Sentencia nº 629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, 8 de noviembre de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 21 de septiembre de 2007, el ciudadano N.R.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.071, actuando como defensor privado del ciudadano C.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.630, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en los procesos seguidos contra el mencionado ciudadano, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente, está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen los siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal. Por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante señala en su escrito lo siguiente: “…La presente solicitud de AVOCAMIENTO, deriva de la violación de derechos constitucionales que produjo la actitud asumida por los Fiscales Quincuagésimo Octavo (58) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena R.I.P.C. y Sexto (6) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ciudadano G.A.G.R., en las investigaciones penales que se iniciaron con motivo del hallazgo de una droga que se encontraba escondida en unos cuñetes de pintura y que se incauta (sic) en el Puerto de la Guaira. Los fiscales mencionados, solicitan al Juez de Control competente la detención de mi representado por ser el único propietario de la empresa que presuntamente estaba exportando a México el señalado cargamento, y este declara procedente tal pedimento, una vez hace acto de presencia mi representado ante la Fiscalía Sexta (6) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a objeto de hacer frente a la investigación abierta, simplemente se le aprehende y se le lleva ante el Juez de Control a fin de que sea escuchado, sin participársele y respetársele como es debido sus derechos, pasados los días se procede a acusarlo y estando detenido es llamado por el Juzgado Primero en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, a fin de celebrar una Audiencia Pública para ser escuchado, en virtud de que a espaldas de mi representado habían dado inicio a una investigación por el delito de Legitimación de Capitales, una vez más reinciden en la violación de sus derechos de índole Constitucional…”.

Más adelante, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PETICIÓN DE AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL”, señaló que: “…en el presente caso tal y como se evidencia de las actas procesales que la integran, mi representado C.C.… hizo acto de presencia en la Fiscalía Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con el preciso objeto de coadyuvar en la investigación ya que es el a quien más interesa la resolución del mismo al comprometerse en este hecho tan penoso a una compañía anónima cuyo propietario de la totalidad de las acciones es su persona y menos cuando inicialmente ésta se constituye con la sociedad de uno de sus hijos, pero cual fue su sorpresa cuando se le indica que queda detenido y que será escuchado en audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se realizó, sin dar otra explicación que esa fue llevado al Retén de Macuto y posterior a ello puesto a la orden del Juez Primero de Control del estado Vargas, quien decretó su detención.

Ya para la fecha de ocurrido estos hechos, habían transcurrido unas dos semanas de investigación, las cuales C.C. desconocía y sólo pudo conocer transcurrida la audiencia señalada, no pudiendo entonces darse el contradictorio que exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 18 y desde luego violentado su derecho a la defensa.

Debió la representación Fiscal, visto la actitud asumida por mi patrocinado y aprovechando el momento e inclusive que este se encontraba acompañado de un amigo abogado al momento de presentarse ante la fiscalía, señalarle sus derechos notificándole la urgencia de la designación de abogado de su confianza para que una vez juramentado éste se celebrara el formal e irrenunciable acto de impugnación, previa lectura de sus derechos, con los señalamientos legales que hubiera lugar, y de esta manera evitar la conculcación de los derechos fundamentales del investigado.

Esto mismo debió hacerse respecto a la investigación que venían celebrando los representantes del Ministerio Público en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, aprovechando la detención de CASTILLO, debieron notificarle que la misma se efectuaba y celebrarle nuevo acto de imputación para que una vez realizado el mismo, nacieran sus derechos constitucionales y procesales, pudiendo emprender una defensa efectiva y eficaz, sin limitaciones, pudiendo celebrar el contradictorio de las pruebas, solicitar las que considerásemos prudentes y en fin simplemente llevar al lugar el derecho a la defensa, como punto esencial en cualquier investigación.

Pero también se omitió el acto sagrado de imputación, nuevamente se irrespetan sus derechos y concluye el fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en escrito dirigido a los Jueces de Guardia en funciones de Control, en fecha 16 de marzo de este mismo año, diciendo que en la Audiencia Preliminar celebrada el 16-11-2006, se reservaron los fiscales y así lo participaron al Juzgado en la misma audiencia, la investigación en contra de C.C., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razón por la que dan por concluida la investigación, solicitando su traslado a la sede del Tribunal de Control para su respectiva imputación, para de esta manera garantizarle sus derechos constitucionales, es importante destacar, que en este mismo escrito determinan que consignarán para este acto procesal de imputación, todo lo relacionado con esa indagación, con el objeto de que C.C. y sus defensores privados tengan acceso a todo lo recabado en la presente investigación…(Omissis)…

Por otro lado, de la lectura efectuada a la Audiencia Preliminar que señala el Fiscal Sexto, no aparece la tal reserva de investigación que realizara por el delito de Legitimación de Capitales, lo que pudiese generar lo que esta misma Sala ha denominado Injuria Constitucional Grave.

Este irrespeto a las normas genera una franca vulneración como hemos insistido antes, al artículo 49 de nuestra Carta Magna y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de estricto cumplimiento, esenciales e irrenunciables en el proceso penal, teniendo ello por resultado final la nulidad absoluta de todo lo actuado después de la puesta en detención de C.C., inclusive la audiencia misma.

He de manifestar con claridad que disiento de las resoluciones jurídicas mediante las que se decretan, ejecutan la detención de CARLOS, así como del auto de apertura a juicio, por considerarlas absolutamente contrarias a derecho…”.

Continúa su escrito de avocamiento y solicita lo siguiente: “…Cabe entonces en el presente proceso, tal y como lo hemos venido explicando anular todas las actuaciones inclusive la que produjo el quebrantamiento de los derechos inherentes a la persona de C.C., por ser los mismos derechos de carácter Constitucional y Procesales indispensables, inquebrantables y no renunciables, cuya consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de los mismos…(Omissis)…

Como lo he advertido en múltiples oportunidades en este mismo escrito, observamos con gran preocupación como los representantes de la Vindicta Pública de manera abierta infringen los derechos constitucionales esenciales a CARLOS, y desarrollan una fase investigativa sin la observancia de advertir mediante acto escrito la condición que tendrá en el proceso, los derechos que tiene, los hechos que se le atribuyen, así como todo lo que pudiese servirle a su defensa.

En el primero de los casos, es decir, en la investigación por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se ordena su detención, y se ejecuta cuando CASTILLO voluntariamente se hace presente ante la Fiscalía Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para poder enterarse de lo sucedido ya que se establecía en la prensa y se ejecutaron una serie de actos que determinaban que el delito se trató de cometer con una empresa propiedad del mismo, y en el segundo, en la investigación por el delito de Legitimación De Capitales, ocurre algo peor, establece el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en escrito presentado ante el Juez de Control de Guardia, que estando concluida la investigación se permiten solicitar el traslado de CARLOS, para de esta manera imputarlo para que el mismo ejerza sus derechos, circunstancia agravada por cuanto se está expresando de manera tajante que ya le fueron cercenando sus derechos fundamentales…(Omissis)…

Como he explicado, nunca se le informó a C.C., del hecho que se investigaba, de los elementos que le comprometían o le absolvían, por ello no se le imputó, tuvo conocimiento de lo sucedido con certeza en el momento mismo de celebrarse la presentación ante el Juez Quinto de Control del estado Vargas, tal circunstancia desconcierta el conocimiento legal que se debe tener para el normal desarrollo de la investigación, circunstancia que hace desvanecer el derecho que tiene la investigación la cual debe basar en el principio de legalidad, de justicia, igualdad y equidad de derechos y garantías…”.

Luego, en el capítulo que denominó “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, expresó lo siguiente: “…Observadas las flagrantes y evidentes transgresiones al derecho a la defensa y todos aquellos que este mismo término consagra… solicitamos la suspensión inmediata de ambos procesos judiciales, uno en etapa de juicio y el otro en fase investigativa, para que de esta manera cese en definitiva las violaciones de los derechos correspondientes a C.C..

Se busca que de manera expedita, por lo delicado del caso, que a su vez esta suspensión de los efectos de las actuaciones ejecutadas con posterioridad a la orden de detención de C.C., abarque la libertad del mismo, por considerar esta medida excesivamente gravosa al no concurrir en autos todos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Alegan los Fiscales, que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP (sic), ya que es evidente la comisión de un hecho punible, que el mismo fue ejecutado por CARLOS, el peligro de fuga por la falta de arraigo en la zona y la obstaculización de la justicia por cuanto la facilidad de poder acceder a los testigos, y así lo determina el Juez, quien acuerda mantener la privación judicial de libertad, ello sin tomar en consideración aspectos relevantes que contradicen el criterio acogido por los administradores de justicia…(Omissis)…

Tendría inclusive que analizarse ciertamente, la circunstancia relativa a la ejecución del hecho delictual por parte de mi defendido, ya que sólo existen en autos elementos ciertos que determinan que fue incautada una droga que se encontraba en un contenedor en el puerto de La Guaira, no existe un reconocimiento a su persona o dicho de un testigo que establezca que ciertamente se condujo a la empresa exportadora para realizar esa exportación, o que las facturas de su empresa se corresponden con la consignada en el hecho, luce como muy cándida la actitud que debió asumir CASTILLO, al querer exportar 1330 kilos de cocaína con una empresa de su propiedad, que inclusive constituyó con un hijo, para luego una vez descubierta la misma por las autoridades, acudir ante ellas para dar la cara y enfrentar su condena.

Sólo pruebas relativas a la ejecución de un hecho punible constan en autos, ninguna de ella determina que el mismo fue ejecutado o mandado a ejecutar por individuo alguno, para que haya certeza la misma debe estar dirigida a revelar quien lo causó, considero que se le ha dado a estas pruebas un equivoco manejo por parte de los operadores de justicia, edificando la culpabilidad de forma severa sin recurrir a la prudencia tan imprescindible en el acto de juzgar…(Omissis)…

Por último, quiero destacar que es importante que C.C., para esta fecha ya ha cumplido en detención más de UN AÑO Y TRES MESES, lo que significa que en caso extremo de ser condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, que contempla una pena de ocho (8) a diez años (10), al final la pena aplicable seria la del término medio, es decir, nueve (9) años y que para la aplicación de un Destacamento de Trabajo debe cumplir un (1) cuarto de la pena impuesta, dos (2) años y tres (3) meses, razón por la que al día de hoy, ya tiene más de la mitad de este término transcurrido.

Así mismo, solicitó que la presente causa sea radicada a otro Circuito Judicial Penal; señalando para ello que: “…Vista la actitud asumida por los operadores de Justicia que han logrado tener bajo su autoridad parte de este proceso llevado prácticamente en contra de mi persona, observada la serie de inhibiciones, el escándalo que produjo la noticia de haberse decomisado un alijo de droga de tal magnitud, la ratificación por parte de los revisores de las violaciones de derechos constitucionales inherentes a CASTILLO, quienes establecieron que nunca se violaron sus derechos, así como la circunstancia misma de abogado de CARLOS, ha hecho dificultosa la defensa asumida por quienes hemos pretendido lograrla, estos eventos hacen que solicitemos ante su competente autoridad una vez resuelto lo principal, radicar el presente o los presentes juicios en una Jurisdicción distinta a la del estado Vargas…”.

Y concluye, señalando que: “… solicito muy respetuosamente que esa Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, y en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica lesionada, dejando sin efecto la detención de C.E.C.C., anulando lo ejecutado con posterioridad a la Audiencia de Presentación realizada por el Juzgado Quinto de Control de la Jurisdicción del estado Vargas, inclusive esta misma, remitiendo el conocimiento de la causa a otra Jurisdicción, para que resuelva las investigaciones iniciadas con motivo al decomiso de la droga.

Asimismo y con la URGENCIA que el caso amerita de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitamos conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la suspensión de los procedimientos penales en los cuales se han violado los derechos de C.C. y que aquí se accionan en AVOCAMIENTO y que por vía de consecuencia se mantenga la Libertad de mi representado. Para ello, sírvanse recavar de los Juzgados anteriormente señalados los respectivos expedientes que en este mismo escrito se indican.

Señalo como presuntos agraviantes a los REPRESENTANTES DE LA VINDICTA PÚBLICA, ciudadanos R.I.P.C. y G.A.G.R., Fiscales Quincuagésimo Octavo (58) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto (6) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”.

De lo transcrito anteriormente, la Sala advierte que el defensor del ciudadano C.E.C.C. señaló en la presente solicitud de avocamiento que se le han vulnerado sus derechos constitucionales y procesales, por cuanto los representantes del Ministerio Público, iniciaron la investigación de las causas seguidas a su patrocinado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando la detención de su representado, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, sin haberlo imputado formalmente.

Señala igualmente en su escrito, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien estaba a cargo de la investigación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, solicitó el traslado del referido acusado, previa participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera imputado por la comisión del referido delito, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial, es decir, sin haberlo imputado formalmente, ni mucho menos habérsele informado del hecho que se le investigaba ni de los elementos que lo comprometían en dicha investigación.

Así mismo, solicitó el defensor la suspensión de ambos procesos judiciales, el primero, en etapa de juicio (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes), y el segundo, en etapa de investigación (Legitimación de Capitales), y como consecuencia de esa nulidad, que se levante la medida privativa de libertad impuesta al acusado C.E.C.C., ya que en su criterio, tal medida nunca debió ser acordada pues no concurren los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitó que la causa sea radicada en otro estado, en virtud del escándalo que produjo la noticia de haberse decomisado un alijo de drogas de gran magnitud, así como la circunstancia de que el acusado C.E.C.C. es abogado y en su criterio, tal circunstancia dificulta asumir la defensa de quienes han pretendido tomarla.

La Sala, para decidir observa:

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar con la urgencia del caso, a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, los expedientes originales y todos los recaudos relacionados con las referidas causas y ordena paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano acusado C.E.C.C. y acuerda solicitar a los Tribunales Tercero de Primera Instancia en función de Juicio y Primero de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, los expedientes originales y todos los recaudos relacionados con las causas seguidas al ciudadano antes referido, y ordena paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

AVO07-405.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesto mi conformidad en relación a la admisión que precede, no obstante estimo, tal como lo he expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VC. Exp. N° 07-0405 (DNB)

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