Decisión nº PJ0082008000125 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 04 de Agosto de 2008

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000125

Suspensión de efectos del acto recurrido

Mediante escrito de fecha 18-12-2007 el Abogado C.E.C.C. , titular de la C.I No 9.963.065, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 74.564, actuando en nombre propio, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución (Articulo 173 del Código Orgánico Tributario) y Planilla de Liquidación No 01 10 1 2 28 015984, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 23-08-2007.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, el contribuyente C.E.C.C. expuso:

Toda vez que se configuran en el presente caso, en forma inequívoca los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, en aplicación del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al articulo 263 del Código Orgánico Tributario, visto que no existe riesgo para la Administración Tributaria en la percepción de los tributos y sus accesesorios, solicito expresamente la suspensión total de los efectos de la mencionada Resolución, toda vez que su ejecución mientras se tramita el presente Recurso Contencioso Tributario, causaria sin duda, graves perjuicios pecuniarios a mi persona, comprobado de esta forma el periculum in damni, además de fundamentarse este recurso en la apariencia de buen derecho que poseo en esta determinada situación, tal y como se observa de la lectura del presente escrito, cubriendo en todo caso el requerimiento de fumus boni iuris, necesario para el decreto de la suspensión de efectos de la Resolución aquí recurrida.

(Reasaltado del Contribuyente).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Señalado lo anterior, se observa que el contribuyente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares toda vez que la ejecución de la Resolución impugnada mientras se tramita el presente Recurso Contencioso Tributario, le causaría sin duda, graves perjuicios pecuniarios comprobado de esta forma el periculum in damni, además de fundamentarse este recurso en la apariencia de buen derecho que posee tal y como se observa de la lectura del presente escrito, cubriendo en todo caso el requerimiento de fumus boni iuris.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación del contribuyente de que la ejecución de la Resolución que se impugna, mientras se tramita el presente Recurso Contencioso Tributario, le causaría graves perjuicios pecuniarios, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia que determinen al Tribunal el daño real e inminente invocado. Así se declara.

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución (Articulo 173 del Código Orgánico Tributario) y Planilla de Liquidación No 01 10 1 2 28 015984, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 23-08-2007 realizada por el Abogado C.E.C.C. , titular de la C.I No 9.963.065, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 74.564, actuando en nombre propio.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg .M.M.C.

Asunto: AF48-X-2008-000019

Asunto Principal: AP41-U-2007-000659.

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