Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

C.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.740, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE.-

A.M.M., L.E.T.S., A.J.P.R., D.F.R. y W.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 106.041, 67.281 y 101.516, respectivamente, de este domicilio.-

ENTREDICHA.-

G.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.605.578, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICCION (DESIGNACION NUEVO TUTOR)

EXPEDIENTE: No 10.217.

Consta en el presente expediente que en fecha 10 de mayo de 2001, este Tribunal confirmó la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana G.J.B.C., nombrando como tutora definitiva a la ciudadana A.C.D.B., y definitivamente firme como quedó la sentencia se remitió el expediente al Juzgado “a-quo” (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial).

El 06 de octubre de 2009, compareció el abogado L.E.T.S., Inpreabogado N° 54.638, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia solicitó se oficiara a la Oficina del Archivo Judicial Regional Central de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que remitiera el expedientes signado con el N° 41.065, el cual había sido enviado al archivo judicial en fecha 09/09/2003, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo”, emitiendo Oficio N° 1611 de fecha 13 de octubre de 2008, al Representante del Archivo Judicial del Estado Carabobo, a los fines de enviara el expediente N° 41.065.

El 05 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano A.B.M., asistido por el abogado A.M.M., Inpreabogado N° 14.020, presentó escrito de solicitud de designación de nuevo tutor, por cuanto la tutora de la ciudadana G.B., había fallecido en fecha 06 de febrero de 2004.

El Juzgado “a-quo” en fecha 19 de enero de 2009, dictó auto en el cual ordena se conforme el C.d.t. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 906 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 309 y 325 del Código Civil, a los fines de que se oiga su opinión en relación al nombramiento del nuevo tutor de la entredicha, acordando la designación del C.d.T., emplazando al solicitante a que consigne y acredite el parentesco de cuatro (4) familiares de la entredicha para que comparezcan, el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de lo solicitado a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el propósito de que acepten o expresen sus excusas de Ley, y en el primero de los casos se conforme el c.d.t.. El 09 de marzo de 2009, compareció el ciudadano G.B., asistido por el abogado ANOTNIO J.P.R., Inpreabogado N° 106.043, mediante diligencia consignó los documentos (copias certificadas de nacimientos) requeridos para acreditar el parentesco de los cuatros familiares con la finalidad de que se conforme el c.d.t..

El 16 de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal “a-quo”, para que tuviera lugar el acto de conformación del c.d.t., se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos KARELVY A.B.M., A.C.B.V., E.J.M.A., G.J.A.O., C.E.B.C. y G.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.259.976, 19.920.603, 5.084.295, 3.490.619, 3.920.740 y 15.657.899, respectivamente, asistido por los abogados D.F.R. y A.J.P.R., manifestando el ciudadano G.B., que a pesar de que existen dos (2) familiares de la entredicha que residen en el Estado Barinas, y ante la posibilidad de hacerse presente solicitó se sirviera a designar al C.D.T. con los señalado ciudadanos y se designe como tutor al ciudadanos C.E.B.C. y como protutor G.B., comprometiéndose a la consignación del inventario de bienes tanto del tutor como del protutor, así como de la entredicha, el juzgado proveera lo conducente por auto separado. Por auto dictado ese mismo día, el Juzgado “a-quo” acordó que, el C.D.T. estará conformado por las ciudadanas KARELVY A.B.M., A.C.B.V., E.J.M.A., G.J.A.O., ya identificadas; fijando para el segundo (2°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que los mencionados ciudadanos comparecieran a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

El 18 de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal “a-quo”, para que tuviera lugar el acto de juramentación del C.D.T., dejando constancia de la comparencia de los ciudadanos KARELVY A.B.M., A.C.B.V., E.J.M.A. y G.J.A.O., asistidas por los abogados W.Z. y A.P., Inpreabogado Nros 101.516 y 106.043, quienes manifestaron aceptar el cargo y cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; igualmente señalaron que ratificaban los solicitado en fecha 16 de marzo de 2009, en relación a que se nombre como tutor al ciudadano C.E.B.C., en virtud de ser hermano de la ciudadana entredicha y favorecer todas las condiciones a los fines de administrar sus bienes en el beneficio de ella; y que se nombrara como protutor al ciudadano G.A.B.M., quien en su condición de sobrino velara fielmente por lo intereses y derechos de la ciudadana G.J.B.C.. Ese mismo día, el ciudadano G.B., asistido de abogado, mediante diligencia consignó copias certificadas de las declaraciones sucesorales de la ciudadana G.J.B.C., y el 20 del mismo mes, el ciudadanos G.B., asistido de abogado, mediante diligencia consignó declaración jurada de patrimonio autenticada por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 20 de marzo, bajo el N° 11, Tomo 38.

El Juzgado “a-quo” el 11 de mayo de 2009, dictó auto en el cual solicitó al tutor ciudadano C.E.B.C., consignar el inventario de sus bienes y de los bienes de la entredicha a los fines de fijar la caución que habrá de dar para su designación como tutor de la ciudadana G.J.B.C..

El 13 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos C.E.B.C. y G.A.B.M., asistidos por el abogado D.F.R., mediante sendas diligencias solicitaron la aclaratoria del auto dictado el 11-05-09 y consignaron inventario de los bienes propiedad de la señorita G.J.B.C. y del ciudadano C.E.B.C..

El Juzgado “a-quo” el 20 de mayo de 2009, dictó sentencia interlocutoria de aclaratoria, y ese mismo día, dictó auto en el cual establece el monto de la caución real en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Civil, haciendo del conocimiento de los solicitantes que de acuerdo al único aparte del precitado artículo que en el caso que el tutor propuesto no tuviere bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro tutor.

El 25 de mayo de 2009, el ciudadano C.E.B.C., en su carácter de tutor propuesta de la entredicha ciudadana G.J.B.C., asistido por el abogado A.J.P.R., presentó escrito contentivo de aclaratoria de su condición como tutor designado o tutor propuesto, para así proceder con la debida cualidad y dar la caución solicitada.

El 26 de mayo de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria de aclaratoria, en la cual señala que se tiene al ciudadano C.E.B.C., como tutor propuesto y que debe prestar la caución real para el otorgamiento del discernimiento.

El 01 de junio de 2009, el ciudadano C.E.B.C., asistido por el abogado A.M., presentó escrito.

El 11 de junio de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual en la cual declara la sustitución de la caución real solicitada por el ciudadano C.E.B.C., acordando sustituirla por caución o fianza personal, de conformidad con el artículo 361 del Código Civil.

En razón de la consulta legal el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de julio de 2009, bajo el N° 10.217, el trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

En el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano C.E.B.C., asistido por el abogado A.M.M., se lee:

…I.- DEL AUTO DICTADO.-

Consta de los autos, que en fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal procedió a dictar auto solicitando constituyera caución real, citando el artículo 360 del Código Civil, lo que causa gran sorpresa, debido a que en otro auto de igual fecha, 20 de mayo de 2009, este Juzgado aclara que soy TUTOR PROPUESTO, por lo que mal podría solicitarme constituya caución real, si textualmente se desprende del referido artículo 360 del Código Civil; "Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal..." subrayado y negrillas nuestro, y más adelante, el mismo artículo 360, ejusdem, establece "...y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro".

Ahora bien del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.009, donde el Tribunal aclara el auto supra citado, se observa que este Juzgado insiste en que: "...como se explicó anteriormente el otorgamiento de la caución real antes señalada es un paso previo para el otorgamiento del discernimiento, por ello, no es necesaria la designación de tutor invocada por el solicitante, es decir, es un requisito para su designación como tutor..."; por lo que este Tribunal a circunscrito la caución exigida por el artículo 360 del Código Civil, EXCLUSIVAMENTE a una caución real y por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y si observamos, que del inventario consignado por mi, de los bienes de mi propiedad en fecha 13 de mayo de 2.009, se evidencia, que los mismos bienes alcanzan a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.F 949.500,00).

Como puede observarse ciudadano Juez, para el caso de que tenga que constituir, como Ud. ha ordenado UNA GARANTÍA REAL, sólo lo podría constituir sobre los bienes descritos en los numerales 1,2,3,4,6 y 7, del Inventario de mis bienes presentado, los que por cierto algunos me pertenecen en comunidad con la entredicha, ahora bien la sumatoria del valor de todos esos bienes alcanza la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 780.000,00), lo que indudablemente constituye un valor menor al de la garantía real fijada por el tribunal. Sin duda alguna, para el caso de que pudiese constituir tal fianza o garantía real, sería por menos de lo que fijó el Tribunal, pero más grave aún, de hacerlo quedarían gravados todos mis bienes, limitando sin duda alguna mi vida económica, toda vez que yo no podría disponer de mis bienes, lo que me impediría el libre ejercicio de mis derechos económicos.

Sucede que de este Tribunal al haberme limitado las posibilidades que consagra el artículo 360 del Código Civil, para que yo pudiese constituir fianza personal, esta limitante impuesta por el Tribunal, ME IMPIDE CONSTITUIR LA GARANTÍA REAL EXIGIDA, por lo que a tenor de la parte In Fine del referido artículo, pido se proceda a designar otro tutor, ante mi imposibilidad de constituir garantía real sobre mis bienes.

Pido respetuosamente de este Tribunal, proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 318 del Código Civil, y ante mi imposibilidad de constituir la caución real, y siendo que procederé en breve lapso a DEMANDAR POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD a mi comunera (la entredicha), y ya que este Tribunal invocó en su auto de fecha 26 de mayo de 2.009, lo relativo a la aplicación de las normas de la tutela de los menores a la de los entredichos, PROCEDA DE HECHO A ASUMIR LA TUTELA DE LA ENTREDICHA, a los fines de su citación. Pido se habilite todo el tiempo necesario para ello, para lo cual juro la urgencia del caso…

En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 11 de junio de 2009, se lee:

…I

En fecha 18 de marzo de 2.009, tuvo lugar en la presente causa el acto de juramentación del c.d.t. y fueron propuestos como tutor al ciudadano C.E.B.C. y como protutor al ciudadano G.A.B.M.d. la entredicha ciudadana G.J.B.C..

Por auto de fecha 11 de mayo de 2.009 el Tribunal solicita sea consignado el inventario de los bienes del tutor propuesto y de los bienes de la entredicha a los fines de fijar caución para su designación como tutor de la entredicha.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2.009 el Tribunal establece el monto de la caución real en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000, oo).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.009, el Tribunal aclara la condición del tutor propuesto por el c.d.t..

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2.009, el tutor propuesto ciudadano C.E.B.C. de la entredicha, asistido por el Abogado A.M.M., Inpreabogado Nro. 14.020, expone:

Que solo puede otorgar una caución o fianza sobre los bienes descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inventario.

Que el inventario de los bienes de su propiedad alcanza la suma de Bs. F.949.500.

Que de otorgar la caución real fijada por el Tribunal le impediría el libre ejercicio de sus derechos económicos.

Que el podría constituir una fianza personal pero que esta limitante impuesta por el Tribunal al solicitarle la garantía real exigida impide que pueda constituir fianza.

Solicita del Tribunal que asuma la tutela de la entredicha.

II

Este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: En cuanto al señalamiento del solicitante sobre el hecho que la caución real resulta excesiva, es de aclarar que las normas en materia de interdicción son de estricto orden público por ello la prevista en el artículo 360 del Código Civil, que establece:

Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el C.d.T. determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.

En la norma antes transcrita se aprecia que el Juez no tiene limitante para la determinación del monto sobre el cual el tutor ha de dar caución, incluso a criterio de este Juzgador debe con ella garantizar la integridad patrimonial de la entredicha, por esta razones este alegato sobre que el monto de la fianza es excesiva resulta improcedente. Así se decide.

SEGUNDO: En el inventario practicado sobre los bienes propiedad de la entredicha el cual cursa en autos a los folio (112 al 127), se observan las siguientes omisiones: 1) No se indica cual es la situación activa y pasiva del patrimonio; 2) No indica la situación actual de los bienes de su propiedad; 3) No se hizo expresa mención si de todos o algunos de los inmuebles percibe algún ingreso y desde cuando lo hace; 4) No se indica quien o quienes se encuentran en posesión de los inmuebles y en caso de estarlo, porque razón o titulo lo hacen. Estas omisiones implica que el inventario sea deficiente y no cumpla con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, por esta razón se ordena al solicitante, protutor y c.d.t. la corrección del inventario haciendo expresa mención de estas circunstancias. Así se decide.

TERCERO: El tutor propuesto establece la posibilidad de dar fianza personal.

Al respecto el artículo 361 del Código Civil establece la posibilidad de sustituir la caución por otra, siempre que la misma no establezca perjuicio e igualmente el artículo 360 eiusdem establece la posibilidad que sea constituida la fianza siempre que acredite reunir los requisitos legales.

En el caso de marras se observa que de acuerdo con el inventario aportado por el tutor propuesto se evidencia que tiene bienes suficientes para dar la caución real pero de igual manera se observa los mismo están en comunidad con la entredicha.

El solicitante señala que estaría dispuesto a otorgar una fianza personal a los efectos de que se prosiga con el cumplimiento de sus formalidades para el otorgamiento del discernimiento respectivo.

Este Tribunal considera que previa consignación de las correcciones del inventario y oída la opinión del c.d.t., protutor y el representante del Ministerio Publico es posible reemplazar de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil, la caución real exigida por la fianza personal siempre que cumpla con los requisitos en los artículo 1.827 y 1.810 eiusdem y sea otorgada por el termino máximo de duración de la tutela, es decir, diez (10) años de conformidad con el artículo 402 de la sustantiva Civil.

En sintonía con lo anterior, este Juzgador es de la convicción que al tener el tutor propuesto bienes suficientes pero todos ellos en comunidad con la entredicha cuya tutela ejercerá al ser designado mediante el discernimiento correspondiente, implica que al gravarlos cualquiera de los bienes comunes entre ambos podría resultar afectada patrimonialmente la entredicha por el incumplimiento de las funciones del tutor; por esta razón se estima procedente la sustitución de la caución real por fianza personal siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley y no acarree perjuicio alguno y previa opinión favorable del c.d.t., protutor y Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, la fianza debe ser otorgada por diez años que se corresponde con el período máximo de la tutela en cumplimiento con las normas antes invocadas y por la misma cantidad de dinero señalada por este Tribunal para la constitución de la fianza real, es decir la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Así se establece.

CUARTO: En razón de sustitución de caución real, una vez consultada la presente decisión y previa consignación del inventario, se ordenará por auto separado convocar al quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de los miembros del c.d.t. a los fines que ratifiquen el inventario consignado y expresen cualquier observación que estimen conveniente tanto del inventario como de la sustitución de la fianza acordada. Igualmente se convocará al protutor como fiscalizador del tutor propuesto y al Fiscal del Ministerio Público competente para que expresen cualquier observación sobre el inventario y la sustitución de la caución por fianza. Así se establece.

QUINTO: El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.

La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Como se indicó en auto de fecha 26 de mayo de 2009, dictado por este mismo Tribunal se procedió a la tutela dativa por tener carácter subsidiario de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, ya que el presente caso en razón de la muerte de la tutora A.C.d.B., quien falleció en Valencia el 6 de febrero de 2004 dejó un vacío en régimen tutelar.

Ahora bien, la presente decisión podría afectar los intereses de la entredicha y siendo como se indicó anteriormente, materia de estricto orden público, se ordena por aplicación del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil la consulta al Juzgado Superior competente de la decisión de este Tribunal sobre la sustitución de la caución real por fianza personal. Así se decide.

III

En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN REAL solicitada por el ciudadano C.E.B.C., identificado en autos, en consecuencia, se acuerda sustituirla por caución o fianza personal todo ello de conformidad con el artículo 361 del Código Civil, y se ordena al solicitante la consignación del inventario en los términos expuestos en el presente fallo.

Remítase al Juzgado Superior competente a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil..…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual declaró la sustitución de la caución real solicitada por el ciudadano C.E.B.C., acordando sustituirla por caución o fianza personal todo de conformidad con el artículo 361 del Código Civil, fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.

Observándose que en fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano C.E.B.C., en su condición de tutor propuesto en el presente procedimiento de interdicción, asistido de abogado, mediante escrito presente por ante el Tribunal “a-quo”, solicitó del mismo que de conformidad con lo pautado en el artículo 318 del Código Civil, proceda de hecho a asumir la tutela de la entredicha.

El precitado artículo 318 del Código Civil, señala:

El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes

.

Supuesto que no tiene cabida en el presente caso, dado que no se trata de la tutela de un menor abandonado, para que el Estado ejerza de hecho la tutela del mismo, por lo que siendo que la ciudadana G.J.B.C., fue sometida a interdicción definitiva por sentencia emanada de este mismo Tribunal en fecha 10 de mayo de 2001, y dado que la tutora que le había sido designada ciudadana A.C.D.B., falleciere en fecha 06 de febrero de 2004, lo que procede conforme a derecho es la designación de un nuevo tutor, por lo que se niega lo solicitado, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo sido propuesto el ciudadano C.E.B.C., en fecha 18 de marzo de 2009, por el C.d.T. para el desempeñar el cargo de tutor, el Tribunal “a-quo” por auto de fecha 20 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Civil, estableció como monto de la caución real prendaria, hipotecario y/o fiduciaria, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), hecho éste objetado por el referido ciudadano C.E.B.C., alegando que para el caso de que tuviese que constituir una garantía real, sólo lo podría constituir sobre los bienes descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, del Inventario de sus bienes presentado, los que por cierto algunos le pertenecen en comunidad con la entredicha, de hacerlo quedarían gravados todos sus bienes, limitando sin duda alguna su vida económica, toda vez que yo no podría disponer de sus bienes, lo que le impediría el libre ejercicio de sus derechos económicos; señalando la posibilidad constituir fianza personal, por lo que el Tribunal “a-quo”, mediante el auto sometido a la consulta de esta Alzada, sustituyó la constitución de la caución real ordenada por fianza personal hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

Observándose que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 360 del Código Civil, que señala “concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela debe dar caución real o personal…”; de lo que se desprende la posibilidad que sea constituida una fianza como caución que debe prestar el tutor, siempre que acredite reunir los requisitos legales; y siendo que el tutor propuesto señaló la posibilidad de dar fianza personal, es de observarse el contenido del artículo 361 del Código Civil, el cual establece:

El Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la sustitución de ella por otra, con tal que no pueda resultar de ello perjuicio alguno

.

De lo que se desprende la posibilidad de sustituir la caución real, ordenada constituir por el Tribunal “a-quo”, por una caución personal, vale señalar por la fianza personal que habría de otorgar el ciudadano C.E.B.C.; y siendo que en el caso de sub-examine se observa que, si bien de acuerdo con el inventario aportado por el tutor propuesto se evidencia que tiene bienes suficientes para dar la caución real, los mismos se encuentran en comunidad con la entredicha, lo que alega el solicitante como limitante para constituir la garantía real ordenada, no existe obstáculo para que oída la opinión del c.d.t., protutor y el representante del Ministerio Publico, se reemplace, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil, la caución real exigida por la fianza personal del referido ciudadano C.E.B.C., fianza ésta que deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 1.827 y 1.810 del Código Civil, otorgada por el termino de diez (10) años, el cual es el máximo de duración de la tutela, de conformidad con el artículo 402 ejusdem.

Por las razones expuestas, esta Alzada considera procedente la sustitución de la caución real ordena por auto de fecha 20 de mayo de 2009, por la fianza personal acordada en el auto de fecha 11 de junio del 2009, elevado en consulta, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley, y previa opinión favorable del c.d.t., protutor y Fiscal del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, estando ajustado a derecho el auto dictado en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se confirma en todas sus partes, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN REAL solicitada por el ciudadano C.E.B.C., identificado en autos, acordando sustituirla por FIANZA PERSONAL todo ello de conformidad con el artículo 361 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria sometida a consulta.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M..

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