Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000597

PARTE DEMANDANTE: C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.556.307

APODERADOS JUDICIALES: EDINER ORTEGA ESCALONA Y G.D.L.T., inscritas en el I.P.S.A, bajo los N° 116.347 y 116.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.328; Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09.07.1999.

APODERADO JUDICIAL: DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.: abogado M.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.088.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR APELACION EN JUICIO: DE TRANSITO

Se reciben las actuaciones que preceden en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2007, que declara con lugar la demanda interpuesta por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS por accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.556.307, Contra M.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.328 y Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09.07.1999.

En fecha 07 de Junio del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. Se le dio entrada y curso legal mediante auto del día 30 de Julio del año 2007, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

La presente acción fue interpuesta, pretendiendo el cobro de bolívares por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en virtud de accidente de tránsito, por el ciudadano C.E.B.G., contra la ciudadana M.D.V.P., y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.., en virtud de accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de julio de 2006, aproximadamente las 12:30 a.m,, en la Avenida Venezuela intersección con la calle 8, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, involucrados dos vehículos, signados con los números 1 y 2.. Este último, propiedad del demandante, C.E.B., y el cual, alega, era conducido para el momento del percance vial por el ciudadano JHENER A.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.315 y asevera fue estrellado por el vehículo identificado con el N° 1, propiedad de la co-demandada, ciudadana M.D.V.P.. Igualmente señala que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la ciudadana antes mencionada, debido a que se desplazaba de manera imprudente y sin atención alguna a la señal del semáforo, asegurando que el conductor del carro de su propiedad estaba detenido, en neutro y con el freno de mano activado en espera de la luz verde, cuando sorpresiva e inesperadamente el vehículo identificado como N° 1 se estrelló contra su vehículo, por la parte trasera, no existiendo señales que indiquen la utilización de los frenos, por lo que el vehículo N° 2 fue desplazado SIETE METROS Y SETENTA CENTÍMETROS (7,70 MTS) como consecuencia del impacto, ocasionándole daños que fueron valorados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad 51, en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.180.970.00). Igualmente señala que el vehículo N° 1 está amparado por Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos que cubre los daños ocasionados a terceros, signada bajo el N° 12-56-9531800, vigente para la ocurrencia del accidente de marras, con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo estas las razones por las que demanda a la ciudadana M.D.V.P. y a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, identificados anteriormente. De igual manera solicita la indexación monetaria de la suma demandada desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso hasta el momento en que la sentencia definitivamente firme y el pago de las costas judiciales y honorarios profesionales.

Una vez citadas las partes, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, solo lo hizo la parte co-accionada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, quien opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, haciendo la observación que el vehículo que supuestamente ocasionó los daños, está identificado con la placa NAT-193, y siendo su representantes garante del vehículo placa NAT-19E, alega, no se trata del mismo vehículo. Seguidamente niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la demandada y en especial que su representada esté obligada a pagar alguna cantidad a la parte accionante. Una vez fijado los hechos, quedó en la cualidad de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., así como la responsabilidad del accidente y en consecuencia la procedencia o no del daño material demandado.

-MOTIVA-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; y por otra parte se deduce, que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas;

En cuanto a la falta de cualidad e interés en razón de haber señalado equívocamente un dígito de la placa del vehículo propiedad de la co-demandada M.D.V.P., quien juzga cree oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado J.E.C. Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos, este tribunal hace suyo el análisis que hace la juez aquo sobre el referido punto, al señalar , “queda desechada en virtud de haberse podido oponer como cuestión previa, pero no como defensa de fondo en razón de haber convalidado en todo caso, lo que a todas luces es un error de trascripción, pues la única diferencia en la placa es el último signo, siendo todos los demás datos tanto de la identificación de la co-demandada conductora y propietaria del vehículo como de éste conformes a lo dicho por la actora” razón por la cual considera esta alzada que la falta de cualidad así planteada no está ajustada a derecho, en consecuencia se declara improcedente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la confesión ficta de la codemandada ciudadana M.D.V.P., al respecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Conforme con lo preceptuado en el referido artículo, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada; que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Como lo señala el Dr. J.E.C., deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  1. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

En consecuencia, no habiendo probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos pretende el demandado un cobro de bolívares por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en virtud de accidente de tránsito, contra la ciudadana M.D.V.P., y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.., en virtud de accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de julio de 2006, aproximadamente las 12:30 a.m,, en la Avenida Venezuela intersección con la calle 8, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, habiendo probado durante el proceso la ocurrencia de los hechos y el daño causado por el demandado, tal y como lo explanó y valoró la juez aquó, lo que corrobora que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda. ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la co-demandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A. por intermedio de su abogado M.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado, que declaro CON LUGAR la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS por accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.556.307, contra M.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.328 y Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09.07.1999.

SE CONDENA a la parte co-demandada ciudadana M.D.V.P. y a la compañía aseguradora, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, la cual debe hacerlo dentro de los límites máximos de su cobertura, NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.790.200,00), y en forma solidaria con la codemandada, a cancelar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.180.970.00), por concepto de indemnización de daños materiales exigidos por el actor.

SE ORDENA a la parte demandada, en los términos recién referidos, el pago de indexación por corrección monetaria, monto a determinarse a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de admisión de la demanda, 17 de Octubre de 2006, hasta que se practique la misma, sobre la cantidad condenada anteriormente, sobre el monto señalado arriba, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable y cuyos honorarios cancelará el demandado.

TERCERO

Se condena en costa a la parte apelante por haber resultado vencidos en su totalidad.

Remítase el expediente al aquo en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA ACC.

ABG. L.A. AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 2:00 p.m..

HRPB/LAAE/nancy La secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra. LA SECRETARIA ACC.

ABG. L.A. AGÜERO E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR