Decisión nº PJ0132008000033 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de febrero del año 2008

Año 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2007-000541

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. A.M., Inpreabogado Nº:118.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre del año 2007, en el juicio que por enfermedad profesional, incoare el ciudadano C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-18.362.266, contra la Sociedad de Comercio “TRAMA TEXTIL,” C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR” la prentención incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:

Que la accionada, no dio contestación a la demanda, teniendo dicha omisión una consecuencia jurídica.

Que el Tribunal de Segundo Primera de Instancia de Juicio, dicto la acción sin lugar, motivado en el hecho de que si la empresa no contesto la demanda, la Juez está en la obligación de revisar si la pretensión es contraria a derecho.

Que la Juez A quo, confunde los términos acción y petitum.

Que la Juez de juicio establece que la pretensión es contraria a derecho por cuanto establece, que el trabajador no probo la relación de causalidad (sic).

Que es bien sabido, que una pretensión contraria a derecho, es una pretensión prohibida expresamente por la Ley.

Denuncia la errónea aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Tribunal una vez que recibe el expediente, tiene la obligación de dictarla inmediatamente, estudiando los alegatos y los elementos de juicio que constan en el expediente.

Que en presente caso el Juez de Primera Instancia, abre un lapso probatorio.

Que los hechos que requieren prueba son los hechos controvertidos.

Que en el presente caso, la Juez A-quo declara la sentencia sin lugar, por cuanto a su criterio, el trabajador no probó la existencia de causa- efecto.

Que no tomo en cuenta el hecho que de no existir contestación no existe el hecho controvertido.

Que los únicos hechos que requieren prueba son los hechos controvertidos, lo que constituye una máxima de derecho procesal, la cual, a su decir, es desconocida por la Juez A quo, por cuanto declaró Sin Lugar la sentencia, debido a que el trabajador, a su criterio, no probó la causa-efecto.

Que no se le puede exigir al trabajador que pruebe hechos negados expresamente por la parte.

Que el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen en cada una de sus normas, que los hechos que no son contradichos expresamente en la contestación no son objeto de pruebas.

Que no son fuentes de pruebas los hechos que no fueron contradichos.

Que una cosa es que existan en el expediente, elementos que fueron consignados en la audiencia de juicio, independientemente de la confesión ficta planteada y otra es, que en razón de la no contestación de la demanda, el actor tenga que probar cada uno de los hechos establecidos en el libelo.

Que en el presente caso, la Juez a quo establece que la pretensión es contraria a derecho, por cuanto el trabajador no probó la relación de causalidad.

Que quien tiene la carga de desvirtuar los hechos alegados en el libelo, es la parte demandada.

Que no existe en el expediente, ningún hecho que pueda desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda.

Solicita que la presente causa sea declarada con lugar.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:

Que es completamente falso que la Juez A-quo abriera otro lapso probatorio, por cuanto lo que ella hizo fue valorar las pruebas aportadas por ambas partes.

Que es cierto que no se contesto (la demanda) y que ello acarrea una consecuencia (sic).

Que la confesión ficta en materia civil, no es igual en materia laboral.

Que lo que señala la Juez A-quo en su sentencia, es que no se comprobó la legalidad de la acción y la consecuencia jurídica.

Que la empresa dio cumplimiento a lo ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Que de conformidad a la reiterada jurisprudencia, siendo la ultima la relacionada con el caso “Flexilon”, se estableció que no bastaba alegar la existencia de una enfermedad, si no también habría que probarla que dicha enfermedad fue producto de ese trabajo.

Que lo que existe es una limitación al trabajo por parte del trabajador.

Piden que se ratifique la sentencia dictada por el Juez A-quo, donde se declara Sin lugar la pretensión incoada por el actor.

Se constata de la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, que el punto controvertido versa en atención a la relación de causalidad que podría existir entre la enfermedad que padece el trabajador y la labor realizada por este, la cual de existir, seria causal necesaria para proceder a declarar con lugar las indemnizaciones reclamadas.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, así como de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de apelación, se constata que la presente causa, versa, sobre una reclamación por enfermedad profesional que el actor, según sus dichos, es producto de su trabajo y que esta se refleja en una lumbalgia derivada de una hernia discal “L-4 y L-5”, anillo prominente L5-S1.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionada habiendo cumplido con la audiencia preliminar no dio contestación a la demanda, por lo que se aplico los efectos de la confesión, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que el Juez entrara a conocer del derecho:

(…OMISSIS...)

Si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….OMISSIS…

En atención a lo anterior se tendrá por cierto los siguientes hechos:

• La prestación del servicio.

• El cargo que dice el actor haber desempeñado (asistente de almacén).

• La existencia de lumbalgia derivada de hernia discal “L-4 y L-5”, anillo prominente L5-S1, aunado al hecho de ser conocida por el actor desde el año 2004, cuando se le prescribió reposo médico, (folio 2).

Ahora bien, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de enfermedades con ocasión al trabajo, la carga de la prueba, es de quien dice padecerla, así mismo, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la incapacidad que se alegue, así como el daño moral que se reclama, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del código Civil, corresponderá al actor la obligación de probar la limitación que padece como consecuencia de la enfermedad profesional, así como, probar la negligencia, imprudencia e impericia por parte del patrono, la inobservancia de las normas de higiene y seguridad social por parte de la empresa. Por tanto de conformidad al criterio imperante para que proceda la reclamación, es imprescindible que se pruebe que la enfermedad es con ocasión al trabajo, tal cual lo ordena el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a tales efectos se analizarán las pruebas que corren a los autos, a los fines de verificar si se han cumplido los supuestos señalado.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:

Consignado con la demanda:

Informe Médico, en original, marcado con la letra “A”, (folio 12), emanado del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el Dr. O.T., de la cual se constata que existe una disminución de la altura e hipointensidad de señal con hernia discal paracentral derecha a nivel del segmento L4-L5, dándole por consiguiente, el valor que de el se desprende, por cuanto se trata de un documento administrativo con fuerza de público, este Tribunal lo aprecia en razón de que no consta en los autos, ningún elemento probatorio que pueda desvirtuar su contenido.

Oficio Nº: 000469, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “B” (folio 13), emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 05 de mayo del año 2006, suscrito por la Dra. O.S., Medica Ocupacional y dirigido al representante legal de la accionada, de la cual se desprende, que el actor presenta lumbalgia supeditada a hernia discal L4-L5, y anillo prominente L-5-S1, del mismo modo recomienda que el actor puede continuar con sus labores, con las limitaciones de halar, levantar y empujar cargas pesadas de manera repetitivas e inadecuadas, así como el subir y bajar escaleras constantemente, ni dolsiflexion del tronco, con manipulación de cargas de manera repetitiva, sugiriéndo un cambio de puesto de trabajo. El cual se valora por cuanto se trata de un documento administrativo con fuerza de público, este Tribunal lo aprecia en razón de que no consta en los autos, ningún elemento probatorio que pueda desvirtuar su contenido.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

C.d.T., marcada con la letra “A” (folio 118), consignada en original, de fecha 23 de febrero del año 2006, suscrita por el actor, por consiguiente oponible a él, con la cual se prueba que la accionada, dio cumplimento a las recomendaciones dadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a intervenir el puesto de trabajo del actor, y que al no ser desconocido su firma se le da valor de prueba.

Actas de Inspecciones, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha, la primera de ellas 13/03/2006, marcada “B”, la segunda marcada “C”, en fecha 17/03/2006, consignadas en original, con las que se pretende probar las condiciones de trabajo del actor, las cuales no se valoran, por cuanto no guarda relación con la causa de actos, por lo que las mismas se refieren a las condiciones de trabajo de E.I., el cual no es parte en el proceso.

En atención a las restantes

• Documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”,” constantes de Cuadro de listado de Multinacional de Seguros, C.A, Condicional de la Póliza de Multinacional de Seguro, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, este Tribunal no los aprecia por cuanto no están suscrito por persona alguna, no dando certeza a quien decide su contenido.

• Marcadas “G”, “H”, “I” y “j”, que corren del folio 174 al 179, referentes a Controles de Asistencia a Charlas, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como Memo informativo, marcado con la letra “O”, que consta al folio 188, no se valoran por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio.

• Certificado de asistencia, al programa de adiestramiento sobre higiene y seguridad ocupacional, traído en copia simple, marcado con la letra “K” y C.d.I., marcado con la letra “O”, traída en original, las cuales corren a los folios 180 y 181, este Tribunal no los aprecia, por cuanto no dan convicción de los puntos tratados en dichos programas en razón de lo generalizados de los mismos.

• Constancia de aleccionamientos de riesgos en el trabajo, marcada con la letra “M”, suscita por el actor y traída en original, la cual se valora, por no haber sido desconocida la firma por parte del trabajador, dando convicción a quien decide que la accionada cumplió con la obligación impuesta por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a imponer al trabajador de los riesgos generales al cual está expuesto.-

Ahora bien, de conformidad, con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se define a la enfermedad ocupacional de la siguiente manera:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentren obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquimicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. (negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que queda exceptuado el patrono de la obligación cuando se compruebe la existencia de un riesgo especial, por la otra, la norma contenida en el artículo 566 de la referida Ley sustantiva, estipula los casos que dan derecho a indemnización en caso de accidente y enfermedad profesional, siendo una de ellas la incapacidad parcial y permanente, lo que a criterio de quien sentencia, es necesario entonces para que sea indemnizable el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos, 1.- que las enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia de la enfermedad se genere una Incapacidad para laborar.

Parte del trabajo desarrollado por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL respecto a las lesiones de columna vertebral señala, que las lesiones de columna presentan diferentes niveles:

  1. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;

  2. Anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso;

  3. Disco protuído-protusión discal;

  4. Rotura del anillo fibroso;

  5. Hernia discal; y

  6. Radiculopatía.

y que, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco, posturas estáticas de trabajo con flexión cervical, movimientos de flexión y extensión de tronco (enderezamiento) por manipulación de cargas, y como factores de riesgo extralaborales se mencionan los psicosociales, posturas estáticas, sobre peso, la altura, la escoliosis o desviación de la columna, los cuales pudieran ser condicionantes en los trastornos del músculo esqueléticos entre otros. Ahora bien, de las funciones descritas por el actor en el desempeño de su labor, no se evidencio de autos, prueba alguna que de certeza que tales condiciones han sido influyentes en la enfermedad dice padecer, probado como esta que la lumbalgia deviene por la existencia de una hernia discal, desconociéndose su causa de generación, máxime que del escrito libelar se evidencia que el actor tenia conocimiento de la existencia de la lumbalgia desde el año 2004, ya que sus dichos, partir del cual, se les prescribió reposos médicos en razón de la misma, por lo que no es suficiente para concluir, que los condicionantes de carácter laboral, han sido elementos causantes de la lesión, es decir, la hernia discal L4-L5 y anillo prominente L5-S1, causante de la Lumbalgia dical.

De la evaluación médica, emanada de INPSASEL, folio 13, marcada “B”, previamente analizada, se evidencia la existencia de una patología, como lo es una lumbalgia, supeditada a una hernia discal L4-L5, la cual, como se señalo anteriormente ambas patologías eran conocidas por el actor desde el año 2004, tal cual se evidencia del escrito libelar (folio 2), pero que de modo alguno prueba el origen de ella, y no fue sino hasta 27 de septiembre del año 2006, es decir dos años después, que interpone la acción, lo cual no trae convicción de que la patología que dice padecer sea producto de las actividades que realiza en la empresa.

DE LA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales, son aquellas que producen una disminución de una aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente, y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del laborante. En atención a la doctrina citada y adminiculado con la determinación que formula la documental emanada de INPSASEL (folio 13), la cual señala:…OMISSIS…, que si bien es cierto, evidencia que el actor posee ciertas limitaciones para la continuidad de sus labores habituales, no es menos cierto, que de tales probanzas no ha quedado demostrado la existencia de una incapacidad como la alegada en el escrito libelar y menos aun, que la labor realizada haya sido generadora de la hernia discal diagnosticada. Y ASí SE DECIDE.

DEL DAÑO MORAL

Reclama el actor el daño moral con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, por considerar que la patología que presenta, le ha causado un trauma psicológico y una frustración al ver su capacidad de movilización disminuida y no poder realizar sus faenas a cabalidad, así mismo, no poder realizar plenamente sus actividades sociales y familiares. Ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, que el hecho ilícito es un acto generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia), que tiene como efecto un resarcimiento económico a favor de la víctima o perjudicado. El artículo 1.185 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para la determinación de la existencia del hecho ilícito, los cuales son la preexistencia de un daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Al respecto ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, (sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, caso J.T.V.. Hilados Flexilón) lo siguiente:

(…) Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.(…)”

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a la relación de causalidad (caso W.B. vs. Estimulaciones y Empaques, C.A) ha establecido lo siguiente:

“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Por lo tanto, en atención al presente caso y en aplicación de la doctrina y las jurisprudencias citadas, se observa, que si bien es cierto, quedo evidenciada el padecimiento de una lumbalgia generada por la existencia de una hernia discal, no quedo demostrado la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el hoy actor, y la causa generadora de la hernia, lo que en consecuencia exime al patrono de la ocurrencia del hecho ilícito en contra del patrono, es decir no quedo probado los supuestos configurativos del hecho ilícito, y en consecuencia improcedente la indemnización por daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR, la acción.

En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 día del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

M.D.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:52 pm.

LA SECRETARIA –

M.D.

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2007-000541

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