Decisión nº PJ0082009000061 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

SENTENCIA N°: PJ0082009000061

ASUNTO : AP41-U-2007-000659

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: sin informes de las partes

Recurrente: Contribuyente C.E.C.C., Titular de la cédula de identidad Nº 9.963.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.74.564, con el Registro de Información Fiscal Nº V-09963065-1.

Representación de la recurrente: Abogada P.J.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.800.

Acto recurrido: Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de agosto de 2007 y Planilla de Liquidación Nº 011001228015984

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Sin apoderado.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 18 de diciembre de 2007, por el recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, por disconformidad con la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de agosto de 2007 y Planilla de Liquidación Nº 011001228015984.

En fecha 08 de enero de 2008, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 22 de enero de 2008, se difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del Acto recurrido realizada por la parte recurrente en su escrito recursorio.

En fecha 17 de junio de 2008, fue consignada la última de las notificaciones libradas y el 19 de junio de 2008, comenzó a correr el lapso de 15 días señalado en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 19 de julio de 2008, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000125 del 04 de agosto de 2008, Se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del Acto recurrido. Fue decretada la firmeza del mencionado fallo el 16 de septiembre de 2008 y se ordenó cerrar el cuaderno de incidencia y devolver tales autos al asunto principal.

El 26 de septiembre de 2008, la parte recurrente presentó su escrito de informes y el 06 de noviembre de 2008, se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El recurrente.

    En primer término, el Contribuyente solicitó la nulidad de la Resolución objeto del presente Recurso, alegando inconstitucionalidad producida por desviación de poder, esto de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el fundamento del vició alegado reside en el artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que según la Doctrina la desviación de poder no esta enmarcada dentro de la enumeración taxativa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerársele como un vicio de nulidad relativa, que por su naturaleza es inconvalidable e insubsanable y que así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Advierte que se le sancionó por la presentación extemporánea de su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, la cual dice que fue presentada a tiempo, aplicándosele una la multa 10 Unidades Tributarias (10UT), en lugar de las cinco Unidades Tributarias (5 UT) que ordena la Ley para esta infracción.

    Razona que se declare no convalidable e insubsanable el Acto Administrativo objetado, por estar previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio de desviación de poder, agregando que el mismo es inconstitucional y absolutamente nulo conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente, solicitó la nulidad del Acto atacado por falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto transcribe el artículo 173 del Código Orgánico Tributario y señala que la Administración se fundamentó en el mismo, pero que no resulta aplicable a la declaración de rentas que refiere fue presentada en el 2006, que esto acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agrega por estar la Administración actuando fuera de ámbito de su competencia.

    Que en el presente caso los hechos no fueron correctamente identificados, debido a que si se hubiera revisado la declaración de rentas presentada, advierte, se debió concluir que fue presentada tempestivamente y por tanto es inaplicable la sanción de multa por declarar extemporáneamente. Aduce que de ser aplicable la sanción, ésta debió determinarse en 5 UT, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y no en 10 UT, por lo que argumenta la existencia de un falso supuesto de derecho.

  2. La Administración Tributaria.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no presentó informes en esta causa

    Respecto a los informes del contribuyente, este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito de informes, evidenciándose que los mismos fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de agosto de 2007, que le impuso a la recurrente una sanción de diez (10) Unidades Tributarias, conforme al segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario por cuanto se constató al momento de verificación que la contribuyente presentó de forma extemporánea su Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 12 de su Reglamento.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, fueron presentados los siguientes documentos:

  3. - Anexo “A”: C.d.N. de le Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) del 23 de agosto de 2007.

  4. - Anexo “B”.- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101228015984 del 23 de agosto de 2007.

  5. - Anexo “C”: Planilla de Pago Nº F-2006-07-0568967, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006.

    De estos documentos se observa que no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte recurrente consignó original, dejándose copia certificada en el expediente, previa certificación en autos, de su Declaración Definitiva de Renta y Pago Para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes Nº F-2006-07-0568967, para el ejercicio gravable del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, y no habiendo sido desconocido por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si la parte recurrente presentó o no de forma extemporánea su Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006; 2) A.s.e.e.p. caso, el Acto recurrido está o no viciado de nulidad absoluta por desviación de poder; 3) Establecer si la Administración al dictar la Resolución objetada incurrió o no en falso supuesto hecho y de derecho.

    1) Determinar si la parte recurrente presentó o no de forma extemporánea su Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006

    En el caso que nos ocupa, se le impuso al contribuyente una multa de diez Unidades Tributarias (10 UT) por la presentación extemporánea de su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, lo cual vulneró lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 12 de su Reglamento. Sobre este punto la recurrente advierte que no hubo tal presentación extemporánea y agrega que si la Administración hubiese revisado la Declaración hubiera concluido que fue realizada a tiempo, dentro del lapso legalmente establecido.

    En este orden de ideas, debe advertirse que el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece la obligación de declarar de las personas naturales que obtuvieran un enriquecimiento global neto anual superior a mil Unidades Tributarias (1.000 UT) o de ingresos brutos mayores a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), asimismo, ordena a las sociedades y comunidades presentar su declaración en todo caso, aunque sus ingresos brutos hubiese sido menores a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) o solo tuviera pérdidas.

    En este sentido es importante destacar lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.662 del 24 de septiembre de 2003, el cual ordena:

    …Artículo 146.- Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único Los plazos legales y reglamentarios se contarán de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario…

    De la Norma transcrita ut supra se desprende la obligación de presentar declaración dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, que en este caso, según se observa en la Resolución impugnada el periodo fiscal era el comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por lo que la recurrente debió realizar su declaración entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007.

    Como ya se menciono la recurrente en primer lugar aduce que realizó su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio gravable de 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 en fecha 30 de marzo de 2007, en este sentido y para sustentar su alegato la recurrente consigno en fecha 16 de septiembre de 2008 original de la declaración correspondiente, solicitando su devolución, previa certificación en autos, de la misma se desprende que el contribuyente Cato Contreras C.E., presento el 30 de marzo de 2007 ante el Banco Mercantil Banco Universal, Oficina No. 34, oficina el Bosque, caja No 5, la planilla de Declaración Definitiva de Renta y Pago Para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes Nº F-2006-07-0568967 correspondiente al ejercicio gravable del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

    De lo anteriormente expuesto se puede determinar que el contribuyente accionante presento

    dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable la Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 01/01/2006 al 31/12/1006, en consecuencia es imperativo para quien sentencia, declarar la nulidad absoluta de la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) del 23 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Liquidación Nº 011001228015984 de fecha 23 de agosto de 2007. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los demás alegatos formulados en la presente causa. Finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Contribuyente C.E.C.C., Titular de la cédula de identidad Nº 9.963.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.74.564, con el Registro de Información Fiscal Nº V-09963065-1, contra la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de agosto de 2007 y Planilla de Liquidación Nº 011001228015984. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de agosto de 2007 y la Planilla de Liquidación Nº 011001228015984

SEGUNDO

Se condena en costas a la Administración Tributaria, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme lo preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000061 a las doce del medio día (12:00 m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2007-000659

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