Sentencia nº 862 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0556

El 7 de mayo de 2008, el abogado N.R.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.071, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano C.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.702.630, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia N° 723 dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se avocó al conocimiento de los procesos seguidos contra el prenombrado ciudadano, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia: (i) declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta; (ii) ordenó la reposición de la causa al estado de realizar el correspondiente acto de imputación formal del mencionado ciudadano, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; (iii) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano; y (iv) declaró sin lugar la solicitud de radicación del juicio, propuesta subsidiariamente.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su libelo el defensor de la parte accionante, argumentó lo siguiente:

Como antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, narró el íter procesal de la solicitud de avocamiento que formulara ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con especial énfasis en la transcripción del dispositivo del fallo cuya constitucionalidad cuestiona y de sus votos salvado y concurrente, respectivamente.

Luego de referirse a la admisibilidad de la misma, pasó a fundamentar la pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

Que la decisión de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, vulneró “(…) derechos personales íntimamente ligados a la persona de [su] representado y de ORDEN PUBLICO (sic) CONSTITUCIONAL, tales como derecho al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley (…)”, visto que “(…) mantuvo vigente la medida privativa de libertad (…) en detrimento C.C., (…) previa anulación absoluta de buena parte del proceso investigativo, sin pasar a profundizar sobre el fondo y espíritu de la Institución de la Nulidad y sin importar que causaba grave daño a los derechos del investigado (…)”. (Destacado y subrayado del texto).

Después de citar doctrina y jurisprudencia relacionada con la nulidad de los actos procesales y de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos; así como la decisión de esta Sala Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, (caso: “Carmen Y.C. y otros”); el defensor de la parte accionante afirmó, que la violación del derecho al debido proceso quedó materializada en el presente caso “(…) con la categórica ordenen (sic) de mantener la medida judicial preventiva de libertad, ya que este acto judicial se encuentra bañado de ilicitud, aunado a ello la desigualdad de criterios que aplica respecto a la decisión que contemplan casos similares; con ello violenta las garantías indispensables para conseguir al final una tutela judicial efectiva, como lo serian (sic) la equidad, igualdad de partes, ceñimiento a las normas y decisiones judiciales, entre otras (…)”.

Que la referida decisión igualmente transgrede el derecho a la libertad de su representado, pues es “(…) el caso, que no estando imputado (…) continúo (sic) detenido (…)”.

Que “En el presente caso incurre la Sala Penal del M.T. delP., en lo que ha denominado la Sala Civil en Trato Desigualatorio y Discriminatorio, (sic) al no ser conteste con sus interpretaciones jurisprudenciales (sic) que venia (sic) adoptando en casos idénticos, y [se] refie[re] a dos (2) aspectos fundamentales como lo son la imposibilidad de subsanación de actos en los casos de nulidades absoluticas (sic) acaecidas en virtud de la violación de derechos fundamentales, por mandato constitucional, del Código Orgánico Procesal Penal y por la propia Doctrina; así como lo referido al cambio brusco de interpretación jurisprudencial al alterar su reiterada interpretación referida al otorgamiento de libertades al momento de anular y reponer la causa al estado de imputación (…)”.

Seguidamente, sustentó la procedencia de medida cautelar que invocó y finalmente concretó su petitorio, solicitando la admisión de la presente acción de amparo constitucional; así como que se “(…) decreten las medidas cautelares innominadas consistentes en ordenar la respectiva orden de excarcelación de C.E.C. (sic) CORDERO (…)”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala Constitucional, se ha solicitado la tutela de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, debido a las supuestas lesiones de esta naturaleza que devienen de un pronunciamiento jurisdiccional proferido por una de la Salas que componen este Alto Tribunal, a saber, su Sala de Casación Penal.

En tal sentido, se pretende a través de la presente acción, que esta Sala Constitucional decrete, como restablecimiento de la situación jurídico-constitucional presuntamente vulnerada, la nulidad de la sentencia N° 723 dictada por la referida Sala el 18 de diciembre de 2007, sólo en lo concerniente a la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.E.C.C..

Con relación a la procedencia del medio recursivo empleado, el párrafo 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 1…omissis… El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley …omissis...

.

Correlativamente, el párrafo 6 del artículo 19 eiusdem, dispone:

Artículo 19… omissis…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…omissis...

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;…omissis…

.

De conformidad con las normas parcialmente transcritas y la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 356 del 23 de marzo de 2001, caso: “Isabel V.R.”; y 2.386 del 9 de octubre de 2002, caso: “Alexis J.O.D. y J.L.L.S.”; ratificadas recientemente en sentencia N° 24 del 19 de febrero de 2008, caso: “María L.C.R.”), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional, contra decisiones emanadas de alguna de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley de admitir este tipo de acción contra las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme a la regla procesal antes transcrita. Así se decide.

Visto lo anterior, siendo que las medidas cautelares están establecidas para garantizar las resultas del juicio principal, dada su accesoriedad, al haber sido declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, esta Sala considera inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado N.R.V.H., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano C.E.C.C., ya identificados, contra la sentencia N° 723 dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se avocó al conocimiento de los procesos seguidos contra el prenombrado ciudadano, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada En consecuencia: (i) declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta; (ii) ordenó la reposición de la causa al estado de realizar el correspondiente acto de imputación formal del mencionado ciudadano, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; (iii) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano; y (iv) declaró sin lugar la solicitud de radicación del juicio, propuesta subsidiariamente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-000556

LEML/

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