Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 04 de Octubre de 2012

202° y 153°

Exp. 4817.- QUERELLA FUNCIONARIAL.

En fecha 01 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al escrito recibido en fecha 21 de Septiembre de 2012, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano C.E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.026.676, asistido por el abogado J.M. VEGAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.025, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE; ordenó su asiento en el libro de causas llevado por este Tribunal, signándola con el Nº 4817 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.-

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante:

“Que es funcionario publico de carrera con quince (15) años de servicio, a partir del 01 de Enero de 1997, adscrito nominalmente a la Dirección Estadal MTC Monagas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ocupando el cargo de Profesional I, categoría que me fue asignada por cumplir con los requisitos de la ley de Carrera Administrativa; devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con seis céntimos (Bs. 4.406, 06).

Manifiesta que, en fecha 23 de Febrero de 2012, recibí un oficio marcado con el Nº ORRHH/DALN/Nº 00350-12, de fecha 06 de Febrero de 2012, emitido y firmado por el Lic. Luís Felipe Duran Marín, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre con sede en la ciudad Caracas, donde se me notifica la formulación de cargos por encontrarme presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días.

Denunció que, durante la averiguación administrativa se le violentaron sus derechos humanos consagrados en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, la averiguación disciplinaria que se me apertura esta fundamentada en el hecho de que falte a mi lugar de trabajo los días 20, 28 y 29 de julio de 2011 y no cumplí con el horario de trabajo los días 7, 8, 11, 12, 18, 22 y 27 de julio de 2011, sin justificación alguna. Ahora bien, como lo dije anteriormente, mi patrono estaba en conocimiento de la situación o problema que estaba confrontando con la enfermedad de mi madre.

De igual forma denuncio la violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 152 de fecha 16 de Mayo de 2012suscrita por el ciudadano G/B J.d.J.G.T., en su carácter de Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y se sirva a ordenar mi reincorporación al cargo que ocupada en la Dirección Estadal MTC Monagas, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de mi remoción hasta la definitiva reincorporación a mi puesto habitual de trabajo.

II

DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano C.E.C.A., por lo que debe analizarse si la misma encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 33 eiusdem.

Al revisar el escrito contentivo de la pretensión de la querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden publico , a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.

En lo que corresponde a la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que riela desde el folio 96 al 99, notificación firmada por querellante en fecha 24 de Mayo de 2012, por oficio signado ORRHH/DAL/Nº 02215-12, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

Al ser esto así, se observa que desde el 24 de Mayo de 2012, fecha en la que fue notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, el 21 de Septiembre de 2012, transcurrieron con creces los tres (03) meses a que se refiere el articulo supra trascrito; es por ello que, la querella fue ejercida fuera del lapso legal. Así se establece.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano C.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.026.676.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano C.E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.026.676, asistido por el abogado J.M. VEGAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.025, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/rl.-

Exp. N° 4817

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