Decisión nº 031-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoRecurso De Revisión

Causa N° l Aa.2772-06

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.W. COLINA LUZARDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS: C.D. CABANA TARIFA.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SOLICITUD: REVISIÓN DE SENTENCIA.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado C.E.C.T., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 1 7 de enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo por auto de fecha 20 de enero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

II

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE'

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 651-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala De la Corte de Apelaciones, a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del penado C.E.C.T., señalando lo siguiente:

"...El penado C.E.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.591.159, fue condenado por el Juzgado de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z., a cumplir la pena de DIEZ AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, en fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual establece en el artículo 31, las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la reforma in comento, indicando las penas a cumplir, esto es, Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que "las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena"; motivo mas que suficiente para que proceda el recurso de revisión contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del ejusdem, siendo procedente en Derecho remitir la causa correspondiente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, Así se decide..."

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Expuestas los anteriores argumentos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de alzada pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con Sede en la Villa del Rosario, Municipio R. deP. delE.Z..

El ciudadano C.E.C.T., de nacionalidad colombiana; natural de C.D. cesar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18.09.1978, al momento no presenta cédula pero mostró un documento de tramitación de la misma, signado con el N°330863, soltero, de oficio trabajador informal con domicilio en el Barrio la cueva por los lados de Mister Frenos, casa color amarillo y franja de color vino del Municipio R. deP. delE.Z., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley.

La Droga incautada al ciudadano C.E.C.T., resultó ser de un peso de 4 Kilos con 330 Gramos de (Cocaína).

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las Sentencias Condenatorias definitivamente firmes, con carácter de la cosa juzgada (Como es el caso que nos ocupa) en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:

"...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible ó disminuya la pena establecida... ". Como se puede apreciar, éste último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

"...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo..."

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio cuando expresa:

"... Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y í el reo estuviere cumpliendo la condena... "

Igualmente las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos la cual fue ratificada por Venezuela el 1 4 de julio de 1997, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31256 donde contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la Comisión de los hechos Punibles una nueva ley dispone una pena más leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

En ese orden de ideas, la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N fecha 5 de Octubre de 2005, deroga a la Ley Orgánica sobre Sustancias";;; Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993 y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en el artículo 2 del Código Penal; este Tribunal de Alzada entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a los fines de determinar si es procedente o no su corrección por tratarse de materia de orden público.

Bajo esa óptica, tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el mismo delito una pena de Ocho (8) años y un máximo de Diez (10) años de prisión; razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con los dispositivos constitucionales y legales vigentes.

IV

DE LA REBAJA DE LA PENA

Este Tribunal Colegiado pasa a revisar la sentencia, constatando que se aplicaron los términos medios respectivos de la pena correspondiente por la cual fueron condenados los penados de autos. Con respecto a delito de distribución y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la vigente ley, establece una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, siendo el término medio Nueve (9) años de prisión. Ahora bien; efectuando la rebaja por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al procedimiento por admisión de los hechos , de un tercio (1/3) de la pena, resultaría la pena ocho (08) años de prisión, mas la aplicación de las accesorias de ley.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que lo más próximo al valor justicia y al Derecho, es considerar CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado y remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado C.E.C.T., por el por el delito de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 34 de la derogada Ley, la cual quedó en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR e Recurso de Revisión propuesto de oficio en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante Decisión N° 651-05, por la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano C.E.C.J., pues habiendo admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la referida normativa se encontraba vigente tanto para la fecha de condena como para la fecha de la presente revisión de sentencia, se concluye que la pena a favor del citado C.E.C.T., es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DICK COLINA LUZARDO

Presidente-Ponente

TRINO LA ROSA VAN DER DYS M.I. MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

S.I. VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bao el N° 031 -06, quedando, asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año

LA SECRETARIA

CAUSA N° 1Aa.2772-06 DWCL/jm*

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