Decisión nº WP01-R-2013-000767 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-003077

Recurso WP01-R-2013-000767

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano C.E.C.D., titular de la cédula de identidad número V-20.191.292, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Penal, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Una vez a.c.u.d.l. actas que cursan en la presente causa, puede apreciarse que no es cierto que se encuentran satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la acordada en contra de mi patrocinado…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que en el presente caso a pesar de que existen actas de entrevista de un supuesto testigo presencial de los hechos, de su declaración se evidencian contradicciones con lo manifestado por la victima, ya que éste indica que solicito la intervención de los funcionarios policiales y ni el acta policial ni la victima hacen menciona (sic) la participación este testigo, sin embargo debo señalar también que existe una gran distancia donde menciona la victima que ocurren los hechos y donde fue aprehendido mi patrocinado, con ello quiero significar que siendo que los sujetos que refiere la victima no tenían vehiculo alguno es inverosímil pensar que hayan podido trasladarse en tan poco tiempo hasta el lugar en el que fue aprendido, dicha situación permite crear dudas en cuanto realmente (sic) ocurrido y la participación de este ciudadano en la comisión del hecho punible atribuido y siendo así las cosas es preciso mencionar que esto conlleva a la perdida de la credibilidad, máximo cuando en la actualidad se esta presentando una ola procedimientos policiales sin fundamento y con alteraciones que causan gravámenes irreparables para el sometido al proceso penal, ello pareciera que se realiza con la intención de producir estadísticas policiales…En este mismo orden de ideas debo indicar que se debe analizar cada caso en particular con lo que comporta el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en base a ello esta defensa considera que no se encuentra presente el preligo de fuga por cuanto para determinar estos no solo basta con establecer el quantum de la pena sino también debe evaluarse todas las circunstancias que corporifican el peligro u obstaculización del proceso, así como también deben considerase los recursos económicos, el arraigo en el país el poder que pueda tener el imputado para influenciar en expertos, testigos o victimas, lo cual no se presenta en la caso en concreto, toda vez que trata de un ciudadano venezolano con arraigo en el país específicamente en la dirección que aporto al tribunal, de escasos recursos económicos y sin poder alguno con lo cual pudiera presumirse que no (sic) se someterá de ser el caso a la tutela del Estado para dar cumplimiento a la finalidad del proceso…El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los f.d.p.. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue al ciudadano C.E.C.D. (sic). Constituye relevancia que el día 07 de noviembre del corriente año el ciudadano J.J.Z.A. Se (sic) presento ante este Circuito Judicial Penal manifestándole a esta defensa que el ciudadano C.E.C.D., No (sic) le había robado nada, que él estuvo con mi defendido ingiriendo licor cuando unos policías se lo llevaron y le hicieron firmar unos papeles y se retiro a su casa. Siendo (sic) informado días después detenidos (sic). Por eso, acudo a este tribunal aclarar el malentendido que tiene privado de libertad al ciudadano C.E.C.D.. Por todo lo antes expuesto, esta Defensa le notifico a la presunta víctima que tenía que hacer acto de presencia ante la Fiscalía 3 (sic) del Ministerio Público a fin de que rindiera declaración para aclarar todo lo referente a este caso. De igual modo, esta Defensa solicitara a la Fiscalía 3 (sic) del Ministerio Público, que uno vez sea rendida la aludida declaración, la misma se remitida a esta Corte de Apelación. Por lo antes expuesto, solicito la l.s.r. del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERON…

Cursante a los folios 3 al 7 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano C.C., que la misma (sic) refiere, cómo única denuncia la supuesta “insuficiencia” según criterio de la defensa, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Señala la defensa en este sentido, la presunta existencia de contradicciones entre el contenido del Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas que participaron en la aprehensión flagrante de su patrocinado, y dejan constancia de las circunstancias de Modo Tiempo (sic) y lugar, que fueron de su conocimiento en relación los hechos que se atribuye al mismo, y los objetos a él incautados; con las declaraciones de la víctima y testigos; sin reparar en el hecho que, los aspectos fundamentales referidos al asunto que nos ocupa se encuentran satisfechos, como lo son: 1.- Que las víctimas y testigos abordaron a la comisión policial actuante y les señalaron la comisión del hecho punible y las características del individuo presuntamente responsable del mismo; 2.- Que la comisión policial, en conocimiento del hecho y características del presunto autor, practicó la detención del mismo a escasos momentos de ocurrido el hecho, y a la distancia que puede recorrer un vehículo en ese tiempo; 3.- Que el imputado, momento de su captura, se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto perteneciente a la víctima, constitutivo del objeto pasivo del delito que nos ocupa; y 4.- Que el ciudadano C.E.C. al momento de su captura, fue reconocido por la víctima, como el sujeto que momentos antes lo despojó de su vehículo, y reconoció además como suyo, acreditándose como propietario del vehículo recuperado. Lo cual, a criterio del Ministerio Público llena los extremos de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose la presunción de peligro de fuga, ya que la misma se presume, cuando estamos en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y siendo que al imputado se le atribuye un delito que conlleva a una pena, que en su término máximo asciende diecisiete años, evidentemente se encuentran llenos los extremos de la norma citada…Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado J.C.G., Defensor Público Penal 7° (sic) de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emanada del Juzgado 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 04 de noviembre de 2013, en la cual acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 38 al 40 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de noviembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado C.E.C.D., arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales (sic) 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. En cuanto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal, este Tribunal desestima tal delito, ello en virtud de que cuando se lleva a efecto la revisión corporal del referido imputado, no se encontraban en el sitio testigo alguno que avale la información suministrada por los funcionarios actuantes. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la solicitud de copias solicitadas por las partes…

Cursante los folios 31 al 47 del cuaderno de incidencias.

Ahora bien, revisado el sistema Juriis 2000 este Órgano Colegiado advierte que el día 20/12/2013, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

…acuerda otorgar la L.S.R. al ciudadano C.E.C.D., arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no presentó acusación en contra del referido ciudadano dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de la citada norma…

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo decretó la L.S.R. del ciudadano C.E.C.D., librando la respectiva boleta de excarcelación, por lo que quedó sin efecto el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 04/11/2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la presunta comisión presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04/11/2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.E.C.D., titular de la cédula de identidad número V-20.191.292, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que el referido Juzgado en fecha 10/12/2013 decretó la L.S.R. del mencionado ciudadano, por lo que cesó la medida impuesta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

WP01-R-2013-000767

RMG/Antony

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