Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP21-L-2005-000171

PARTE ACTORA: C.E.B.J., M.A.P.H. y J.L.M.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.429.986, V-3.892.611 y 3.483.569 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V. y A.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.328 y 49.300 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1.958, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 33-A y COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, inscrita bajo el Nro. 54, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.T.A.R., M.D.P.P. y M.I.Z., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.941, 36.453 y 58.975, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 17 de noviembre de 2006 por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de noviembre de 2006 se dictaron autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 17 de enero de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a diferirse el respectivo dispositivo del fallo.

En fecha 24 de enero de 2007, se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los actores que les concedieron el beneficio de jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva; que en fecha 01-01-01 fue aprobada la convención colectiva de trabajo para el período 2001-2003; que en la misma fue aprobada una nueva escala salarial en la cláusula 21 aprobando sueldo tabulador para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado; que así se aprobó un aumento del 20% lineal para los profesionales migrados del nuevo régimen de prestaciones sociales con vigencia a partir del 1-11-2001, pero este incremento nunca fue pagado a su representado, pues fue sustituido erradamente por los montos otorgados por la resolución de Junta Directiva de fecha 3-12-1999, aludiendo que el referido incremento ha debido ser imputado a la ‘Evaluación de desempeño, es decir, derivado del desempeño en el trabajo y no proveniente de la convención colectiva; que dicho incremento del 20% debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaban los actores, a partir del 1-11-2001; que dicha decisión unilateral del patrono, el 20% de aumento fue restado del monto acumulado de Evaluación de Desempeño, lo que trajo como consecuencia, diferencia en el monto de las pensiones otorgadas, la cual solicitan sea incorporada como complemento de ésta.

C.E.B.J.: Que comenzó a prestar servicios para CADAFE en fecha 08 de febrero de 1980; que su último cargo fue de Profesional Supervisor 3; que su última remuneración fue de Bs. 1.401.743,80; que en fecha 28 de febrero de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación en virtud de haber cumplido 23 años de servicios y reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Diferencia de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003 (20% de aumento no pagado), Bs. 3.909.580,16.

- Diferencia en pagos de pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre 2005, Bs. 10.526.861,38.

- Ajuste en el monto de la pensión de jubilación.

- Aportes patronales a la Caja de Ahorros no efectuados: Bs. 1.052.686,14.

- Total Demandado: Bs. 15.489.127,68.

M.A.P.H.: Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 1979; que su último cargo desempeñado fue de Profesional Supervisor 3; que su última remuneración fue de Bs. 1.422.106,40; que en fecha 28 de febrero de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación, reclama los

siguientes conceptos y cantidades:

- Diferencia de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003 (20% de aumento no pagado), Bs. 3.974.740,48.

- Diferencia en pagos de pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta diciembre 2005, Bs. 11.557.012,08.

- Ajuste en el monto de la pensión de jubilación.

- Aportes patronales a la Caja de Ahorros no efectuados, Bs. 1.155.701,21.

Total Demandado: Bs. 16.687.453,77.

J.L.M.R.: Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 1981; que su último cargo desempeñado fue de Profesional Supervisor 3; que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.187.131,30; que en fecha 28 de febrero de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Diferencia de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003 (20% de aumento no pagado), Bs. 3.178.865,92.

- Diferencia en pagos de pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta diciembre 2005, Bs. 8.471.045,94.

- Ajuste en el monto de la pensión de jubilación.

- Aportes patronales a la Caja de Ahorros no efectuados, Bs. 847.104,59.

Total Demandado: Bs. 12.497.016,45.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alego como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite la fecha de egreso de la relación laboral de los actores; la aplicación de las cláusulas 20, 21, 60, el hecho que los demandantes aceptaron migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 1.998. Niega que a los actores no se les haya cancelado el incremento salarial del 20%, aduciendo que efectivamente se les canceló. Que los actores recibieron todos y cada uno de los aumentos que le correspondieron durante la relación de trabajo, en consecuencia negó, rechazó y todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la

relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado; 4.- La condición de jubilados. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en primer lugar determinar la defensa opuesta de prescripción de la acción; y en segundo lugar constatar sí efectivamente la parte demandada cancelo el aumento del 20% a los demandantes, asumiendo en virtud de la distribución de la carga de la prueba la demostración del pago liberatorio y en virtud de ello la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

Documentales:

Marcada “A” copia simple del contenido de la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2001 – 2003; Marcada “B” copia simple del contenido de los artículos 5 y 6 del anexo “D”; marcada “C” copia simple del contenido de la cláusula 35; marcada “D” copia simple del contenido de la cláusula 60, en cuanto a estas documentales no constituyen medio de prueba ya que son fuente de Derecho, sin embargo en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada consignó en la Convención Colectiva 2001 – 2003.

Marcadas “E-1” al “G-12” recibos de pagos, se les confiere valor probatorio ya que no fueron desconocidos por la demandada. Así se decide.

Exhibición de Documentos: Esta prueba no fue admitida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

C.B.:

- Marcado “C” copia de liquidación de prestaciones sociales, nuevo régimen.

- Marcado “D” copia de memorando Nro. 16050-DS-088.

- Marcado “E” copia de Contrato Individual.

- Marcado “F” copia de liquidación de prestaciones sociales al 28 de febrero de 2003 por jubilación.

J.L.M.:

- Marcado “G” copia de solicitud de jubilación concertada.

- Marcado “H” copia de memorando Nro. 16050-DS-010.

- Marcado “J” copia de liquidación de prestaciones sociales, nuevo régimen.

- Marcado “K” copia de ajuste liquidación de prestaciones sociales e intereses por modificación.

- Marcado “L” copia ajuste liquidación de prestaciones sociales, nuevo régimen.

- Marcado “M” copia de contrato individual.

M.P.H.:

- Marcado “N” copia de solicitud de jubilación concertada Nº 16050-DSJ-109.

- Marcado “P” copia de memorando Nro. 16050-DS-109.

- Marcado “Q” copia de contrato individual.

- Marcados “R”, “S” copias de liquidaciones de prestaciones sociales.

Todas estas documentales se desechan por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas y oídas las exposiciones de las partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde pronunciarse con respecto a la defensa opuesta de prescripción de la acción y en este sentido observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., sentó:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere el derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C. C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L. O. T). Analicemos de seguidas estas posiciones:…Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber

adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(…)

Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (3) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo (…)” (Ramírez & Garay, Tomo 173, pp. 668 y s.)

Siendo esto así, el lapso para el reclamo por ajuste de pensión de jubilación es de tres (03) años. Se puede evidenciar de autos que la terminación de la relación laboral de los demandantes se produjo en fecha 28 de febrero de 2003 y la fecha en la cual se interpuso la demanda fue el día 21 de enero de 2005, practicándose la notificación de la demandada el día 07 de abril de 2005, encontrándose dichas actuaciones dentro del lapso preclusivo, por lo que se declara Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa esta juzgadora a decidir al fondo de la presente causa y constatar que los pedimentos esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar se encuentran ajustados a derecho.

Ahora bien, dada la manera como fue contestada la demanda, la accionada admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral; las fechas de inicio y egreso de esa relación; el cargo desempeñado; la condición de jubilados, quedando la litis circunscrita en determinar si efectivamente se les cancelo a los demandantes el 20% de aumento lineal sobre el salario tabulador a partir del 01-11-01, ya que la demandada alego que se los había cancelado y en virtud de la distribución de la carga de la prueba le correspondió a ésta parte la demostración del pago liberatorio, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

Siendo esto así, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no demostró haber cancelado el 20% de aumento incrementado a partir del 01-11-2001, por lo que se declara procedente la pretensión de complemento y consecuente ajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.

A los fines de establecer el monto de la diferencia por concepto de la pensión de jubilación que debieron recibir los actores desde el 28-03-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo, se tomara en cuenta lo siguiente: 1.- El experto tomará en cuenta que los trabajadores fueron jubilados en fecha 28-02-2003 debiendo aplicar a las pensiones el monto que surja de la experticia; 2.- El experto determinará el salario devengado por los demandantes a partir del 28-02-03, a los fines de establecer las pensiones mensuales que les correspondan, aplicando el aumento del 20% y el complemento a la caja de ahorros resultante del ajuste acordado de las pensiones mensuales de jubilación; 3.- Los montos que en definitiva correspondan a las pensiones de jubilación y del aporte a la caja de ahorros, se aplicará desde la fecha de la jubilación, debitando las cantidades ya recibidas por este concepto. Igualmente calculará los intereses de las cantidades dejadas de pagar mensualmente, desde la fecha de la jubilación 28-02-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.E.B.J., M.A.P.H. y J.L.M.R. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y su filial COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA). En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago del complemento de pensión de jubilación, la diferencias de pago de dicha pensión y el complemento a la caja de ahorros, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución en los términos siguientes: 1.- El experto tomará en cuenta que los trabajadores fueron jubilados en fecha 28-02-2003 debiendo aplicar a las pensiones el monto que surja de la experticia; 2.- El experto determinará el salario devengado por los demandantes a partir del 28-02-03, a los fines de establecer las pensiones mensuales que les correspondan, aplicando el aumento del 20% y el complemento a la caja de ahorros resultante del ajuste acordado de las pensiones

mensuales de jubilación; 3.- Los montos que en definitiva correspondan a las pensiones de jubilación y del aporte a la caja de ahorros, se aplicará desde la fecha de la jubilación, debitando las cantidades ya recibidas por este concepto. Igualmente calculará los intereses de las cantidades dejadas de pagar mensualmente, desde la fecha de la jubilación 28-02-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución.

TERCERO

No se condena costas a la parte demandada, por gozar la accionada de los privilegios de la República. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República a los fines de notificarle la presente decisión y una vez conste en autos notificación respectiva comenzara a correr los lapsos para que las partes ejerzan sus recursos contra la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2007. Años 196° y 147°.

LA JUEZA

G.D.F. G

D.G.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

D.G.

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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