Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2014, por el ciudadano T.J.R.O., parte demandada en la presente, debidamente asistido por la profesional del derecho J.A.D.G., contra la sentencia dictada en fecha 5 del citado mes y año, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ODRDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano C.E.R.O., por establecimiento de servidumbre de paso, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto del 11 de julio de 2014, como se evidencia de la certificación realizada por el Secretario del Tribunal de la causa inserta al folio 117, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 119), las dio por recibidas y acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, advirtió a las partes que “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil” (sic), los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a dicho auto; y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco día de despacho siguientes a la referida fecha.

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano T.J.R.O., asistido por los abogados J.A.D.G. e ILDEMARO E.M.M., solicitó ”LA CONSTITUCIÓN DE ARBITROS” (sic), para conocer de la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano C.E.R.O., por establecimiento de servidumbre (folio 120).

En la misma fecha, el ciudadano T.J.R.O., asistido por loa abogados J.A.D.G. e ILDEMARO E.M.M., consignó en seis (6) folios útiles escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos en doce (12) folios útiles (folio 139).

Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, visto el escrito presentado por el demandado ciudadano T.J.R.O., asistido por los abogados J.A.D.G. e ILDEMARO E.M.M., en el que solicitó la constitución de este Tribunal con asociados, y en virtud de lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la cual es sólo para dictar sentencia definitiva y como el fallo objeto del presente recurso de apelación, es de naturaleza interlocutorio, resulta improcedente la elección de asociados, por lo que esta Superioridad negó la mencionada solicitud (folio 140).

Consta en los folios 141 al 152, escrito de informes, suscrito en fecha 13 de octubre del presente año, por la parte demandada ciudadano T.J.R.O., debidamente asistido por el abogado ILDEMARO E.M.M..

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo, cuya copia fotostática obra a los folios 2 al 4, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano C.E.R.O., asistido por la abogada en ejercicio M.Z.L.M., mediante el cual, con fundamento en los artículos 720, 732, 1.207, 1.193 y 1.196 del Código Civil y las razones allí expresadas, interpuso formal demanda contra el ciudadano T.J.R.O., por establecimiento de servidumbre.

Obra en los folios 5 al 67, anexos (copias certificadas) con los que acompañó el libelo de la demanda.

En copia certificada de auto de fecha 26 junio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano T.J.R.O., para que compareciera por ante el Tribunal en el segundo día de despacho, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del juzgado para dar contestación a la demanda en su contra (folio 68).

Mediante diligencia (copia certificada), de fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano C.E.R.O., parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada M.Z.L.M., consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias a los fines de que se libren los recaudos necesarios para la reproducción de las copias de la citación (folio 72)

En copia certificada de diligencia de fecha 30 de junio de 2014, el actor C.E.R.O., asistido por la profesional del derecho M.Z.L.M., expuso que, por cuanto el demandado pernota a partir de las 6 de la tarde, en la dirección indicada, solicitó de según lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se practicara en horas de la noche la citación del ciudadano T.J.R.O. (folio 74).

Por auto de la misma fecha, vista la diligencia que precede, el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del código de Procedimiento Civil, se fijó el traslado del Alguacil Titular de Tribunal, para que se traslade en tres oportunidades entre las horas comprendidas entre las 4.00pm y 10.00pm., para que practicara la citación del ciudadano T.J.R.O., en la dirección indicada

Por auto de fecha 5 de junio de 2014 (folio 16), el Tribunal de la causa le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitió cuanto ha lugar en derecho y, visto el pedimento de Inspección Judicial, suscrita por el ciudadano C.E.R.O., asistido por la abogada M.Z.L.M., y jurada como ha sido la urgencia de la misma, el Tribunal acordó conforme lo solicitado, por consecuencia se fijó la constitución y el traslado del tribunal para el mismo día 5 de junio de 2014, a las 2.30pm al, sitio indicado por el solicitante a los fines de dejar constancia sobre los particulares requeridos.

En fecha 3 de julio de 2014, la parte demandada ciudadano T.J.R.O., consignó escrito de promoción de cuestión previa, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos, asistido por los profesionales del derecho J.A.D.G. e ILDEMARO E.M.M., (folios 76 al 79).

Por auto de fecha 9 de julio de 2014 (folio 93), el Tribunal de la causa vista la demanda admitida 26 de junio de 2014, consideró necesario procurar una conciliación entre las partes, por lo que exhortó a ambas partes a una reunión conciliatoria para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las mismas a las 11.00 a.m., con el objeto que se eviten posibles gastos innecesarios que genera la acción contradictoria en sí, y así poner fin al conflicto planteado, de conformidad con los artículo 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En los folios 96 y 97, escrito de contestación a la cuestión previa, suscrito por el actor, C.E.R.O., asistido por la abogada en ejercicio M.Z.L. MÀRQUEZ, consignado ante el tribunal de la causa, en fecha 9 de julio de 2014.

En fecha 14 de julio de 2014, constan las actuaciones referentes a la citación del ciudadano T.J.R.O. (folio 97 y 98)

Obra a los folios 111 al 115, sentencia proferida en fecha 5 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaró: “Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano T.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.197.308, en la presente causa que contra él acciona el ciudadano C.E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.043.413, con motivo de establecimiento de servidumbre de paso” (sic).

Mediante escrito suscrito por el ciudadano T.J.R.O., ejerció recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de agosto de 2014 (folio 116).

En virtud de lo señalado, el Tribunal para decidir observa:

II

PUNTO PREVIO

  1. Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, debe este Tribunal como punto previo emitir expreso pronunciamiento sobre si el recurso de apelación interpuesto fue o no sustanciado en esta Alzada conforme a las normas legales correspondientes, a cuyo efecto se observa:

    De las actuaciones que en copia certificada integran el presente expediente, constata el juzgador que, el juicio en que se suscitó el incidente cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, debe sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y el procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda, del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la pretensión deducida en el libelo por la parte actora tiene por objeto el establecimiento de una servidumbre.

    Por consiguiente, el procedimiento de segunda instancia que resultaba aplicable para la sustanciación y decisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, era el consagrado en el artículo 893 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:

    En la segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520

    .

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, por auto del 25 de septiembre de 2014 (folio 119), este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y, en vez de fijar, de conformidad con el precitado artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia y para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia según el artículo 520 eiusdem, en la errada creencia de que se trataba de la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento ordinario, advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ibidem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día siguiente a la fecha de dicha providencia; y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de dicho Código, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir de esa providencia.

    Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

    Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé (†), en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

    Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente

    (Pierre Tapia, O.R.: “Jurispruden¬cia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).

    Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante el errado procedimiento seguido en esta instancia, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición al estado de que la apelación interpuesta por la parte demandante sea sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve que legalmente le corresponde, sería fuente de mayores demoras en la decisión de la presente incidencia, y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión procedimental en modo alguno afectó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal de las partes, por lo que, de decretarse la nulidad y consiguiente reposición, esta Superioridad infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado en esta Alzada y decretar la reposición de la presente incidencia, y así se decide.

  2. Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación son materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Juzgado de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

    En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad de la apelación deferida por distribución a su conocimiento, de cuyo resultado dependerá que se que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión incidental apelada, a cuyo efecto se observa:

    De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, constata el juzgador que la apelación elevada al conocimiento de este Juzgado, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, mediante la cual el Tribunal a quo procedió a resolver de manera autónoma la cuestión previa establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

    En cuanto esto, debe indicarse que, uno de los rasgos característicos del procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, son la simplicidad y celeridad en su tramitación. Por ello, es que en ese procedimiento el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas de los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la reconvención, disponiendo además que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil se estableció:

    Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estás decisiones no oirá apelación

    .

    Al analizar el dispositivo legal supra inmediato transcrito, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

    No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado

    .

    Ahora bien, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva

    . (Negrillas y subrayado son agregadas por esta Superioridad)

    De la anterior norma se evidencia que en la contestación de la demanda, el demandado, puede oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del mencionado Código Adjetivo, para que el Juez de la causa, las resuelva en la sentencia definitiva.

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, mediante la cual el a quo, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta fue resuelta por el a quo, de manera autónoma, subvirtiendo con tal actuación el contenido del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha cuestión previa debió resolverse en la sentencia que resolviera el mérito de la controversia.

    En razón de ello, al decidirse en forma autónoma la cuestión previa opuesta, el juez a quo subvirtió el correcto orden procesal, pues la decisión in comento debió estar inmersa en la sentencia de mérito.

    Con tal proceder, el Juez de la causa vació de contenido el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y producto de ello, quien sentencia no tiene otra opción sino que declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

    Dada la declaratoria anterior, considera esta Superioridad que resulta inoficioso e inútil procesalmente verificar la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, y así se decide.

    Así, producto de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de esta sentencia, este Tribunal declarará inadmisible la apelación de marras y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2014, por el ciudadano T.J.R.O., parte demandada en la presente, debidamente asistido por la profesional del derecho J.A.D.G., contra la sentencia dictada en fecha 5 del citado mes y año, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ODRDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano C.E.R.O., por establecimiento de servidumbre de paso, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de defensa de las partes, se ordena notificar a éstas o a su apoderados de este fallo, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04305

JRCQ/YCDO/ikpt.-

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