Decisión nº WP01-P-2009-000996 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000996

ASUNTO : WP01-P-2009-000996

Corresponde a este Juzgado efectuar pronunciamiento judicial de oficio, en virtud de haber recibido la Causa N° WP01-P-2013-411, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, seguida al ciudadano C.E.C.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira en fecha 09/11/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de C.C. (V) y de Gerly Millán (V), titular de la cédula de identidad número V-18.754.528, residenciado en Catia la Mar, Calle Páez, Callejón Piar, casa Nº 09, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 27-05-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en vista que por ante este Magistratura cursa causa signada con el N° WP01-P-2009-000996, de la cual se desprende que en fecha 03-08-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, condeno al penado de marras a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, la cual en fecha 16-12-2009, fue modificada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano C.E.C.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con los artículos 80, 82 y 277 todos del Código Penal, en virtud de lo antes mencionado y visto que de la revisión exhaustiva de las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que el penado C.E.C.M., fue imputado, acusado y condenado por la comisión de los delitos señalados ut supra, quedando manifiestamente demostrado que la causa y los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos, son distintos, en virtud de ello los procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra de los ut supra mencionados penados, en procesos distintos.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Es importante dejar asentado que según establece la normativa jurídica establecida en los artículos 66 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 66, ejusdem establece que la acumulación de autos en materia penal debe tomarse el criterio de la relación que guardan entre si los diferentes hechos enjuiciados, observándose claramente que en el caso in comento tenemos que la relación que existe es que ambos delitos fueron cometidos por la misma persona, es decir el penado de marras, es por ello que al concatenar lo antes mencionado con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, podemos apreciar que la misma nos ordena que aunque se hayan cometido varios delitos se seguirá un solo proceso, como regla general, es por ello que de la revisión exhaustiva de las causas in comento, podemos perfectamente demostrar que ambos hechos fueron cometidos por una misma persona es decir por el penado C.E.C.M., en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal.

En este sentido, establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.

En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

En este sentido, establece el artículo 87 del Código Penal lo siguiente:

Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la república, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república y por sesenta unidades tributarias de multa

.

Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido del artículo arriba descrito, ambas sentencias condenatorias impuestas al ciudadano C.E.C.M., la que comporta la pena más grave, es aquella en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con los artículos 80 , 82 y 277 todos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a la cual se debe aumentar las dos terceras partes de la pena y se convertirá en pena de presidio de la sentencia donde se condenó al penado de autos a cumplir con la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es por ello que según lo establecido en el artículo 87 de nuestro texto penal sustantivo corresponde aplicar al penado de marras la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, impuestas en las sentencias arriba mencionadas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con los artículos 80, 82, 277 y 458, todos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Es importante resaltar que en la causa de marras el penado de autos cometió dos (02) delitos una con pena de presidio y otra de prisión, es por ello que este Juzgado procedió a efectuar la conversión establecida en el artículo 87, del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo mencionado ut supra, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos y de los antes narrado, se aprecia claramente que las sentencias condenatorias impuestas al ciudadano C.E.C.M., fue condenado en dos causas penales diferentes, en consecuencia lo ajustado a derecho es acumular la causa signada bajo el número WP01-P-2007-000348, a la causa N° WP01-P-2007-004092, en consecuencia se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y DE LAS PENAS, que le fueran impuestas al ciudadano C.E.C.M., mediante sendas sentencias las cuales quedaron definitivamente firme, en virtud de lo antes aludido considera que lo ajustado a derecho es declarar que la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-000996, es la única y principal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 87, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. IGUALMENTE ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSA Y LAS PENAS impuestas al ciudadano C.E.C.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira en fecha 09/11/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de C.C. (V) y de Gerly Millán (V), titular de la cédula de identidad número V-18.754.528, residenciado en Catia la Mar, Calle Páez, Callejón Piar, casa Nº 09, estado Vargas, de la causa Nº WP01-P-2013-000411, a la Nº WP01-P-2009-000996, determinándose que el penado arriba citado deberá cumplir la pena de OCHO (08)AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con los artículos 80, 82, 277 y 458, todos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo antes aludido este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-000996, es la única y principal en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 87, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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