente: “…cuando entré a la habitación que tenemos asignada y cuando entro a la habitación, y les manifiesto que tengo hambre y ellos me dicen que también, el cabo Angulo agarro la bolsa para sacar el pan y había un paquete de cartón embalado y nos causo curiosidad mi cabo lo agarro, lo miró, mi cabo lo abrió y expedía olor a presunta droga y se llamó a los superiores…”.

    Al adminicular las declaraciones entre si, se obtienen conclusiones importantes; los funcionarios F.E.M.H. y G.M.S.R., manifiestan –como ya se dijo- que al momento en que el segundo de los nombrados pregunta en presencia de todos de quien era la bolsa, fue ANGULO MONTERO quien manifestó que era del Cabo Parra, siendo tal circunstancia proferida por éste último en el sentido siguiente: “…se pregunto que de quien era la bolsa y yo respondí que de Parra pues yo vi que él la ingreso…”.

    Conforme a todo lo anterior, a criterio de los jueces escabinos integrantes del Tribunal Mixto, hubo contradicciones entre las declaraciones antes citadas, toda vez que, no se precisó en detalle como fue que los funcionarios que se encontraban en el interior de la habitación (GIRÓN CELESTINO y ANGULO MONTERO), se percataron de la presencia de la bolsa contentiva de la presunta droga, si fue, por que les dió hambre y procedieron a abrirla o por el contrario, si fue, por que de la misma expedía un olor fuerte a presunta droga. De la declaración del funcionario F.M., se observa lo siguiente: “…ellos determinan que en la bolsa había sustancias estupefacientes es por el olor fuerte que había en la habitación…”.

    Asimismo, resultaron dubitativas las declaraciones de los funcionarios en relación a la revisión de la bolsa o no, unos manifestaron que procedieron a revisarla y en función de ello se percataron de la sustancia, mientras otros, fueron enfáticos al manifestar que la revisión de la bolsa se hizo en presencia de todos, es decir, los superiores, los funcionarios subalternos, los alguaciles y el Cabo Parra (acusado); y si, frente a esta última revisión, el acusado de autos se encontraba nervioso o tranquilo, pues no hubo coincidencia tampoco –en las declaraciones- en relación a ésta última circunstancia. En cuanto a esto último, de la declaración del funcionario ANGULO MONTERO, se desprende lo siguiente: “…no revisamos que había en la bolsa, la bolsa se revisa cuando llego la comisión, no fue revisada por nosotros la bolsa…”.

    De la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional LEÓN PERNÍA A.P., se desprenden aspectos de interés que sin lugar a dudas determinan la culpabilidad del acusado de autos, pues aproximadamente entre las cinco de la tarde (05:00pm), éste se encontraba en las adyacencias del Circuito Judicial Penal, específicamente en los kioscos de venta de comida, cuando observa al acusado de autos quien tenía entre sus manos una bolsa de color azul manifestando que era pan para llevar al Internado Judicial y dirigiéndose hasta la habitación de descanso ubicada en el interior del Circuito Judicial Penal.

    En el mismo orden, el funcionario manifestó al Tribunal lo siguiente: “…Eran las cinco de la tarde, estaba en los kioscos de comida, él (Cabo Parra) venía solo traía una bolsa grande azul doble, le pregunte que llevaba y me respondió que pan, se dirigió a la parte de adentro del Circuito…”.

    El testigo deponente, fue preguntado si efectivamente la bolsa encontrada en el interior de la habitación contentiva de presunta droga, era la misma que observó en poder del Cabo Parra momentos en que se encuentran fuera de las instalaciones del Circuito Penal aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00pm); respondiendo lo siguiente: “…si, era la misma bolsa que Parra traía la bolsa cuando entro al Circuito…”.

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos ALARCON PEÑA J.A., Y.D.J.S. y F.D.S.M.D. (testigos promovidos por la defensa), a criterio de los jueces escabinos representaron prueba de descargo en favor del acusado de autos, por cuanto, fueron contestes sus testimonios al indicar no haber observado al ciudadano C.P.A., durante el transcurrir del día 18-07-2005, con ninguna bolsa en su poder, en razón de las actividades que cada uno de ellos desempeñaba, el primero de los nombrados, como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, citado al Circuito Penal el día en mención a rendir declaración ante otro Tribunal y causa distinta a ésta; y en cuanto a los dos últimos, ubicados en las parte de afuera del Circuito Penal, específicamente en el sitio destinado al alquiler de teléfonos, quienes tuvieron contacto visual con el acusado, pues en el referido sitio acostumbran los funcionarios de la Guardia Nacional a realizar sus llamadas mientras se hace la hora de trasladar a las procesados y penados nuevamente hasta el Internado Judicial de la Región Andina. De la declaración del ciudadano Y.D.J.S., se observa lo siguiente: “…Usted observo al guardia con una bolsa? Contesto: En ningún momento…”. La ciudadana F.D.S., profirió lo siguiente: “… ¿Recuerda usted si llego el ciudadano Parra con una bolsa? Contesto: No, solo le vi unos guantes negros…”.

    Por último, hubo ciertas circunstancias que llamaron poderosamente la atención de los jueces escabinos, siendo que generaron e incrementaron las dudas que finalmente por el voto de la mayoría, obligaron a dictar el presente fallo, caracterizadas por tres vertientes principales; la primera; relacionada con el procedimiento practicado y que finalizó con la detención del acusado de autos, pues a criterio de los jueces escabinos, existiese mas confiabilidad en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, si la aprehensión se hubiese practicado con la bolsa contentiva de presunta droga en su poder, siendo que, se pudo esperar el momento del regreso del traslado hasta el Centro Penitenciario para que el acusado -presuntamente- recogiera la tantas veces nombrada bolsa y proceder en ese preciso instante a practicar su aprehensión; la segunda: Bajo el análisis del caso en concreto, apoyado en la lógica y las máximas de experiencia, resultó mas factible para propiciar la impunidad –de ser el caso-, que la bolsa contentiva de sustancia estupefaciente se hubiese ocultado en otro sitio, más no, en el que previamente conocía el acusado era una habitación destinada al descanso de sus compañeros y que fácilmente podía ser revisada, y la tercera: la ausencia de pruebas, específicamente por la declaración del funcionario policial que el día del hecho prestaba sus servicios en el área de prevención del Circuito Judicial Penal, así como la práctica de experticias toxicologías a los funcionarios de la Guardia Nacional que intervinieron en el presente procedimiento, a los fines de lograr determinar accesorias responsabilidades.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, los testimonios de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional BELANDRIA RAFAEL, ANGULO MONTERO y C.G., se presentaban como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro M.M.E., en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tales testimonios (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), a criterio de los jueces escabinos- suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dichas declaraciones consideradas como única prueba de cargo, no resultaron adecuadas para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado C.A.E.P., haya tenido participación voluntaria en el ocultamiento de sustancia estupefaciente y armas de fuego, incautadas dentro de una bolsa de color azul, encontrada sobre la cabecera de una cama en la habitación ubicada a 6,70 metros aproximadamente de la entrada principal del área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; la cual, es utilizada como área de descanso de funcionarios de distintos entes de seguridad del Estado, entre ellos la Guardia Nacional, que traen de traslado a los procesados desde el Centro Penitenciario Región Los Andes: por ello, mal podría entonces responder penalmente si las declaraciones de los referidos testigos en los que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, a criterio del voto de la mayoría –jueces escabinos-, resultaron contradictorias y dubitativas.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la droga, pero si, la imposibilidad de que ésta (droga) fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida –a criterio de los jueces escabinos- con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo de los delitos a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad y de las armas de fuego. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en los jueces escabinos las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público) y armas de fuego que en su totalidad fueron incautadas dentro de una bolsa de color azul, encontrada sobre la cabecera de una cama en la habitación ubicada a 6,70 metros aproximadamente de la entrada principal del área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; la cual, es utilizada como área de descanso de funcionarios de distintos entes de seguridad del Estado, entre ellos la Guardia Nacional, que traen de traslado a los procesados desde el Centro Penitenciario Región Los Andes; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado C.E.P.A. –en criterio de los jueces escabinos-, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    …el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 -CATEGORIA MIXTO- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva por la mayoría de sus miembros, salvando el voto el Juez Presidente en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado C.E.P.A., por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4° y 10° eiusdem; así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época; tipos penales imputados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano C.E.P., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22-07-2005. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABOG. A.A.E.A.

    EL ESCABINO TITULAR NRO. 01

    R.J.M.C.

    EL ESCABINO TITULAR NRO. 02

    W.O.S.G.

    LA SECRETARIA

    ABOG. Y.D.B.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe ABOG. ANTONIO ARQUÍIMEDES ESSER ALVARADO, Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio –categoría mixto- del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, salva su voto en la presente decisión por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría y lo hago en los términos del razonamiento siguiente:

    Este Juzgador, no objeta lo decidido por la mayoría en relación a lo que efectivamente quedó acreditado con la valoración de las declaraciones de los expertos, quienes dieron por sentado la comprobación del cuerpo de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; en ese sentido, el punto no coincidente con el criterio de la mayoría, radica en la forma de apreciación de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, no acatando –a criterio de quien salva su voto-, lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:

    Las deposiciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional R.B., ANGULO MONTERO, C.G. y LEÓN PERNÍA ANTONIO, además de demostrar la existencia del cuerpo de los delitos por los cuales acusó la representación Fiscal, acreditó la responsabilidad penal o culpabilidad del ciudadano C.E.P.A., siendo que, la perfecta aplicación del principio de la inmediación no permitió que existieran dudas o contradicciones de relevancia que impidieran u obstaculizaran dictar el fallo que correspondía, en este caso, condenatorio.

    La cadena de sucesos acaecidos el día de los hechos (18-07-2005), quedó acreditada durante el desarrollo del juicio oral y público, de esta manera, se precisan las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional ANGULO MONTERO y C.G., quienes entre las 4;30 y 5:00 de la tarde del referido día, se encontraban descansando en el interior de la habitación destinada para tal fin en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; siendo éstos los que de manera contestes manifestaron al Tribunal, haber observado al acusado ingresar con una bolsa de color azul, la cual colocó sobre la cabecera de una de las camas manifestando que se trataba de pan para llevar al internado; esta circunstancias puede perfectamente desprenderse de sus declaraciones.

    Asimismo, siguen expresando de manera conteste que a eso de las 06:00 de la tarde, ingresa en la habitación el funcionario BELANDRIA RAFAEL, manifestando tener hambre, siendo informando que en el interior de la bolsa que hacía pocos momentos había dejado el Cabo Parra había pan, y en función de ello, se dedicaron a hurgar la bolsa; siendo en ese preciso instante, que observan un paquete de embalaje extraño por lo que al hacerle un pequeño orificio por uno de sus costados se desprendió del mismo un fuerte olor a presunta droga, lo que los obligó a reportar lo sucedido ante sus superiores.

    Lo anterior, se evidencia sin ningún tipo de contradicciones de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional ANGULO MONTERO, C.G. y BELANDRIA RAFAEL; y para ello, se citan algunos fragmentos de sus deposiciones en el sentido siguiente: De la declaración del funcionario ANGULO MONTERO MARCELO se observa: “…Ese día estaba de reposo en la habitación eran como las 4:30 o 5:00 de la tarde llego el Funcionario Parra coloco una bolsa en la habitación y dijo que era pan para comer en el Internado, cuando Belandria llego como a las seis de la tarde y pregunto que de quien era la bolsa y como tenia hambre agarramos la bolsa y cuando la abrimos encontramos el paquete y le abrimos un orificio y salio un olor a presunta droga y fue cuando llamamos a nuestros superiores…”.

    En el mismo sentido, de la declaración del funcionario C.G., se desprende lo siguiente: “…Eso fue el día 18 de julio del 2005, fui asignado como seguridad y traslado de internos a los Tribunales, llegamos acá, y nos quedamos 4 Guardias Nacionales asignados, yo decidí descansar y como a eso de las cuatro de la tarde entró el Cabo Parra con una bolsa y dijo que era pan para comer en el internado, como a las dos horas entra el Distinguido Belandria y pregunta que de quien es el pan y dice que es mucho pan y que iba sacar pan para comer y destapó la bolsa, cuando dicen lo de el paquete y lo estaban revisando, cuando lo olí y medio olor a presunta droga, los demás lo olieron y dejamos todo como estaba, y llamamos a los superiores, que nos dieron las instrucciones que no tomáramos ninguna acción que ellos mandaban una comisión…”.

    De igual manera, se observa de lo manifestado por el funcionario BELANDRIA RAFAEL, lo siguiente: “…Esto fue el 18 de julio del año 2005, cuando entré a la habitación que tenemos asignada y cuando entro a la habitación, y les manifiesto que tengo hambre y ellos me dicen que también, el cabo Angulo agarró la bolsa para sacar el pan, había un paquete de cartón embalado y nos causó curiosidad mi cabo lo agarró lo mira, mi cabo lo abrió y expedía olor a presunta droga y se llamo a los superiores, a eso como a las 7:40 llego una comisión, se reviso la bolsa habían armas de fuego, habían restos vegetales de presunta droga…”.

    Ahora bien, en relación a la valoración de los referidos testigos, los jueces escabinos justificaron sus dudas o contradicciones de la siguiente manera: “…a criterio de los jueces escabinos integrantes del Tribunal Mixto, hubo contradicciones entre las declaraciones antes citadas por cuanto, no se precisó en detalle como fue que los funcionarios que se encontraban en el interior de la habitación (GIRÓN CELESTINO y ANGULO MONTERO), se percataron de la presencia de la bolsa contentiva de la presunta droga, si fue, porque les dió hambre y procedieron a abrirla o por el contrario, si fue porque de la misma expedía un olor fuerte a presunta droga. De la declaración del funcionario F.M., se observa lo siguiente: “…ellos determinan que en la bolsa había sustancias estupefacientes es por el olor fuerte que había en la habitación…” (…) Asimismo, resultaron dubitativas las declaraciones de los funcionarios en relación a la revisión de la bolsa o no, unos manifestaron que procedieron a revisarla y en función de ello se percataron de la sustancia, mientras otros, fueron enfáticos al manifestar que la revisión de la bolsa se hizo en presencia de todos, es decir, los superiores, los funcionarios subalternos, los alguaciles y el Cabo Parra (acusado); y si, frente a esta última revisión, el acusado de autos se encontraba nervioso o tranquilo, pues no hubo coincidencia tampoco –en las declaraciones- en relación a ésta última circunstancia. En cuanto a esto último, de la declaración del funcionario ANGULO MONTERO, se desprende lo siguiente: “…no revisamos que había en la bolsa, la bolsa se revisa cuando llego la comisión, no fue revisada por nosotros la bolsa…”.

    En ese sentido, resulta obvio que los funcionarios que se encontraban en el interior de la habitación (C.G. y ANGULO MONTERO), se percataron de la bolsa de color azul, -inicialmente- porque observaron cuando el acusado de autos la ingresó en el momento en que éstos descansaban, manifestando que era pan para llevar al internado, aproximadamente entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, y es posterior, cerca de las 06:00 de la tarde que proceden a hurgar la bolsa, motivado a la presencia en el sitio el funcionario BELANDRIA RAFAEL quien manifestó tener hambre, por supuesto, con la sorpresa de hallar un paquete con embalaje extraño que finalmente resultó contentivo de sustancia estupefaciente, siendo que el olor fuerte a presunta sustancia estupefaciente, no fue el que les advirtió la presencia de droga en la bolsa como lo asumieron los jueces escabinos, sino el resultado de abrirle un pequeño orificio por uno de los lados al paquete, y ello, a la luz de la lógica y de las máximas de experiencia no es materia que admita duda o contradicción alguna.

    Efectivamente, si bien es cierto, que de la declaración del funcionario F.M., quien -como ya se dijo-, fue uno de los superiores informado de la novedad ocurrida en la ya tantas veces nombrada habitación, y que hizo acto de presencia en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aproximadamente a las 07:00 de la noche del día 18-07-2005, a los fines de verificar lo sucedido junto con su superior G.S., manifestó ser informado por sus subalternos del hallazgo de una bolsa contentiva de sustancias estupefacientes en razón del olor fuerte a presunta droga que había en la habitación; no es menos cierto, que tal circunstancia inherente a su testimonio es absolutamente referencial y accesoria a la declaración de los testigos presenciales, quienes en ningún momento afirmaron tal situación, siendo que ante ello, pierde credibilidad el testimonio del ciudadano F.M., más no, el de tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional que fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que percibieron los hechos.

    Asimismo, les generó dudas a los jueces escabinos que durante las declaraciones de los funcionarios testigos, unos hayan manifestado no haber inicialmente revisado la bolsa, y otros, que la revisión se efectuó al momento en que se constituyó la comisión, y que en éste último instante, hubo contradicciones al indicar si el acusado estaba nervioso o tranquilo. Con respecto a lo primero, la inmediación logró con certeza acreditar en cada una de las declaraciones de los funcionarios testigos, que en un primer momento procedieron a hurgar la bolsa en busca de alimentos (pan), y que al percatarse del paquete extraño con olor a presunta droga luego de hacerle un orificio por uno de los lados, decidieron dejar todo como estaba y pasar la novedad “…no revisamos el paquete sólo se le hizo un orificio…”. (Extracto de la declaración del funcionario C.G.); pero es luego, cuando ya está constituida la comisión en la habitación que se procede a practicar la formal revisión íntegra de la bolsa con participación en ello del funcionario F.M.: “…la comisión llegó integrada por varios superiores y se procedió a revisar el paquete…”. (Extracto de la declaración del funcionario C.G.). Es por ello, que jamás debió confundirse la actividad inicial (hurgar) que detectó la sustancia, con la revisión formal final. En relación a lo segundo, definitivamente asumir contradicciones derivadas en que un testigo afirmó que durante la revisión de la bolsa el acusado se encontraba nervioso y otro manifestó que se encontraba tranquilo, constituyen contradicciones que la doctrina se ha encargado de definir como accesorias o empíricas, determinadas por un carácter prominentemente subjetivo que puede variar en su apreciación, y sin duda, haber fundado el fallo dictado en ello, comporta -en criterio de quien salva su voto- un error en la apreciación de las pruebas.

    De igual manera, no entiende –quien motiva el voto disidente- como los jueces escabinos no le dieron valor a la declaración del funcionario de la Guardia Nacional LEÓN PERNÍA A.P., como prueba de cargo que acreditaba sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado de autos, pues aproximadamente entre a las cinco de la tarde (05:00pm), éste se encontraba en las adyacencias del Circuito Judicial Penal, específicamente en los kioscos de venta de comida, cuando observó al acusado quien tenía entre sus manos una bolsa de color azul, manifestando que era pan para llevar al Internado Judicial y dirigiéndose hasta la habitación de descanso ubicada en el interior de la instalaciones del Circuito Judicial Penal.

    En el mismo orden, el funcionario manifestó al Tribunal lo siguiente: “…Eran las cinco de la tarde, estaba en los kioscos de comida, él (Cabo Parra) venía solo traía una bolsa grande azul doble, le pregunte que llevaba y me respondió que pan, se dirigió a la parte de adentro del Circuito…”.

    El testigo deponente, fue preguntado si efectivamente la bolsa encontrada en el interior de la habitación contentiva de presunta droga, era la misma que observó en poder del Cabo Parra momentos en que se encuentran fuera de las instalaciones del Circuito Penal aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00pm); respondiendo lo siguiente: “…si, era la misma bolsa que Parra traía la bolsa cuando entro al Circuito…”.

    Aunado a lo anterior, los testigos promovidos por la defensa entre ellos el ciudadano ALARCON PEÑA J.A., luego de la valoración de ley, resultó lógico que éste no pudiera observar al acusado de autos con bolsa alguna entre sus manos, por cuanto, el encuentro que ambos tuvieron se llevó a cabo el misma día de los hechos (18-07-2005), a las tres (03:00pm) de la tarde, y no, a las cinco (05:00pm) de la tarde, hora esta última en que se perpetró el hecho punible conforme a la declaración conteste de los testigos presenciales.

    Asimismo, en relación a los testigos Y.D.J.S. y F.D.S.M.D. (testigos promovidos por la defensa), si bien es cierto que fueron contestes al indicar no haber observado al ciudadano C.P.A., durante el transcurrir del día 18-07-2005, con ninguna bolsa en su poder, en razón de las actividades que cada uno de ellos desempeñaba, ubicados en la parte de afuera del Circuito Penal, específicamente en el sitio destinado al alquiler de teléfonos, no es menos cierto, que entre éstos testimonios y la declaración del funcionario LEÓN PERNÍA A.P., éste último adquirió mayor credibilidad en razón de su contundencia, no sólo por tener veinticinco (25) años de experiencia en la Fuerza Armada, sino, por cuanto fue éste funcionario que se encontró directamente con el acusado de autos teniendo entre sus manos la misma bolsa –a dicho del testigo- en la que se encontró la sustancia estupefaciente; en cambio, los testigos antes referidos promovidos por la defensa manifestaron no haber tenido el día del hecho contacto visual permanente en el acusado, observándose lo siguiente: “…Mantuvo usted una visión constante hacia donde se dirigía el funcionario? Contesto: No…”. (Extracto de la declaración del ciudadano Y.D.J.S.).

    Finalmente, manifestaron los jueces escabinos llamarle poderosamente la atención tres circunstancias, determinada la primera, por el procedimiento practicado; la segunda, por el razonamiento lógico del cual se desprendieron algunas dudas, por cuanto, no tendría sentido ocultar la sustancia estupefaciente en un sitio donde podría ser fácilmente descubierto; y tercero, la falta de experticias toxicológicas en otros funcionarios a los fines de acreditar responsabilidades accesorias. En ese sentido, tales situaciones fácticas carecen de sustento a la luz del siguiente análisis:

    No existe, luego de la valoración del acervo probatorio, circunstancia alguna que acredite la nulidad del procedimiento practicado, tanto, que ni siquiera este punto fue destacado por la defensa privada, en quien debería prevalecer el interés de solicitar la no apreciación del mismo (procedimiento) -de ser el caso-; es importante destacar, que la revisión de la bolsa contentiva de sustancia estupefaciente fue hecha en presencia del propio acusado, de testigos (alguaciles) y de funcionarios de la Guardia Nacional que efectivamente dieron fe al procedimiento practicado; asimismo, al adminicular las declaraciones de todos los testigos presenciales del hecho se observan circunstancias que deben necesariamente destacarse, toda vez que, desde las 05:00 de la tarde del día 18-07-2007, hora esta en que el acusado ingresó a la habitación con la bolsa, hasta las 06:00 de la tarde del mismo día, en que es hurgada la bolsa por los funcionarios de la Guardia Nacional tantas veces referidos, nadie más tuvo acceso al contenido de la bolsa, y que luego de ello, al ser informado los superiores de lo sucedido, fue el funcionario R.B. que se quedó en custodia de la bolsa contentiva de la sustancia estupefaciente y de las armas de fuego hasta que efectivamente se constituyó la comisión que contó finalmente hasta con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; por lo tanto, existen conceptos propiamente jurídicos desconocidos por los jueces escabinos, y que justifican que así la aprehensión del acusado no se practicó con la bolsa en poder de éste, si constituyó una aprehensión flagrante tal y como lo determinara el respectivo Juez que inicialmente conoció de la presente causa.

    En cuanto al aspecto segundo y tercero, los jueces escabinos crearon una situación fáctica que no quedó acreditada en el juicio oral y público, desvirtuando el sentido de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, la cual permite la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a partir de lo debatido y probado en juicio, no lo contrario, siendo que, igualmente dichas circunstancias no constituían argumento de descargo en favor del acusado de autos.

    Todo lo anterior, constituyen los puntos centrales estimados por éste Juzgador a los fines de darle coherencia fáctica y jurídica a su voto salvado, considerando que la sentencia a dictarse en contra del acusado C.E.P.A. debió ser condenatoria.

    En estos términos, dejo expresadas las razones del presente voto salvado, en la misma fecha del fallo que absolvió de toda responsabilidad penal al acusado de autos C.E.A.P., y ordenó su l.p. e inmediata conforme al voto de la mayoría –jueces escabinos-, según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABOG. A.A.E.A.

    EL ESCABINO TITULAR NRO. 01

    R.J.M.C.

    EL ESCABINO TITULAR NRO. 02

    W.O.S.G.

    LA SECRETARIA

    ABOG. Y.D.B.

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