Decisión nº PJ06420120000184 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAbsuelve Y Libertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014580

ASUNTO : VP02-P-2012-014580

RESOLUCION: 184-12

SENTENCIA: 100-12

JUEZ: J.D.A.P.

LA SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JAINE CHIQUINQUIRA G.M..

ACUSADO: C.E.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.254.647.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.J.P.S..

DELITO: AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19-12-11, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana JAINE CHIQUINQUIRA G.M., por ante la Policía Municipal de Municipio Machiques de Perija.

En fecha 27 de Abril de 2012, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano C.E.A.V., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA.

En fecha 07 de Junio de 2012, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control del Municipio r.d.P., el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Julio de 2012, se da entrada y se fija juicio para el día 17 de Septiembre de 2012, siendo diferidamente en dos oportunidades el Juicio Oral y Publico, siendo el día 04-09-12, cuando este Tribunal Acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha Cuatro (04) de Septiembre 2012, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y se declaró abierto el Debate de Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes. Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 (CON VIGENCIA ANTICIPADA) del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial en fecha 15-06-12, manifestando el ciudadano C.E.A.V., que: “NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. En este estado interviene la el Ministerio Público y expone como punto previo que en virtud de la reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio Público ejerce la representación de la victima y por cuanto ella no compareció el día de hoy , es por lo que solicito que el juicio sea privado, es todo. Después de escuchada la exposición del Ministerio público, este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Especial de Género por voz del Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE DE MANERA RESERVADA, advirtiendo al Acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

De seguidas, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 ejusdem, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público DRA. JHOVANN MOLERO, quien: “ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 25-04-12 y acusó formalmente al Ciudadano C.E.A.V., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.G. y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano C.E.A.V. y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos. el Ministerio Publico adelanto la investigación Nº 24-DCD-F20-1378-2011, con ocasión a una denuncia de la ciudadana JAINE GONZÁLEZ acudió a la policía de Perija que el día 19 diciembre de 2011 y aprovecho esta ocasión para subsanar el error del la acusación que se le coloco del año 2012, la ciudadana Jaine reside en machiques de perija es vecina de usted se le rompió un vidrio de la casa de la señora el hecho es que en ese ínterin de hacerle las reclamaciones por los daños ocasión el 10 de diciembre de 2011 en horas de la mañana le indico que estaba armado y que si seguía con el reclamo usted tenia un arma e iba a tentar contra su vida, estos hechos el Ministerio Publico los precalifico como Amenaza, por el cual el ciudadano fue imputado y culminada la investigación el Ministerio Publico acuso por Amenaza y sobreseyó por el delito de Violencia Psicológica fue admitida, estamos en juicio, fueron admitidos los elementos de pruebas testimoniales, además de la prueba documental. El Ministerio Público solicito se declare aperturado el debate y en las diferentes audiencias el Ministerio Público comprobará la tesis y podrá emitir una conclusión de que se declare una culpabilidad, usted esta amparado por una presunción de indicción ya se encargar el Ministerio Público de desvirtuarla. Es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa manifiesta la inocencia de mi defendido ya que no existen fundados elementos de convicción, para demostrar durante el debate la culpabilidad de mi defendido es por ello que mantenemos nuestra posición con relación a la inocencia de mi defendido. Es todo.“ A continuación, el Juez Especializado, DR. J.D.A.P., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 347 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le acusan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado C.E.A.V., que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos acusados, por lo que manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera C.E.A.V., Venezolano natural de Machiques, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.254.647 de profesión u oficio Mecánico, hijo de N.A. y D.d.A., residenciado en la Avenida Chiquinquirá, Casa Nº 91, de la Población de Machiques de Perija del Estado Zulia, quien expone lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente el Tribunal llama a la ciudadana JAINE CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.707.695, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional. Acto seguido el tribunal acuerda dar un receso y reanudar la audiencia para el día de hoy. Siendo la 01:15 horas de la tarde se reanuda la sesión verificándose por secretaria la presencia de todas las partes. se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente el Tribunal llama a la ciudadana A.M.A., ningún tipo de parentesco con el acusado, titular de la cedula de identidad Nº 13.957.496, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.

El día 06 de Septiembre de 2012, verificada la presencia de las partes, el Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamado la R.E.R.U., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.524.344, funcionaria de la Policía de Machiques, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional. Seguidamente es llamada la ciudadana NAVIS JOSEU TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 18.024.484, funcionario de la policía de Machiques, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional. En virtud de la situación anterior el Tribunal, y por cuanto no hay mas testimoniales que evacuar en el presente debate, este Tribunal Especializado DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a APERTURAR LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se evidencian que se encuentran agregadas a la causa y se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes. En consecuencia declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS.

Tras escuchar a las partes, el Juez Presidente DR. J.A. se dirigió al acusado C.E.A.V., y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que si y expuso: “quería decirle yo jamás que esto podía llegar a donde estamos por el simple hecho de un vidrio roto se llego un acuerdo en el que iba a reparar el daño eso fue en diciembre y todos las taller están full para ir a medir el vidrio, yo le dije cuando me reclamo le dije que yo le daba el dinero para que lo arreglara y me dijo que era yo quien lo tenia que hacer yo le ofrezco mil bolívares para arreglar el daño. Es todo.” La victima manifiesta: “yo no los acepto porque no entiendo”…”. En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.

Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano C.E.A.V., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.G., aduciendo que de la denuncia, realizada por la victima en fecha 19-12-11, por ante la Policía del Municipio Machiques de Perija, manifestó que el ciudadano C.a., ya en varias ocasiones este la ha amenazado de muerte, solo por exigirle la victima que coloque el vidrio de la ventana de su casa el cual le rompió, siendo que en fecha 19 de Diciembre de 2012, aproximadamente la 09.30 a.m., momento en el cual se encontraba la ciudadana Jaine González, en el fondo de su residencia ubicada en la Avenida Chiquinquirá de la Ciudad de Machiques de Perija del Estado Zulia, y el ciudadano C.A., quien igualmente se encontraba en un inmueble de su propiedad, y el colinda con la residencia de la victima, razón por la cual esta le manifestó al mismo que le colocara el vidrio que le había roto cuando estaba realizando reparaciones en su propiedad, fue cuando le manifestó el ciudadano Calos Alemán, que estaba armado, y si seguía diciéndole que le pagara el vidrio que la iba a matar. Lo cual genero temor en la victima, de sufrir un grave daño a su persona, por lo que acudió a la sede policial a realizar la denuncia correspondiente…”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

  1. - La victima ciudadana JAINE CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.707.695 quien manifiesta no tener ninguna relación con el acusado y seguidamente expone lo siguiente: “En el mes de diciembre, yo tengo una casa al lado de la del joven quien estaba haciendo para esa fecha una reparaciones la pared están compartidas, entonces estaba haciendo una reparaciones tumbaron unas ramas de una mata y cuando cae rompe el techo y la pared que tiene cerámica, la pared se daña pero lo que me llama la atención es que se rompe un vidrio, y el siempre se mostró con una actitud agresiva y se niega a pagar, la familia de el intermedia el papa habla con nosotros y quedo en que iba a reparar el vidrio ni siquiera la pared, el techo lo repararon pero las demás partes no, pasa el tiempo y nada que reparan el vidrio, yo iba a preguntar yo voy con mi hija hablo con el joven y me dice que hasta cuando que el no me iba a pagar nada que el no quería pagar nada, insulta, arremete y amenaza y yo me vi en la necesidad de denunciar, el joven reitera las amenazas luego que le hicieron 5 citas a la fiscalia, cuando pasa el caso para acá yo dije aquí que a el le costaba mucho venir, yo quiero paz en mi hogar y tranquilidad de mi familia, yo creo que por primera vez se esta revindicando esa figura de la familia, ya que a veces no se detiene a tiempo las situaciones, creo que el tiene ya denuncias por violencia, yo quiero que esto sea un precedente para que el entienda que esto no se debe hacer estoy preocupada porque parece que la ley todavía no se entiende, es lo mas revolucionario que se ha hecho yo estuve leyendo toda la ley y tiene 19 conceptos distinto de que lo que es violencia contra la mujer, a partir de 1980 es que venimos entendiendo que tenemos esos derechos, si ese aprendizaje si se integra a la sociedad la ley va a cambiar y la cultura de este país. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿En su narración quisiera que nos especificara el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: avenida Chiquinquirá frente al hotel el Márquez, se suscitan en el patio de mí casa que se comparte con 3 casas.- 2 ¿Conoce al señor? Respondió: lo conocí recientemente. 3.- ¿No son vecino? Respondió: si pero no se cual es la situación esa casa esta abandonada. 4.- ¿Cuando ocurrió ese problema? Respondió: cuando empezó a hace las reparaciones entre el 10 y 21 de diciembre de 2011. 5.- ¿Cuantas veces hablo con el? Respondió: como 2 o 3 veces. 6.- ¿Por qué denuncio que se sentía amenazada? Respondió: el estaba armado. 7.- ¿cuando eso, se lo dijo hizo algún gesto de donde la tenía? Respondió: no solo lo dijo. 8.- ¿El la amenaza es solo en esa oportunidad? Respondió: después que el va a la fiscalía el siempre pasaba a decirme que no hiciera mas eso, lo hizo de manera reiterada ya cuando viene a juicio no me ha molestado mas. 9.- ¿Cómo fue el sentimiento de amenaza? Respondió: el solo las palabras la maneras todo ese comportamiento es de amenaza a ni nunca me habían tratado de esa forma yo me siento profundamente ofendida y quiero evitar problemas no hay la búsqueda de solucionar el problema, la actitud de el siempre fue agresivo sin tener ninguna ganas de dialogar, hay una violencia de aptitud.-10.- ¿Que tipo de daño? Respondió: Amenaza. 11.- ¿Se dio cuenta alguna persona? Respondió: no exactamente solo mi hija que estaba conmigo. 12.- ¿Como se llama su hija? Respondió: A.M.A.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Nos podría informar al momento que llego al patio que comparten las 3 viviendas quien estaba allí? Respondió: yo estaba con mi hija pero yo no sabia que ella venia de tras porque ya ella había hablado con el. 2.- ¿fue cuando manifiesta que la empujo delante de usted? Respondió: si. 3.- ¿Podría decir en que momento le dijo que tenia de arma logro verla? Respondió: no. 4.- ¿la oficina que manifestó que es su residencia había una oficina de su esposo? Respondió: en frente de la casa hay es un hotel. 5.- ¿su esposo se dedica a que? Respondió: es abogado. 6.-¿Podría manifestar porque no realizaron por vía civil los daños de la vivienda? Respondió: porque hay cosas que se pueden solucionar de manera social….”. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Quiénes hablaron con los familiares del señor? Respondió: creo que mi esposo hablo con el papa del joven. 2.- ¿manifiesta que el hecho se suscito entre el día 10 y el día 21 de diciembre por unas reparaciones, cayo una rama que daño el techo y partió un vidrio que hubo unas conversaciones previas, antes de la denuncia hubo conversaciones previas? Respondió: si. 3.-¿Denuncio los nuevos hechos que dice que después de la mediación que no resolvió y fue a reclamar, después que denuncia y empiezan las nuevas amenazas, denuncio esos nuevos hechos? Respondió: si en la fiscalía. 4.- ¿denuncia o escritos? Respondió: escritos. 5.- ¿logro usted avistar? Respondió: yo creo que fueron bravuconadas el solo me dijo que estaba armado. 6.- ¿si su esposo hablo con su papa es porque lo conoce? Respondió: ellos tiene casi la misma edad y son de machiques pero creo que no se conocían el papa del joven trabajo en la alcaldía de machiques. 7.- ¿al momento que se partió el vidrio se suscito el desacuerdo? Respondió: no fue posterior a acuerdo de la familia de el. 8.- ¿Al momento de los hechos no se suscito la amenaza? Respondió: no fue posterior. 9.- ¿cuanto cuesta el vidrio? Respondió: no se porque no he averiguado ahorita solo quiero que se me pague la pared y el vidrio y la cerámica que tenia la pared de la cocina…”

    Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias esta plagado de contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber recibido amenazas por parte de su vecino ciudadano Calos Alemán, cuando ella le fue a preguntar sobre cuando le iba a pagar la ventana que rompió su vecino, quien fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Conoce al señor? Respondió: lo conocí recientemente. ¿No son vecinos? Respondió: si pero no se cual es la situación esa casa esta abandonada. ¿Cuantas veces hablo con el? Respondió: como 2 o 3 veces…”. Este Juzgador apreciando los presentes contestes dichos por la victima de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa que la victima a las preguntas realizadas por las partes contesto contradictoriamente quien hace mención que conoció al acusado recientemente, después asegura haberse reunido con el acusado en tres oportunidades en relación a vidrio que fue roto, lo que hace inverosímil y contradictorio su testimonio, contradicciones estas que no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos, toda vez que la victima se contradice. Asimismo la victima a las preguntas realizadas por la fiscalia del Ministerio Publico contesto: ¿Por qué denuncio que se sentía amenazada? Respondió: el estaba armado. ¿Cuando eso, se lo dijo hizo algún gesto de donde la tenía? Respondió: no solo lo dijo. Asimismo a las preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto: ¿Podría decir en que momento le dijo que tenia de arma logro verla? Respondió: no. Posteriormente a las preguntas realizadas por el Juez de este Tribunal la victima contesto: ¿Logro usted avistar? Respondió: yo creo que fueron bravuconadas el solo me dijo que estaba armado…”. De tales contestes al igual que los anteriores se observan unos dichos contradictorios por parte de la victima, quien primero hace referencia que estaba armado y luego refiere que no vio el arma que esas eran bravuconerías de el que estaba armado. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes y incongruentes entre si, por lo que este Juzgador mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente; es por lo que este Tribunal considera que existe contradicción en el testimonio rendido por la victima en sala de Juicio, por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla proferido una serie de amenazas en contra de la victima, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. ASI SE DECLARA.

  2. - La testigo Ciudadana A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.957.496, quien manifiesta no tener ninguna relación con el acusado y seguidamente expone lo siguiente: “era a mediados de diciembre el señor estaba en la casa de al lado que es de nuestra propiedad en construcción ya el tenia semana construyendo el le hizo un daño a la propiedad de nosotros mi mama en vista del daño le dice que va a hablar y le dice que cuando va a repara el dice que en cualquier momento pero no da fecha, pasan días y mi mama le vuelve a preguntar ya era la 3 o 4 vez que le reclama el le salio con groserías, cuando escuchamos los gritos nos vamos al patio exactamente es de mi mama cuando empieza el señor se molesta y empieza a gritar e insultar me acerco yo y después mi hermano el caballero cuando trato de interceder quise ir a buscar ayuda y el me empujo somos 2 mujeres yo salgo a buscar ayuda y el se afinco mas a insultar a mi mama, en esa oportunidad cuando están en la discusión el la amenazo de muerte también, no recuerdo ya horita que mas…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿no recuerdas la fecha pero dices que fue en diciembre, de que año? Respondió: 2011. 2.- ¿a que hora? Respondió: en la mañana. 3.- ¿en donde? Respondió: el patio de la señora. 4.- ¿en donde esta la casa? Respondió: en Chiquinquirá en Machiques. 5.- ¿cuantos fueron los reclamos? Respondió: entre 3 y 4 veces. 6.- ¿el día que comentas que oyeron la algarabía? Respondió: si porque a el no le gusto y le dijo que no le iba a arreglar nada. 7.- ¿dices que te dio un empujón? Respondió: si cuando di la media vuelta el me empujo. 8.- ¿que tipo de expresiones uso? Respondió: le dijo que en donde la vieran la iba a matar. 9.- ¿hubo algún tipo de gesto? Respondió: el levanto la mano pero no dio para golpearla. 10.- ¿y esas amenazas ese configuraban como? Respondió: verbalmente. 11.- ¿cual era el tipo de amenaza? Respondió: que donde la viera la iba a matar que no le iba a arreglar nada que la iba a joder. 12.- ¿esa situación se repitió? Respondió: ese tipo de insultos no pero en otra oportunidad que el fue a la casa y ella estaba en el frente y el estaba con unos hermanos. 13.- ¿eso fue mas o menos cuando? Respondió: como 8 días que pasó lo primero. 14.- ¿conocías al hermano? Respondió: lo conocí a raíz del problema…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿el día que se apersono al patio donde se dio la discusión estaba con su mama? Respondió: ella fue primero yo fui después. 2.- ¿si ella llego primero ella vio cuando supuestamente el la empujo? Respondió: ella estaba allí.- 3.- ¿al momento que se ocasiono la discusión en algún momento relució algún tipo de arma? Respondió: no en ningún momento. 4.- las amenazas fueron a raíz de algún tipo de arma? Respondió: no. 5.- ¿usted denuncio la agresión física del ciudadano? Respondió: si a mi me enviaron a medicatura forense. 6.- ¿pero se dio una denuncia a raíz de eso? Respondió: si…”. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿usted narra diferentes hechos, usted en todos los hechos estuvo presente? Respondió: si en los dos cuando se da la discusión en el patio cuando se desarrollo todos es la discusión en si y cuando el la amenaza de muerte a mi mama. 2.- ¿en que fecha? Respondió: entre la discusión y la amenaza de muerte fueron como 8 días pero fue antes del 24 de diciembre de 2011. 3.- ¿el la golpeo? Respondió: si me dio en el hombro. 4.- ¿fue a la medicatura? Respondió: si. 5.- ¿eso fue cuando? Respondió: en el momento de la discusión. 6.- ¿fue usted primero? Respondió: ella estaba ahí primero yo llegue después cuando la discusión estaba bastante acalorada. 7.- ¿usted participo en reuniones previas antes del inconveniente? Respondió: si las 2 primeras el fue dos veces a la oficina. 8.- ¿con respecto a que? Respondió: a lo del vidrio. 9.- ¿ahí es cuando denuncian? Respondió: si de una vez…”

    De las deposiciones de la ciudadana A.M.A., quien es hija de la victima se evidencio en estrado, sus dichos contradictorios y no contestes, la misma refiere que ella se encontraba en su casa cuando escucho una algarabía en el fondo de su casa y vio a su mama discutir con el acusado. Tal aseveración se desprende de los contestes realizados por la deponte a las preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Publico, quien manifestó: ¿que tipo de expresiones uso? Respondió: le dijo que en donde la vieran la iba a matar. ¿Hubo algún tipo de gesto? Respondió: el levanto la mano pero no dio para golpearla. ¿Y esas amenazas ese configuraban como? Respondió: verbalmente. ¿Cual era el tipo de amenaza? Respondió: que donde la viera la iba a matar que no le iba a arreglar nada que la iba a joder. Dichos contestes antes mencionados al adminicularlos con la declaración de la victima ciudadana JAINE CHIQUINQUIRA G.M., quien a las preguntas realizadas por las partes manifestó: ¿Por qué denuncio que se sentía amenazada? Respondió: el estaba armado. ¿Cuando eso, se lo dijo hizo algún gesto de donde la tenía? Respondió: no solo lo dijo. Asimismo a las preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto: ¿Podría decir en que momento le dijo que tenia de arma logro verla? Respondió: no. Posteriormente a las preguntas realizadas por el Juez de este Tribunal la victima contesto: ¿Logro usted avistar? Respondió: yo creo que fueron bravuconadas el solo me dijo que estaba armado…”. Al adminicular ambos conteste observamos unos dichos incongruentes y contradictorios, cuando la hija de la victima refiere presenciar cuando el ciudadano amenazo a su mama ciudadana Jaine González, quien según su deposición el acusado le manifestó que donde la viera la iba a matar, dichos estos que no son referidos por la victima Jaine González en su declaración quien solo refirió que el acusado la amenazo, porque portaba un arma de fuego. Ante tales elementos contradictorios entre sí, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta Instancia incongruente, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno, ya que la referida ciudadana tiene interés en las resultas del caso por ser la hija de la victima. Así se decide.

  3. - La testiga Ciudadana R.E.R.U. 15.524.344, funcionaria de la Policía de Machiques, manifiesta no tener ninguna relación con el acusado y a quien se le pone de vista y manifiesto el acta de inspección técnica y quien expone lo siguiente: “cuando hicimos la inspección entramos a la vivienda de la ciudadana ella nos dio acceso a entrar donde visualizamos un terreno en la parte de al lado vimos un garaje y visualizamos la pared que estaba quebrantada…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda la fecha en que hizo la inspección? Respondió: no recuerdo.- 2.- ¿donde se traslado? Respondió: se lo que dice la inspección pero fue con el oficial torres en la moto 27, es en machiques avenida Chiquinquirá.- 3.- ¿Qué observo? Respondió: La pared que estaba quebrantada y un vidrio que estaba roto al lado hay un terreno con el monte verde y las ventanas están pintadas de color verde y las rejas.- 4.-¿con quien fue? Respondió: con el oficial torres.- 5.- ¿reconoce su firma como alguna de las que integran el acta? Respondió: si nos trasladamos el oficial torres y mi persona.- 6.- determinaron de quien era el inmueble que inspeccionaron? Respondió: a la ciudadana que tiene a su lado con su esposo.- 7.- ¿hay otras viviendas? Respondió: al lado hay un terreno enmontado la pared es de la ciudadana…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál fue el motivo por el cual fue a hacer la inspección? Respondió: fuimos porque nos informaron que un ciudadano le había roto el vidrio y le había quebrantado toda la pared. 2.- ¿fue por daños a la propiedad? Respondió: si…”. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Que fecha hizo la inspección? Respondió: 01 de marzo de 2012…”

    Del dicho anterior solo se desprende detalles de la inspección técnica practicada al supuesto sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

  4. - El testigo Ciudadano NAVIS JOSEU TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 18.024.484, funcionario de la policía de Machiques quien se le puso de manifiesto el acta de inspección técnica y expuso lo siguiente: “con relación a la inspección visualizamos entramos a la propiedad de la señora acá presente en la parte de atrás hay un garaje techado piso con cerámica en la parte derecha hay una reja verdad del otro lado estaban haciendo una construcción, el señor según lo que pude leer partió uno de los vidrios y a causa de eso es que viene el problema…” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde esta el inmueble? Respondió: al fondo del hotel el Márquez. 2.- ¿fueron en que fecha? Respondió: el 01 de marzo.- 3.-¿de que año? Respondió: de este año. 3.- ¿con quien va a hacer la inspección? Respondió: con la oficial Rordana. 4.- ¿fueron comisionados para eso? Respondió: si. 5.- ¿Qué observaron? Respondió: el vidrio roto pero nada más. 6.- ¿como es el vidrio? Respondió: es un vidrio completo transparente que cubría la reja. 7.- ¿reconoce la firma? Respondió: si…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada no realiza preguntas. Seguidamente el tribunal no realiza preguntas.

    Del dicho anterior solo se desprende detalles de la inspección técnica practicada al supuesto sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA

    DE LAS PARTES

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 06-09-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. JHOVANN MOLERO, prescinde del testimonio del ciudadano A.Z., funcionario adscrito a la Policia Municipal del Municipio Machiques de Perija, quien se encuentran delicado de salud y no habiendo objeción del Defensor Privado. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración del testigo antes mencionado de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - DENUNCIA CCPIAPMM 500-2.011, de fecha 19-12-2011, realizada por la ciudadana JAINE CHIQUINQUIRA GONZASLEZ MAYOR, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. La presente documental ofrecida por la representante Fiscal, describe la denuncia que hiciera la ciudadana JAINE GONZALEZ, por ante el Departamento de Policía del Municipio Machiques de Perija, quien expuso todo lo sucedido. Al particular esta Instancia a esta prueba Documental cuyo contenido fuera ratificado en juicio y a través de la inmediación presenciada en juicio sobre los mismos particulares, ya fue emitido anteriormente el pronunciamiento sobre su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  6. - INSPECCION TECNICA, DE FECHA 01-03-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RORDANA RAQUEL Y TORRES NAVIS, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL MKUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, La experticia antes identificada y ratificada por los funcionarios actuantes en sala de Juicio, describe las características generales del lugar de los hechos, Avenida Chiquinquirá al fondo del Hotel el Marques, parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, características éstas no controvertidas en juicio, la misma carece de referencias fotográfica ilustrativa y orientadora a este Tribunal, en razón de lo cual, dada los deficientes elementos de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, esa Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende, esto es: vivienda de fácil acceso, en cuyo lugar no se encontraron pruebas de interés criminalístico. ASÍ SE RESUELVE.

    DE LA MOTIVACION

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de AMENAZA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana J.G., ni la culpabilidad del acusado C.E.A.V., plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

    Planteada la litis en los términos expuestos, ha quedado suficientemente establecido para esta Instancia en el caso sub judice una discrepancia entre las partes por la reparación de unos daños materiales (ventana). Asimismo, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito acusado por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado, amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre sí, cuya similitud solo se limita a referir la discrepancia sobre el pago de unos objetos (ventanas).

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser victima de unas amenazas por parte del acusado C.A. y al momento de responder las preguntas realizadas por las partes la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con la deposición de su hija A.M.A. considera que existen contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla proferido o realizado una serie de amenazas en contra de la victima, no aportando testimoniales que avalen tales dichos expuestos por la victima en la sala de juicio, careciendo igualmente de Fijaciones Fotográficas del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, prueba esta que fuese orientadora a este Juzgado del sitio del suceso y de los objetos que se pudieron a ver colectado de interés criminalistico.

    Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Amenaza cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Amenaza denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

    Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

    En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 41 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

    1. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

    2. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

    3. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

    4. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

    5. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

    6. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

    7. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

    Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a C.E.A.V., por el delito de AMENAZA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 41.- Amenaza: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    Ahora bien, se puede señalar que la Amenaza, es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contesto domestico como fuera de el. De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedaron demostrados estos supuestos para la configuración del delito de Amenaza, toda vez que del análisis al testimonio rendido en este Juicio Oral y Público, por la ciudadana Jaine González, esta plagado de contradicciones entre sus dichos, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado amenazó o vulneró el derecho de la victima.

    Por lo que no consigue, este Juzgador, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano C.E.A.V., sea responsable de la comisión del delito por el cual lo acusa la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano C.E.A.V..

    De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.E.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.254.647, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.G., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se MATIENE la L.P., a favor del ciudadano C.E.A.V.. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 3, 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata de la residencia en común con la victima. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91 numeral: 1 de la Ley especial de Género. QUINTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al Trece (13) día del mes de Septiembre de 2012. Años: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    JUEZ DE JUICIO,

    DR. J.D.A.P..

    LA SECRETARIA

    YOCELIN BOSCAN

    Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    YOCELIN BOSCAN

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