Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoFlagrancia

AUNTO: SP21-P-2010-0001068

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el abogado L.P., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado C.E.C.L., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según denuncia que corre al folio 05 de fecha 01 de agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana M.N.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 17.369.957, señaló que tiene tres años viviendo con C.E.C.L., y desde que tenía seis meses viviendo con él la ha golpeado, que en lagunillas le partió la nariz, que le dice que ella no puede hacer otra vida con nadie, que la ha amenazado de muerte, que la iba a hacer malparir y matar a su papá.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de Flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien sustentó la solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad para el imputado C.E.C.L., consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días. 2.- Arresto transitorio por 48 horas; y 3.- Prohibición de acercase, acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, conforme a lo establecido en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 44 ordinal 1. de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ante el Tribunal por intermedio del servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en le artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Igualmente, la prohibición de salir del país.

Asimismo, solicitó que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., imputándole al imputado C.E.C.L., los hechos y el derecho aplicable, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana M.N.M.Z..

En este estado, el Juez impuso al imputado C.E.C.L., del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el mismo querer declarar, el cual expuso: “Yo fui travieso hace tres años en un problema de homicidio, solo pido si la agredí fue porque estaba bajo los trago, ella tiene dos hijos míos, y ella quiere que no la moleste, sólo pido el derecho de ver a mi hija, sólo lo que quiero es hacer mi vida, es todo”. Se deja constancia que la parte fiscal no lo interrogo. Seguidamente, la defensa lo interroga y el mismo responde. “Al momento de mi detención yo no opuse resistencia”.

En este estado se le concedió la palabra al abogado LEONELL C.N., en su carácter de defensor, y alegó: “En vista a lo manifestado por mi defendido, esta defensa considera que está reflejado que no existe examen médico forense, por consiguiente que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y se le otorgue una medidas cautelar de libertad de las menos gravosas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Además de ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., prevé que se considerará que el delito se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comisión, al órgano receptor y exponga los hechos relacionados con la violencia.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que la denuncia de fecha 01 de agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana M.N.M.Z., por ante la Guardia Nacional, deja evidenciado las constantes amenazas de las cuales ha sido objeto la víctima por parte del imputado en consecuencia se califica su aprehensión en flagrancia en lo que respecta al delito de amenazas. Igualmente, se desestima la flagrancia en cuanto al delito de violencia física, por cuanto sólo consta el dicho de la víctima, no extiendo certificación médica u otro elemento que lo corrobore. Por último, de acuerdo a lo que señala el acta policial de fecha 01-08-2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que al momento de trasladarse al sector Pata de Gallina en busca del imputado, éste prendió una moto, se montó en ella y salió corriendo, siendo capturado luego por la comisión, se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano C.E.C.L., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, en relación con el artículo 64 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana M.N.M.Z..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor de los delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, en relación con el artículo 64 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.N.M.Z., en razón de lo expuesto por la víctima quien refirió las constantes amenazas que le hace el imputado, y lo expuesto por la funcionarios aprehensores, quienes señalan la resistencia que opuso el imputado al momento de la detención, pues salió corriendo en su moto y fue luego interceptado por los funcionarios.

3) Por último, considera este juzgador que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar una medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, en razón que los delitos atribuidos no excede del límite señalado por la ley y al no haberse demostrado peligro de obstaculización es por lo que se hace procedente decretar medida de coerción sometida a las siguientes condiciones:

3.1.- De conformidad con el artículo 92 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas a partir de las doce horas de la tarde (12: 30 p.m).

3.2.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se prohíbe al imputado, de agredir física y psicológicamente a la víctima por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia.

3.3.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 92, numeral 8, en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.4.- Presentación de dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el estado que se comprometan a que el imputado de autos cumpla con las condiciones impuestas y en caso contrario se le impone la multa de treinta (30) unidades tributarias, igualmente, deberán presentar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Califica la flagrancia, en la aprehensión del ciudadano C.E.C.L., identificado in supra, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, en relación con el artículo 64 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Se desestima la aprehensión en flagrancia en la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada.

SEGUNDO

Ordena los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

TERCERO

Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado C.E.C.L., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo, 87 numeral 6, 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose a las siguientes condiciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas a partir de las doce horas de la tarde (12: 30 p.m); 2.- Se prohíbe al imputado, de agredir física y psicológicamente a la víctima por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia. 3.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentación de dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el estado que se comprometan a que el imputado de autos cumpla con las condiciones impuestas y en caso contrario se le impone la multa de treinta (30) unidades tributarias, igualmente, deberán presentar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ EN FUNCIÓNES OCTAVO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

SP21-P-2010-001068

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