Decisión nº PJ0082015000106 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Dieciséis (16) de J.d.d.m.Q.

205º y 156°

ASUNTO: VP21-L-2013-000498.-

PARTE DEMANDANTE: C.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.014.566, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBÍ y R.A.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 104.778 y 99.863.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNÁNDEZ, M.E.B.M., A.B., R.R., D.R., A.C., y F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 26 de Marzo de 2015, en la acción interpuesta por el ciudadano C.E.B.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la que fue declarada PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PENALIZACIÓN DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL siguió el ciudadano C.E.B.C. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante ciudadano C.E.B.C., que el día 02 de Mayo de 1977, inició una relación laboral con la sociedad mercantil hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñando el cargo de instrumentista, hasta el día 01 de diciembre de 2012 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, devengando un salario básico de la suma de ciento diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.117,49) diarios, y un salario normal de la suma de doscientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs.296,13) diarios, empero no fue hasta el día 19 de agosto de 2013 cuando le pagaron sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, incurriendo en mora en el pago de las mismas, y por tanto es acreedor del pago establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la suma de setenta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.76.697,67), por concepto de penalización por mora contractual, los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano C.E.B.C., la fecha de inicio, culminación y su causa, el cargo desempeñado, los últimos salarios básico y normal devengados durante la vigencia de la misma. Niega, rechaza y contradice en forma simple adeudar al ciudadano C.E.B.C. el concepto laboral de penalización por retardo contractual reclamado en el escrito de la demanda.

.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano C.E.B.C. en base al cobro de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., demostrar la improcedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió original de C.d.J. emitida a nombre del ciudadano C.E.B.C. (folio No. 80). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 01 de diciembre de 2012 se le otorgó al ciudadano C.E.B.C. el beneficio especial de jubilación con una pensión de jubilación de la suma de dos mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.880,40) mensuales, y adicionalmente una bonificación de fin de año equivalente a tres (03) meses de pensiones. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera la original de la Hoja de Finiquito de Pago emitida a nombre del ciudadano C.E.B.C. (cuya copia simple riela al folio No. 81). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció la documental promovida por el ciudadano C.E.B.C. en su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 15 de agosto de 2013, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA le pagó al ciudadano C.E.B.C. las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante el periodo discurrido desde el día 02 de mayo de 1977 hasta el día 01 de diciembre de 2012, a razón de un último salario básico de Bs. 3.524,70 mensuales, es decir la suma de Bs. 117,49 diarios, y un salario normal de la suma Bs. 8.883,94 mensuales, es decir la suma de Bs. 296,13 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera la original del Recibo de Pago emitido a nombre del ciudadano C.E.B.C. (cuya copia simple riela al folio No. 82). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció la documental promovida por el ciudadano C.E.B.C. en su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago del salario básico devengado durante el período terminado al 31 de noviembre de 2012, esto es de Bs. 3.524,70 mensuales, es decir la suma de Bs. 117,49 diarios, y adicionalmente, el pago de otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la empresa demandada

  4. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que le Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación mediante comisión conferida al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Analizadas como han sido las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador comisionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 15 de agosto de 2013, le pagó al ciudadano C.E.B.C. las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante el periodo discurrido desde el día 02 de mayo de 1977 hasta el día 01 de diciembre de 2012, a razón de un último salario básico de la suma de Bs. 3.524,70 mensuales, es decir la suma de Bs. 117,49 diarios, y un salario normal de la suma Bs. 8.883,94 mensuales, es decir, la suma de Bs. 296,13 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano C.E.B.C. en base al cobro de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    En tal sentido correspondía a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., demostrar la improcedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, es de observar que la parte demandante ciudadano C.E.B.C. alegó en su escrito libelar que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo; hecho este que fue negado y rechazado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda.

    En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que del contenido de la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, se evidencia que dicha cláusula establece una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, llamada Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, en la cual se sanciona a la empresa en virtud de la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, en tal sentido la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, establece lo siguiente:

    …CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES.

    (omissis)

    En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Sin perjuicio de la aplicación de la multa de treinta (30 U.T) unidades tributarias previstas en el Artículo 523 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, y las Trabajadoras que se impondrá por el retardo incumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales dentro de los cinco (5) días previstos en el Artículo 142 literal f de la mencionada Ley, y será solidariamente responsable , civil, penal y administrativamente el representante de la empresa que incurra en retardo incumplimiento del trámite correspondiente.…

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de conformidad con el contenido de la cláusula in comento, se evidencia que para la sanción establecida en la misma se deben llenar una serie de requisitos, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación de la relación de trabajo, y 2). Que la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales legales y convencionales, sin requerir dicha cláusula que la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales haya sido por causas imputables o no a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., o al trabajador, lo cual tiene su fundamento en que, por ser una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son de exigibilidad inmediata, y por consiguiente la causa imputable o no al patrón de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, no debe servir de fundamento para su procedencia, por lo que sólo queda verificar si hubo o no retardo en el pago oportuno de las mismas.

    En tal sentido, analizando los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que tal como consta de las resultas de la Prueba de Inspección practicada en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se evidencia de la documental que riela en el folio No. 81, contentiva del finiquito de Prestaciones Sociales, que la relación laboral del ciudadano C.E.B.C. culminó en fecha 01 de Diciembre de 2012 por haber obtenido el Beneficio de Jubilación y que sus prestaciones sociales fueron canceladas al ex trabajador demandante en fecha 15 de Agosto de 2013 (conforme se evidencia en la parte inferior de dicho finiquito), incurriendo en consecuencia en un retardo de 258 días en el pago de sus prestaciones sociales, resultando por vía de consecuencia procedente en derecho la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, establecida en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, a razón de UN (1) salario normal por cada día de retraso, en virtud de haber quedado demostrado la existencia de los DOS (02) requisitos establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, como quiera que en el presente asunto no resultó controvertido el salario normal aducido por la parte demandante en su escrito libelar es decir la cantidad de Bs. 296,13, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013, esta Alzada considera procedente el pago de la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, a razón de UN (01) día de salario normal, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir 258 días (desde el 1° de Diciembre de 2012 hasta el 15 de Agosto de 2013), lo cual arroja la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 76.401,54), que se ordena cancelar a favor del demandante, en virtud de haberse verificado el retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, del contenido de la sentencia consultada se evidencia que el Juzgador a quo incurrió en un error material al colocar la cantidad total condenada de “setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 76.401,54)”, evidenciándose una discrepancia entre la cantidad condenada en número y en letras, no obstante esta Juzgadora una vez realizada la operación aritmética de multiplicar el salario normal devengado por el accionante por el total de días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, arroja la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.76.401,54), cantidad ésta que en definitiva es la adeudada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El concepto y cantidad determinada en líneas anteriores, se traducen en la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 76.401,54), que deberán ser cancelados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano C.E.B.C., por concepto de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por el concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de Bs. 76.401,54; el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 13 de enero de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.B.C. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.B.C. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Cobro de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 10:34 de la mañana Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 10:34 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-L-2013-000498.-

Resolución Número: PJ0082015000106.-

Asunto Diario No 09.-

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