Decisión nº PJ0582010000047 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2010-001558.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-014264.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Revisión).

PARTE DEMANDANTE: M.J.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.268.169.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE

PARTE DEMANDANTE: Abogada A.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.815.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: C.E.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.960.808.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: Abogada Y.T.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.086.

ADOLESCENTE y NIÑA: (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal IX de la Suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal de Mediación y Sustanciación).

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la apelación interpuesta en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), por el ciudadano C.E.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.960.808, debidamente asistido por la abogada Y.L.T.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.086, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), por la Juez Unipersonal IX de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación).

Recibido el presente recurso de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. E.M.C.C..

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió el presente recurso y en data de veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), se fijó la oportunidad para dictar el fallo respectivo.

Vencido el lapso para dictar sentencia, el mismo fue diferido mediante auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose implantado el Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se suprimen las C.d.A. y se instituye la figura del Juez Superior Unipersonal, la presente causa fue re-distribuida conforme a derecho, asignándosele el presente asunto a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Superior Tercera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de la Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe en su condición de ponente, a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación planteada y en tal virtud, se observa:

Se inicia el presente asunto por escrito presentada por la ciudadana M.J.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.268.169, debidamente asistida de abogado, solicitando la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00), mensuales, así como también dos cuotas especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año por una cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), la Juez a quo dicta sentencia donde declaró parcialmente con lugar la Revisión de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

… Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Novena administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana M.J.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.268.169, en representación de la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) respectivamente, contra el ciudadano C.E.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.960.808, en consecuencia, se fija a cargo del demandado el nuevo canon de manutención, estableciéndose en el monto de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1587,65), los cuales deben ser descontados de la nómina de pago del obligado de manutención y depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil número 0105-0256-0972-56024703, a nombre de la ciudadana M.J.P.A. en partidas quincenales de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 793,83). Dicha cantidad equivale a 165,53884 de un salario mínimo urbano, que se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08), según Gaceta Oficial N° 39.151 de fecha 01-04-2009, Decreto N° 6.660 de la Presidencia de la República. En relación a las bonificaciones especiales se acuerda lo siguiente: Por concepto de bonificación escolar se fija la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1587,65), pagadera dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año; mientras que por concepto de bonificación decembrina, se fija la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 3.969,11), a ser suministrada dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año; igualmente, se prevé el ajuste automático y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, tomando en consideración que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECIDE.

(Cursivas de esta Alzada)

En fecha 01 de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano C.E.B.P., apeló de la sentencia dictada en fecha 27) de enero de dos mil diez (2010), por el Tribunal a quo.

Se dio cuenta en Sala en fecha dos (02) de marzo del dos mil diez (2010), correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El recurrente alegó en su escrito:

Que se opone a los hechos invocados por la parte accionante, por lo que de su escrito de contestación se extrae:

(…) de conformidad a lo preceptuado en el artículo 369 de la sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal de Juicio, sea otorgada una pensión de manutención, tomando como elemento de convicción, la carga familiar que mantengo 5 hijas, las cuales tienen derecho a ser protegidas en igualdad de condiciones por quien corresponde; así mismo solicito a esta Juzgadora que se tome en consideración el pago mensual realizado por quien suscribe de una Póliza de Seguros privada y que cubre el monto de bolívares 115.000, en caso de enfermedad, accidente o cualquier emergencia médica que también beneficia contundentemente a mis menores hijas (…)

(Cursivas de esta Alzada).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA:

  1. Copias simples de las actas de nacimiento Nros. 1018 y 989, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega y San B.d.M.L., años 1996 y 1999, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación con sus progenitores, y así se establece.-

  2. Copia simple del acta conciliatoria de Obligación de Manutención de fecha 24/11/2006, suscrita por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador; esta Alzada le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, en aplicación de los artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose de la misma el aporte que el padre se comprometió a aportar por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) mensuales, a nombre de la ciudadana M.P. y así se declara.-

  3. Instrumentos financieros obtenidos en línea del portal del Banco Mercantil relativos a operaciones financieras correspondientes a la cuenta de ahorros, de la ciudadana M.J.P.A., por lo que esta Alzada lo valora como documentos privados y no impugnados, en el sentido de evidenciarse de estos el indicio de los descuentos que le hace la entidad financiera por concepto de pago de cuota de crédito hipotecario de vivienda a dicha ciudadana, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil Vigente; y así se declara.-

  4. Copias simples de los recibos de condominio del Edifico Midas, Apartamento N° 6-A, a nombre de la progenitora, con los cuales pretende demostrar el promedio mensual que paga para contribuir con los gastos comunes del edificio donde reside con sus hijas, por lo que esta Alzada lo valora como documentos privados y no impugnados, en el sentido de evidenciarse de estos el indicio que la madre ha sufragado gastos a favor de sus hijas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil Vigente; y así se declara.-

  5. Comprobantes de pago de inscripción, mensualidad y recibos de compras escolares, emitido por la Unidad Educativa Colegio Nazareth, esta Juzgadora los valora como documentos privados y no impugnados, siendo aportados con la finalidad de demostrar que (Se omiten los datos de conformidad con el ART.65 de la LOPNNA) cursan estudios en esa Institución educacional, y los pagos que sufragó la madre correspondiente a la educación de ambas, en cumplimiento de su obligación de manutención, por lo que esta Alzada le otorga valor de indicio a las mismas en el sentido de evidenciarse que la madre ha sufragado gastos a favor de sus hijas, ello de conformidad con lo previsto en artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil Vigente; y así se declara.-

  6. Recibo de servicio de energía eléctrica, con el cual se pretende demostrar parte de los gastos que incurre la vivienda donde habita con sus dos hijas, por lo que esta Alzada le otorga valor de indicio a las mismas en el sentido de evidenciarse que la madre ha sufragado gastos a favor de sus hijas, ello de conformidad con lo previsto en l artículo los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil Vigente; y así se declara.-

    PARTE DEMANDADA:

  7. Copias simples de los recibos de pagos emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con la finalidad de probar la capacidad económica del obligado y los beneficios que percibe, esta Alzada le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos no impugnados, quedando evidenciado de ellos los gastos que la madre ha sufragado a favor de sus hijas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil Vigente; y así se declara.-

  8. Copias simples de los vaucher de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, así como también copias simples de dos cheques seriales números 2788 y 2791, respectivamente, girados de la cuenta personal del recurrente a favor de M.J.P.A., por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00), cada uno; dichas probanzas encuadran dentro del criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), que hace referencia a las tarjas, las cuales estableció lo siguiente:

    En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    En consecuencia, esta Juzgadora valora dichos instrumentos con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, evidenciándose los aportes que efectuó el progenitor, como coadyuvante en la manutención de sus hijas, por lo que le otorga el valor de indicio, a tener de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

  9. Actas de Nacimiento números 1158 y 173, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle y S.R.d.M.L., años 1993 y 1989, de las adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados, ello en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre ambas y su progenitor, ciudadano C.E.B.P. y que el mismo posee otra carga familiar, y así se establece.

  10. Constancia de estudio de la ciudadana KARLENIZ C.B.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.932.020, emanada del Colegio Universitario de Caracas. Al respecto, quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ello que la misma se encuentra cursando estudios; y así se decide.-

  11. Pantalla On Line del Portal de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de donde se evidencia los beneficiarios inscritos en el Plan Salud, por parte del demandado. Esta Alzada le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, en aplicación de los artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose de la misma que las hermanas BORGES PANTOJA, gozan de una p.d.s. contratada por el patrono del obligado, como beneficio de sus empleados, por lo que el mismo hace un aporte a sus hijas en resguardo de su salud; y así se declara.-

    Antes de entrar al fondo del merito, quien suscribe debe hacer un análisis al pronunciamiento del fallo del a-quo, en relación al incremento automático de la Obligación de Manutención, del cual se extrae:

    … igualmente se prevé el ajuste automático y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, tomando en consideración que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Al respecto, esta Alzada observa, que mal puede la juez a quo disponer un incremento automático de la Obligación de Manutención, basado en una suposición futura e incierta, toda vez que la norma es diáfana al respecto, pero peor aún, sin especificación de algún tipo sobre el porcentaje a incrementarse. Evidentemente, que no puede fijarse porcentaje alguno, al desconocerse la posibilidad de un futuro incremento automático de los ingresos económicos del obligado alimentario y para ello transcribiremos el artículo en cuestión:

    Artículo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Entiende esta Juzgadora de la norma, que el e.d.L. no fue otro que, en los casos en que existiera prueba en las actas procesales del juicio de Fijación de Obligación de Manutención que conoce el juez de instancia, de que el obligado alimentario recibirá un incremento futuro en sus ingresos, en estos casos, el pudiere disponer en el fallo del incremento automático, de acuerdo a un porcentaje que se establecería a los efectos, tomando en consideración que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes también se incrementan de manera automática, con su desarrollo evolutivo bio-psico-social.

    Ahora bien, en este orden de ideas se observa que tanto el incremento automático establecido en el fallo de a quo, como el convenido por las partes, no tiene asidero legal alguno, toda vez que la jueza no estableció el porcentaje a incrementar pues al señalar que sería de acuerdo al incremento anual del ingreso del obligado no estableció que porcentaje de ese incremento seria lo que hace que ese dispositivo sea de imposible ejecución y ello, porque no consta en autos dicho incremento futuro.

    En caso de el convenimiento homologado el Juez de esa causa no debió homologar dicho convenio, por ser contraria a la Ley, pues no obstante que el obligado firmo dicho convenio, dicha cláusula impresa en el acta modelo de la Alcaldía, resulta ilógica e ilegal la misma por la interpretación efectuada ut supra, por lo que la Juez a quo debió subsanar dicha ilegalidad en su fallo y no convalidarlo como en el presente caso.

    Ejemplo de prueba de que el obligado u obligada recibirá un incremento en sus ingresos sería el llamado “Contrato Colectivo”, el cual si consta en actas procesales, el juez podría disponer en la decisión del incremento automático, pero debe entenderse que la norma no obliga al juez a disponerlo así, toda vez que esta dice que el juez “podrá”, lo que hace potestativo si el mismo tiene alguna evidencia de dicho incremento futuro.

    Tampoco la norma establece ni fue su propósito, que el monto de la misma variase cada vez que varíe el monto del salario mínimo, porque en muchas ocasiones los sueldos, salarios o ingresos del obligado, no variarán en esa oportunidad y como abono a lo interpretado, debe esta Juzgadora transcribir a continuación, la doctrina de la Dra. H.B., establecida en las V Jornadas de la LOPNA, en el repertorio del cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, páginas 154, 155 y 156:

    Lo relativo al ajuste del monto de la obligación alimentaría contenido en la tercera parte del artículo 369 de la LOPNA, lo que se trató de decir en esta parte de la disposición, es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaría, a partir de que momento futuros ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores, podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso si no se prevé el ajuste, no quedará mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención alimentaría, en la oportunidad correspondiente

    .

    De la trascripción de la doctrina supra, nos damos cuenta que ésta surge en ocasión al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valga la interpretación del artículo antes señalado, toda vez que se refiere a lo mismo: el incremento automático, con la diferencia, que ésta última, facilita al intérprete su aplicación, cuando deja claramente establecido, que este aumento únicamente procedería en los casos en que curse en autos, prueba de que el obligado u obligada de manutención, lo reciba en sus ingresos de lo contrario, se tendría que intentar la acción de Revisión de Obligación de Manutención.

    En consecuencia a lo expuesto, al ser de imposible ejecución tal dispositivo, dicho texto es nulo de toda nulidad y se debe tener como no existente, sin que ello signifique la nulidad del fallo por los extremos legales contenidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

    Analizado lo anterior, también considera necesario esta Alzada, hacer un breve análisis sobre la acción de Revisión de Obligación de Manutención, antes de entrar a conocer el mérito del presente recurso de apelación y así tenemos:

    El artículo 177 de nuestra reformada Ley Orgánica dispone en su literal d) competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de todo lo referente a la Revisión de Obligación de Manutención y en el artículo 456, parágrafo tercero, establece los supuestos necesarios para su procedencia del cual se extrae:

    Artículo 456. Parágrafo Tercero “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión, y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de este Ley”.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que la condición legal para que proceda la Revisión de la Obligación de Manutención, era la modificación de los supuestos conforme a los cuales el juez fijó la Obligación de Manutención, en su oportunidad y estos supuestos, no son otros que los contemplados en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia.

    La necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera:

    1. la capacidad económica del obligado u obligada;

    2. el principio de unidad de filiación;

    3. la equidad de género en las relaciones familiares;

    4. el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Quien aquí suscribe, para revisar el fallo del a-quo y decidir la procedencia o no del recurso de apelación, analizará la existencia del cambio de los supuestos tomados en consideración por el Juez que dictó el fallo recurrido, especialmente el incremento de los ingresos del obligado alimentario y el incremento de las necesidades de las hermanas (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo que estas últimas se consideran incrementadas automáticamente con el solo correr del tiempo, en virtud de su crecimiento y desarrollo integral, lo cual genera evidentemente mayores gastos para cubrir sus necesidades; y así se decide.

    Delimitado los puntos anteriores, pasa quien suscribe a conocer el merito del asunto:

    Observa esta Alzada, que el Tribunal a quo no desestimó las pruebas del demandado, como alega éste en el presente recurso, sólo que les otorgó el valor probatorio que a su prudente arbitrio consideró adecuado, lo cual no significa vicio de inmotivación por silencio de prueba, sino autonomía jurisdiccional para la valoración del acervo probatorio, que tiene todo Juez y que puede ser objeto de modificación por el Juez de Alzada, como es el presente caso, sin que ello involucre la nulidad del fallo del Tribunal a-quo, sino la modificación de su motiva.

    Ahora bien del acervo probatorio valorado por esta Alzada, se llega a la libre convicción razonada, de acuerdo a las reglas de la sana critica, de que han cambiado los supuestos que las partes de mutuo acuerdo consideraron para convenir en la Fijación de la Obligación de Manutención y que fuera debidamente homologado en fecha 24/11/2006, por la suprimida Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial de Protección (hoy Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), es decir, en virtud de las necesidades de las menores hijas y la capacidad económica del obligado.

    Tal convicción le surge a esta Alzada, del incremento en la capacidad económica del obligado en su lugar de trabajo, tal y como se desprende de las constancias que rielan a los autos y que evidencian que el demandado para el año dos mil siete (2007) devengaba un salario de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.924,45); para marzo de ese mismo año, se incrementó su ingreso en TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.264, 46); para septiembre de dos mil ocho (2008) tuvo un incremento en su ingreso salarial de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES Y UN CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.040,00) y para noviembre de dos mil nueve (2009), el incremento salarial ascendió a SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00), quedando así constancia de una nueva capacidad económica del obligado de manutención.

    En cuanto a las necesidades de (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el transcurso de casi cuatro años, desde la Fijación de la Obligación de Manutención, la cantidad por este concepto es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), develan por si mismos que los gastos se han incrementado en vista de su desarrollo integral y consecuentemente en sus necesidades, lo cual se evidencia de las actas procesales, en cuanto a facturas y documentos valorados, dando fe de las erogaciones generadas por la adolescente y la niña up supra identificadas, siendo que parte de estos consumos son cubiertos por la progenitora, la cual a parte de cubrir la manutención, cubre los gastos que genera el inmueble que sirve de habitación a las mismas, lo cual evidentemente forma parte de su aporte en la Obligación de Manutención compartida, que según por disposición expresa de Ley, es un deber compartido entre los progenitores.

    Del mismo modo, no escapa a esta Juzgadora, los gastos que tiene que cubrir el recurrente en su hogar, para su propia manutención y el de sus otras hijas, quienes no obstante de ser mayores de edad, se encuentran estudiando y tienen derecho a que su padre también vele por ellas.

    En este orden de ideas, siendo que las hermanas (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), se encuentran en una situación menos favorable que las mayores de edad, debido a su corta edad, es menester disponer de manera equilibrada de una cuota que sea capaz de coadyuvar en la manutención de las más pequeñas, sin que se afecte al resto del grupo familiar del obligado en cuestión, elementos que tomará en cuenta esta Juzgadora al momento de dictar el dispositivo del presente fallo.

    Constituyendo la pretensión de la actora, el incremento de la Obligación de Manutención, observa quien suscribe, que no obstante demostrar el obligado, el cumplimiento de su obligación y sus cargas familiares, no es menos cierto, que no logró enervar los hechos alegados por la actora, sobre el incremento en su capacidad económica, así como el incremento en las necesidades de sus menores hijas, lo cual conlleva forzosamente a esta Superioridad a concluir que la pretensión de la actora prospera en derecho; y así se decide.-

    En relación a la póliza de seguro, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte recurrente, se observa que es un beneficio laboral y en todo caso de existir pago adicional, este fue asumido por el obligado alimentario de manera voluntaria, tal y como lo aduce, por lo que ello se confirma de la misma forma como se convino; y así se declara.

    Finalmente en cuanto a la decisión del Tribunal a quo de ordenar al patrono el descuento del quantum establecido en su disposición, encuentra esta Alzada, que la Revisión de la Obligación de Manutención, no implica incumplimiento del obligado, por lo que no debe presumirse el mismo ordenando la retención directa al patrono del trabajador, por lo que dicha obligación será depositada, en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana M.J.P.A., en representación de sus hijas (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en donde el padre depositará la cantidad aquí ordenada, en partidas quincenales, dentro de los cinco primeros días de cada quincena, siendo que el incumplimiento del obligado alimentario, será objeto de ejecución voluntaria y forzosa prevista en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial de Protección, a fin de tramitar lo conducente; y así se establece.-

    De acuerdo a lo analizado al principio de esta motiva, el incremento automático establecido por el a-quo, con fundamento en el acuerdo entre las partes, se anula por lo que se considera inexistente, en virtud de los fundamentos jurídicos, antes expuesto; y así se decide.

    En cuanto a los beneficios percibidos por el obligado de su relación laboral con la empresa donde presta sus servicios, éstos le son otorgados a sus hijas (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), los cuales deberán ser entregados a la progenitora, ciudadana M.J.P.A., bien sea becas, juguetes, o cualquier otro beneficio que pudiese percibir, so pena de considerarse la negativa del obligado, como incumplimiento en la Obligación de Manutención; y así se decide.-

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano C.E.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.960.808, debidamente asistido por la abogado Y.T.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.086, contra la decisión de fecha 27 de enero de dos mil diez (2010), dictada por la Juez Unipersonal IX de la hoy extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación).

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana M.J.P.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.268.169, debidamente asistida por la abogado A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.815, contra el ciudadano C.E.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.960.808.

TERCERO

se MODIFICA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Tribunal a-quo, en consecuencia el demandado suministrará el pago correspondiente a la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.587,66) mensuales, en partidas quincenales de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.793,83), los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada quincena, en la cuenta de ahorros que aperture la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) en la Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.J.P.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.268.169, en representación de sus hijas, (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Igualmente, se establece una bonificación especial adicional en el mes de agosto de cada año por gastos escolares de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.587,66), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días del mes de agosto de cada año; mientras que por concepto de bonificación decembrina, se fija la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.969,11), para ser suministrados dentro de los quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a objeto de realizar los tramites pertinentes y dar cumplimiento a lo aquí establecido.

CUARTO

Se considera inexistente el incremento automático dispuesto por el Tribunal a-quo, por considerarse nulo, en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos en la motiva del presente fallo.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal para hacerlo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. YUSGARIS CARRASQUEL

En la misma fecha, se publicó, registró y diarios la presente decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. YUSGARIS CARRASQUEL

AP51-R-2010-001558

Asunto: Revisión de Obligación de Manutención

YYM/YC/Michelangela/Nazareth.-

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